LEY 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El Estatuto de autonomía no establece de modo expreso la figura del consejero o consejera primero del Gobierno dentro del sistema institucional de la Generalidad, pero permite su creación y regulación, ya que deja un amplio margen al legislador a la hora de configurar la estructura del Gobierno y prevé la posibilidad de que el presidente o presidenta de la Generalidad delegue funciones ejecutivas en los consejeros.

La figura del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad tiene sus precedentes en el Estatuto de 1932 y en el Estatuto interior de 1933, que ya preveían la posibilidad de que el presidente delegase temporalmente sus funciones ejecutivas. Tiene también unos antecedentes más próximos, dentro del marco estatutario vigente, tanto en la sexta legislatura como en la séptima, en que ha sido regulada por decreto. La experiencia reciente aconseja establecer un marco legal estable y coherente con la posición institucional que corresponde a esta figura dentro del Gobierno.

La presente ley parte del carácter potestativo del nombramiento y separación por el presidente o presidenta de la Generalidad de un consejero o consejera primero del Gobierno, y determina los elementos básicos del ámbito institucional y del régimen jurídico de esta figura para el supuesto en que el presidente o presidenta de la Generalidad decida incluirla en el Gobierno.

Entre estos elementos básicos es preciso destacar la integración del consejero o consejera primero en el Gobierno, sea titular de un departamento o no lo sea, y la articulación del cargo en torno a un núcleo de competencias propias que reflejan su posición preeminente en el Gobierno como órgano encargado de desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad y de coordinar su ejecución.

El presidente o presidenta de la Generalidad ejerce la representación suprema de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; simboliza la unidad y la continuidad de la institución; establece las directrices vinculadas a la orientación de la política general, y determina el programa de investidura, la composición del Gobierno, la estructura departamental y el planteamiento de los debates generales y de las cuestiones de confianza.

El consejero o consejera primero, en el marco de las directrices generales establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad, tiene como funciones, entre otras, desarrollar estas directrices, convocar y presidir las comisiones del Gobierno, facilitar la información solicitada por el Parlamento, coordinar la actividad de los departamentos y encargar a un consejero o consejera el despacho de otro departamento.

Las competencias propias del consejero o consejera primero del Gobierno pueden completarse mediante la atribución por delegación de competencias que corresponden al mismo presidente o presidenta de la Generalidad. Las competencias delegadas constituyen una esfera de actuación del consejero o consejera primero del Gobierno que conecta con lo establecido por el artículo 36.3 del Estatuto de autonomía. La presente ley perfila el marco normativo de esta delegación: delimita su alcance y precisa su régimen jurídico, respetando su carácter potestativo y su temporalidad, que deriva de su regulación estatutaria, y manteniendo, en todos los casos, la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad ante el Parlamento.

La regulación por ley de la figura del consejero o consejera primero del Gobierno también es el marco adecuado para vincularla con las funciones de suplencia y sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad, dada la preeminencia que el consejero o consejera primero tiene en la estructura del Gobierno sobre los demás consejeros. Esta misma posición de preeminencia obliga al reconocimiento de un estatuto personal diferenciado.

La novedad institucional que supone la presente ley con el reconocimiento legal del consejero o consejera primero del Gobierno comporta la necesidad de adaptar el marco normativo institucional de la Generalidad a este nuevo escenario, con la introducción de las modificaciones correspondientes en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Finalmente, conviene remarcar que lo establecido por la presente ley deberá ajustarse, si procede, a las determinaciones que resulten de la reforma del Estatuto de autonomía. En espera de dicha reforma, la presente ley configura el consejero o consejera primero como un órgano del Gobierno y no únicamente como destinatario de una delegación de funciones. Por ello, el consejero o consejera primero del Gobierno está dotado de funciones propias.

Artículo 1

Potestad de nombramiento y separación

El presidente o presidenta de la Generalidad puede designar a un consejero o consejera primero del Gobierno. El presidente o presidenta de la Generalidad, por decreto, nombra y separa al consejero o consejera primero del Gobierno, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento.

Artículo 2

Régimen jurídico

El consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad se rige por lo establecido por la presente ley y, subsidiariamente, por la legislación general sobre organización y funcionamiento del Gobierno.

Artículo 3

Integración en el Gobierno

1. El consejero o consejera primero es miembro del Gobierno de la Generalidad.

2. El consejero o consejera primero del Gobierno puede ser titular del Departamento de la Presidencia o de otro departamento con competencias relacionadas con las áreas que el presidente o presidenta de la Generalidad considere prioritarias.

3. En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, el consejero o consejera primero del Gobierno sea titular de un departamento, asume, además de las atribuciones que le asigna la presente ley, las que corresponden a dicho departamento.

4. El consejero o consejera primero del Gobierno es un órgano superior de la Administración de la Generalidad, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 4

Competencias propias

En el marco de las directrices generales de la acción de gobierno establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad y de las determinaciones que este adopte para asegurar su continuidad, corresponden al consejero o consejera primero del Gobierno las siguientes funciones:

a) Desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno y velar por su aplicación.

b) Convocar y presidir las comisiones del Gobierno, si existen.

c) Facilitar la información que el Parlamento solicita al Gobierno.

d) Impulsar y coordinar la actividad de los departamentos y, si procede, de los consejeros que no son titulares de ningún departamento, para la aplicación de las directrices generales de la acción de gobierno, estableciendo, cuando sea preciso, estrategias de planificación y de actuación conjunta.

e) Recibir información sobre los proyectos de decreto que afectan a competencias de más de un departamento, antes de que sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

f) Proponer al presidente o presidenta de la Generalidad la resolución de los conflictos de atribuciones entre consejeros y entre otros órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos.

g) Encomendar a un consejero o consejera que se encargue del despacho o de las funciones de un departamento en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona titular, de lo cual debe dar cuenta al presidente o presidenta de la Generalidad y al Parlamento.

h) Coordinar y supervisar la actividad de las delegaciones territoriales del Gobierno.

i) Las demás funciones de carácter administrativo y ejecutivo que le asignan las leyes.

Artículo 5

Competencias delegables

1. El presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar, por decreto, en el consejero o consejera primero del Gobierno todas las competencias siguientes o una parte de las mismas:

a) Convocar y presidir reuniones del Gobierno.

b) Coordinar el programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones reglamentarias.

c) Coordinar la acción exterior del Gobierno.

d) Las demás funciones ejecutivas que le asignan las leyes.

2. La competencia a que se refiere el apartado 1.a) puede delegarse para reuniones concretas o bien, con carácter general, para las reuniones que cumplen unos requisitos específicos. En ningún caso pueden delegarse las funciones de convocar y presidir las reuniones del Gobierno en que se fijan directrices políticas generales.

Artículo 6

Régimen jurídico de la delegación

1. El decreto de delegación debe establecer su alcance material y temporal y debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad, inmediatamente después de haber ejercido la delegación, debe dar cuenta de ello al Parlamento.

Artículo 7

Vigencia de la delegación y responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad

1. La delegación de funciones se entiende siempre sin perjuicio de la responsabilidad política directa del presidente o presidenta de la Generalidad ante el Parlamento.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad puede recuperar en todo momento las funciones delegadas. En tal caso, deben cumplirse los mismos requisitos que el artículo 6 establece para la delegación.

Artículo 8

Funciones de suplencia y sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad

1. El consejero o consejera primero del Gobierno asume las funciones de administración ordinaria del presidente o presidenta de la Generalidad, en caso de ausencia o enfermedad de éste, en lo concerniente a las funciones representativas y ejecutivas.

2. En caso de muerte del presidente o presidenta de la Generalidad, o en caso de separación de este por notoria incapacidad permanente, reconocida por el Parlamento, que le inhabilite para ejercer el cargo, el consejero o consejera primero del Gobierno le sustituye interinamente en el cumplimiento de sus funciones de administración ordinaria, en lo concerniente a las funciones representativas y ejecutivas.

3. El consejero o consejera primero debe dar cuenta de la suplencia o sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad por medio de una resolución que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 9

Estatuto personal

Los reglamentos correspondientes deben establecer los derechos y deberes, el tratamiento y las precedencias del consejero o consejera primero del Gobierno en orden a poner de manifiesto la preeminencia de este cargo respecto a los demás consejeros. En los aspectos no regulados por su normativa específica, debe aplicarse al consejero o consejera primero del Gobierno el estatuto personal que se aplica con carácter general a los demás consejeros.

Disposiciones adicionales

Primera

Atribución a los departamentos de funciones ejecutivas correspondientes a competencias del consejero o consejera primero del Gobierno.

La competencia establecida por la letra c del artículo 4 y las delegaciones a que se refieren las letras b y c del artículo 5.1 deben entenderse sin perjuicio de que las funciones ejecutivas correspondientes puedan ser atribuidas a los departamentos del Gobierno que el presidente o presidenta de la Generalidad considere pertinentes.

Segunda

Modificación de la Ley 3/1982

1. Se modifica el artículo 59.2 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

"2. En los cuatro primeros casos a que se refiere el apartado 1, el presidente o presidenta de la Generalidad debe continuar ejerciendo el cargo hasta que su sucesor o sucesora haya tomado posesión del mismo. En el último caso, así como en caso de muerte, el presidente o presidenta es sustituido interinamente en sus funciones por el consejero o consejera primero del Gobierno o, en su defecto, por el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden protocolario, y el presidente o presidenta del Parlamento debe convocar la cámara para elegir a un nuevo presidente o presidenta de la Generalidad dentro de los ocho días siguientes."

2. Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/1982, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63

"1. También corresponden al presidente o presidenta de la Generalidad las siguientes funciones:

"a) Coordinar el programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones reglamentarias.

"b) Convocar y presidir las comisiones del Gobierno, si existen.

"c) Facilitar la información que el Parlamento solicite al Gobierno.

"d) Encomendar a un consejero o consejera que se encargue del despacho o de las funciones de un departamento en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona titular, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento.

"e) Las demás funciones ejecutivas que le asignan las leyes.

"2. Si el presidente o presidenta de la Generalidad nombra a un consejero o consejera primero del Gobierno, las funciones a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 corresponden a dicho consejero o consejera primero del Gobierno."

3. Se modifica el artículo 64 de la Ley 3/1982, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 64

"1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar en un consejero o consejera, con carácter temporal, todas las funciones a que se refiere el artículo 63.1 o una parte de estas, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento. El presidente o presidenta puede recuperar en todo momento las funciones delegadas.

"2. En el supuesto de que haya nombrado a un consejero o consejera primero del Gobierno, el presidente o presidenta solo puede delegar en otro consejero o consejera las funciones a que se refiere la letra e del artículo 63.1, y puede delegar en el consejero o consejera primero, además de dichas funciones, las demás funciones que constan en la Ley del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad."

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 93 de la Ley 3/1982, con el siguiente texto:

"3. El presidente o presidenta de la Generalidad puede determinar, por causas justificadas, que el consejero o consejera primero del Gobierno responda a las preguntas dirigidas al presidente o presidenta para ser respondidas oralmente en el Pleno o en una comisión."

Tercera

Modificación de la Ley 13/1989

1. Se modifica el artículo 52.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos u organismos autónomos dependientes de diferentes departamentos son resueltos por el presidente o presidenta de la Generalidad y deben constar en el acta de la correspondiente sesión del Gobierno. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, dichos conflictos son resueltos a propuesta de este."

2. Se modifica el artículo 53.1 de la Ley 13/1989, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 52.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos pueden ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una comisión nombrada a tal efecto por el presidente o presidenta de la Generalidad. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, la comisión es nombrada a propuesta de este."

Disposición transitoria

Relaciones con el Parlamento

1. La presente disposición se integra en el cuerpo normativo formado por el texto refundido del Reglamento del Parlamento .aprobado por la Mesa el 20 de octubre de 1987 y publicado en los números 223 y 243 del Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya ., por los criterios que lo interpretan y las normas que lo suplen, por los usos convenidos por la Junta de Portavoces y por las costumbres parlamentarias que lo complementan. La presente disposición esté en vigor mientras lo esté dicho cuerpo normativo.

2. Por lo que respecta a las relaciones con el Parlamento, aparte de las funciones a que se refiere el artículo 4.c) y de las demás funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los miembros del Gobierno, corresponden al consejero o consejera primero del Gobierno las siguientes funciones:

a) Realizar una intervención específica en los debates generales sobre la acción política y de gobierno.

b) Responder a las preguntas con respuesta oral dirigidas al presidente o presidenta de la Generalidad cuando este lo determine por causas justificadas.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de marzo de 2005

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Fecha: 
dilluns, 4 abril, 2005