Dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliación de capital todavía no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta también fácilmente subsanable, debe mantenerse la calificación y que la sociedad, tras inscribir la ampliación de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su depósito.

En el expediente 7/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Lezase, S. L. L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Cádiz el depósito de los documentos contables correspondientes el ejercicio 2004 de «Lezase, S. L. L.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos subsanables:

«1.º El capital que figura en los balances no coincide con el que consta inscrito en este Registro (art. 6 y 58 del R.R.M., Rs 28/02/05 DGRN).

2.º Falta la fecha de expedición del certificado (art 6 y 58 RRM).»



II



La sociedad, a través de su consejero delegado don Vicente Moreno Sánchez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 20 de septiembre de 2005 alegando, respecto al primer defecto, que el Registro no señala cual es el capital que consta en sus libros, aunque el 8 de octubre de 2004 se hizo una ampliación de capital no inscrita por defectos de forma que se está subsanando en estos momentos. Entiende que es preferible publicar las cuentas con el capital ampliado, que se presentó en el Registro, que denegar su depósito y privar a acreedores y terceros de toda información registral. Respecto al segundo de los defectos, entiende que «errar» es humano, pero que como no sabe con certeza el día exacto en que el administrador podía o no firmar, se optó por dejar en blanco la firma, aunque el certificado tiene que tener también fecha 25 de julio que es la misma que la diligencia de legitimación de firma del Sr. Notario.



III



La Registradora Mercantil de Cádiz, con fecha 21 de septiembre de 2005, ha emitido el preceptivo informe manteniendo la calificación efectuada. Señala en la misma que incorpora al expediente calificación negativa de la escritura de aumento de capital que se menciona en el escrito de recurso, que fue notificado al autorizante y al presentante el día 20 de diciembre de 2004, por lo que el asiento de presentación de dicha escritura ha quedado cancelado por caducidad.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2005.

Procede confirmar en el presente expediente la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limitándose a justificarlos.

Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.

Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo primero, solo señala que la certificación del acuerdo del órgano de administración tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero también lo es que su párrafo segundo exige que la certificación aparezca fechada (Cfr. artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliación de capital todavía no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta también fácilmente subsanable, debe mantenerse la calificación y que la sociedad, tras inscribir la ampliación de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su depósito.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.

Madrid, 23 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora Mercantil de Cádiz.

Fecha: 
dilluns, 6 març, 2006