LEY FORAL 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una de las características históricas del modelo de ciudad en Navarra es la presencia de una importante actividad comercial en las ciudades, que es considerada como uno de elementos más importantes de dinamización de la vida urbana y de equilibrio de los distintos usos del suelo y la edificación, hasta el punto de que la presencia de comercios en las plantas bajas ha configurado un modelo urbanístico propio del área mediterránea en el que el comercio contribuye al mantenimiento de la actividad económica, atiende a las necesidades vitales y sirve de espacio de encuentro y relación. Se trata de una actividad empresarial configurada por pequeñas empresas de carácter familiar, con generación de puestos de trabajo estables y gran importancia en la actividad económica.
Recientemente se viene produciendo un cambio sustancial en el modelo comercial de nuestras ciudades por la presencia de importantes empresas de distribución y venta, con gran capacidad de penetración económica, que están afectando a los usos así como a la estructura comercial y al cambio del modelo de ordenación territorial, al desplazar la actividad comercial del centro de las ciudades a su periferia, con el consiguiente deterioro y progresiva degradación de los espacios interiores, para cuya recuperación es necesaria una gran inversión pública. Su emplazamiento exige la ocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los nuevos desplazamientos en vehículos, aporta factores de degradación medioambiental, así como la creación de nuevas expectativas urbanísticas en su entorno.
La experiencia de tales instalaciones demuestra que se producen de inmediato importantes incrementos de circulación rodada, congestión en las redes, necesidad de mejoras sustanciales de las mismas, contaminación por inmisiones de todo tipo, nuevas necesidades de inversión pública para la adecuación y mantenimiento de las redes viarias, así como los costes sociales y económicos derivados del deterioro del medio ambiente y de la actividad comercial en el centro de la ciudad. Todo ello obliga a las Administraciones Públicas a realizar grandes inversiones ante los nuevos problemas originados por una actividad económica que modifica no sólo las pautas de compra, sino los modos de vida, la calidad de la ciudad, la configuración de sus servicios con los costos sociales que de ello se derivan.
Es de justicia gravar un modo de actividad económica que produce tan importantes repercusiones y costos sociales y económicos a toda la colectividad. No es aceptable que los beneficiarios de tales actividades traten de externalizar los costes de su actividad en el medio ambiente, en la ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida ciudadana, debiendo, por el contrario, producirse su interiorización en sus costes. En línea con la denominada fiscalidad verde se trata de que las grandes superficies comerciales compensen a la comunidad en que se emplazan y de la que obtienen importantes beneficios, de los costos económicos y sociales que se derivan de las afecciones que producen a las infraestructuras, al medio ambiente, a la ordenación territorial, al deterioro de los centros urbanos tradicionales, a su vida y actividad económica, que conducen a su progresiva degradación. Desde su posición de dominio del comercio, su competitividad se aprovecha de las importantes inversiones sociales en infraestructuras y servicios, por lo que deben contribuir al equilibrio territorial entre el centro y la periferia, entre la actividad comercial interna y externa de los núcleos de población.
Uno de los medios para lograr tales objetivos es el establecimiento de un tributo extrafiscal, de carácter finalista por la aplicación de los recursos que del mismo se obtengan a las actuaciones de reequilibrio territorial y sectorial señaladas. La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia para su establecimiento por cuanto dispone de plena autonomía tributaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como de competencia en ordenación del territorio (artículo 44.1), medio ambiente (artículo 57) y comercio interior [artículo 56.1.d)].
La Ley consta de siete capítulos, de diecisiete artículos, de una disposición adicional y de dos disposiciones finales. En el capítulo I se recoge el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como la afectación de los ingresos a fines concretos que compensen los efectos negativos de la actividad de las grandes superficies y establecimientos comerciales sobre la ordenación territorial, el medio ambiente, las infraestructuras y la actividad de los centros urbanos. En el capítulo II se regula el hecho imponible y las excepciones al mismo, así como el sujeto pasivo. La determinación de las bases imponible y liquidable, del tipo y de la cuota tributaria se realiza en el capítulo III. El IV se dedica al periodo impositivo y el V a la gestión del impuesto y establecimiento del padrón de contribuyentes. La revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación y el régimen jurídico se regulan en los capítulos VI y VII.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
El objeto de la presente Ley es la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
El impuesto grava la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
Artículo 3. Afectación.
Los ingresos procedentes del presente impuesto se afectarán a la elaboración y ejecución de programas de actuación para la rehabilitación y potenciación de las actividades terciarias de los centros urbanos, para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.
CAPITULO II
Hecho imponible, excepciones y sujeto pasivo
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos y superficies comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, que hayan obtenido la correspondiente licencia comercial, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
2. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que hayan sido autorizados como tales por disponer de una superficie útil para venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y comarca y en municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 5. Excepciones.
Se exceptúan de la aplicación del impuesto las grandes superficies o establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y suministros industriales.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona física o jurídica titular del gran establecimiento o superficie comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.
CAPITULO III
Base imponible, base liquidable, tipo de gravamen y cuota
Artículo 7. Base imponible.
Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial individual, que estará integrada por los siguientes conceptos:
a) La superficie de venta conforme a la legislación específica de equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados de superficie exenta, cuando se ubiquen en Pamplona y comarca y en municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y en 1.499 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra, excepción hecha de los establecimientos ubicados en municipios situados a menos de 10 kilómetros de un centro urbano que supere los 12.000 habitantes, a los que se les aplicará la reducción en 2.499 metros cuadrados de superficie exenta.
b) La superficie dedicada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real.
c) La superficie de aparcamiento resultante de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente multiplicador que corresponda según los criterios siguientes.
Establecimientos cuyo aparcamiento es facturado al usuario: 1.
Cuando no es facturado se aplicará el coeficiente resultante de dividir el número de metros cuadrados de superficie de venta entre el número de metros cuadrados de superficie de aparcamiento.
En los establecimientos especializados se aplicará además, en todos los casos, un coeficiente de 0,5.
A los efectos de la asignación del coeficiente, son establecimientos especializados los dedicados preferentemente a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al ajuar y mobiliario doméstico, al equipamiento personal, al bricolaje, a la juguetería, a los deportes, al tiempo libre y al ocio.
Artículo 8. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible el coeficiente establecido por el apartado 2, y la reducción establecida por el apartado 3 si fuera procedente.
2. En función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los coeficientes siguientes:
Menos de 2.500 metros cuadrados: 0,5.
De 2.501 a 5.000 metros cuadrados: 0,7.
De 5.001 metros cuadrados en adelante: 1.
3. La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la construcción y bricolaje, se obtendrá de aplicar una reducción del 60 por 100 sobre el resultado obtenido de la aplicación del apartado 2.
Artículo 9. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será de 12 euros (1.997 pesetas) por metro cuadrado.
Artículo 10. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del artículo anterior a la base liquidable calculada conforme al artículo 8.
CAPÍTULO IV
Período impositivo
Artículo 11. Período impositivo.
El período impositivo coincide con el año natural. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el periodo impositivo se computará de la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.
CAPITULO V
Gestión del impuesto y padrón de contribuyentes
Artículo 12. Padrón de contribuyentes.
1. El Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra elaborará y publicará anualmente en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Foral un padrón de los sujetos pasivos del impuesto con los datos de los mismos que sean necesarios para su aplicación, elaborados a partir de su declaración y de la pertinente comprobación administrativa de los mismos.
2. En dicho padrón se recogerán los datos de identificación mercantil del sujeto pasivo, así como los relativos a la composición y titularidad de su capital social, cuota de participación en el sector de la distribución comercial dentro y fuera de la Comunidad Foral y cuantos sean exigidos por la Ley Foral que regule la actividad de los grandes establecimientos comerciales.
Artículo 13. Declaración.
1. Antes de proceder a la apertura de alguno de los establecimientos sujetos al presente impuesto, los sujetos pasivos del mismo deberán presentar en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra una declaración con todos los datos necesarios para la aplicación del impuesto, que se concretarán reglamentariamente.
2. Los sujetos pasivos comunicarán al citado Departamento todos los cambios que se vayan produciendo y afecten a los elementos del impuesto para que, una vez comprobados, sean introducidos en los procesos de gestión, pudiendo dar lugar a modificaciones en la liquidación si no fuera conforme a aquéllos. Si procediese una liquidación adicional, será notificada al sujeto pasivo quien deberá abonarla en el plazo reglamentario.
3. Si se procediera al cierre del establecimiento, deberá ser previamente notificado al Departamento de Economía y Hacienda para que proceda a la correspondiente liquidación que será notificada al sujeto pasivo.
Artículo 14. Pago.
1. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La cuota del impuesto correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.
3. La cuota del impuesto correspondiente al año de clausura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio de periodo impositivo hasta la fecha de cierre.
4. La deuda tributaria podrá ser aplazada y fraccionada en las condiciones que se establezcan con carácter general para los créditos tributarios de que sea titular la Hacienda de Navarra.
Artículo 15. Gestión e inspección.
1. La gestión e inspección del impuesto corresponde al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
2. El Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, así como los Ayuntamientos y demás entidades locales de Navarra colaborarán trasladando, de inmediato y sin necesidad de requerimiento alguno, al Departamento de Economía y Hacienda todos los datos, autorizaciones e informaciones necesarios para la gestión e inspección del impuesto.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
Artículo 16. Infracciones, sanciones y prescripción.
Se aplicará el régimen general establecido en la Ley Foral General Tributaria.
CAPITULO VII
Régimen jurídico
Artículo 17. Impugnación y revisión de actos.
Los actos de gestión, inspección y recaudación del impuesto, así como la impugnación y revisión de los mismos, se acomodarán a los principios y al régimen establecido por la Ley Foral General Tributaria.
Disposición adicional.
Los titulares de establecimientos abiertos que resulten sujetos a la presente ley deberán presentar la declaración inicial de datos en el plazo de un mes de su entrada en vigor, a fin de que el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra proceda a la elaboración del padrón de contribuyentes y a efectuar la liquidación correspondiente al prorrateo del periodo anual.
Disposición final primera.
La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir.
Pamplona, 27 de noviembre de 2001
MIGUEL SANZ SESMA
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 148, de 7 de diciembre de 2001)