EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
Donostia-San Sebastián, a 9 de julio de 2008.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
La presente Norma Foral tiene por objeto introducir una serie de modificaciones en la normativa tributaria guipuzcoana motivadas tanto por razones de política económica como por razones técnicas, que obligan a dar respuesta a las circunstancias planteadas en el momento de su aprobación.
En los últimos meses los indicadores económicos están mostrando que la actividad económica ha entrado en un proceso de ralentización que afecta a las economías domésticas. Los factores causantes de dicho proceso tienen origen en causas tanto internas como externas. Entre otros, se puede señalar como factores externos las perturbaciones económicas internacionales y el alza continuada del precio del crudo y como factores internos la inflación, con una importante subida de los precios de los alimentos de primera necesidad y de determinadas materias primas, y el incremento del coste del dinero que provoca el alza del coste de las hipotecas, con el consiguiente efecto negativo en el sector inmobiliario y, en particular, en la construcción de viviendas. Todo ello provoca una desaceleración de la economía guipuzcoana, semejante a la desaceleración producida en el resto de economías europeas.
En consideración a las circunstancias expuestas y con el objeto de adoptar medidas de respuesta a los efectos negativos descritos en el ámbito económico del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la presente Norma Foral recoge una batería de medidas que introduce modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sin perjuicio de lo anterior, también resulta necesario introducir otras modificaciones en dicho impuesto y en la normativa sustantiva de determinadas figuras impositivas al objeto de dotar de mayor rigor técnico a sus disposiciones y de introducir cambios de carácter sustantivo con relación a la aplicación de nuevas exenciones, a la mejora en los procedimientos de aplicaciones de los tributos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
Por otra parte, la reforma aprobada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, exige modificar la normativa del Impuesto sobre Sociedades, introduciendo los cambios motivados por aquélla. Pero no sólo dicha reforma provoca la necesidad de modificar la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Los diferentes cambios sufridos por su regulación en los últimos tiempos y la modificación de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hacen necesario introducir en dicha regulación los ajustes necesarios para dotar de una debida coherencia a su regulación dentro del ordenamiento tributario.
Por último, la aprobación en territorio común de determinadas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes exigen, según lo dispuesto en el vigente Concierto Económico, adaptar la regulación de dichos tributos en el Territorios Histórico a los cambios introducidos.
Los motivos expuestos estructuran la presente Norma Foral en tres títulos: el primero de aprobación de medidas para incentivar la actividad económica e introducir otras medidas tributarias; el segundo de ajuste de la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y de otras modificaciones y el tercero de adaptaciones de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a modificaciones aprobadas en territorio común. Y ello acompañado de cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
En el Título I se introducen modificaciones en diversos impuestos, relacionando las mismas en función del Impuesto al que afectan o, en su caso, de la normativa general o sectorial en la que inciden.
Haciendo una exposición de las medidas de mayor calado contenidas en este Título, cabe señalar que en el artículo 1 se modifica la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entre dichas modificaciones cabe destacar las siguientes:
se deflacta la tarifa del Impuesto y se incrementan la reducción por tributación conjunta, la deducción general y las deducciones personales y familiares;
se aprueba una nueva deducción en cuota de 400 euros, para incentivar la actividad económica;
se incluyen entre las rentas no sujetas las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos;
se declaran exentas las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía;
se introduce una nueva deducción por las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos, regulándose las consustanciales obligaciones de información sobre las mismas;
se incrementa el importe mínimo de los rendimientos del trabajo exentos de la obligación de presentar autoliquidación, pasando de 9.000 a 12.000; y
se introduce la posibilidad de destinar las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa, a la contratación de un plan de previsión asegurado, asimilando en este caso la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado, a la contingencia de jubilación.
En el artículo 2 se modifica la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incluyendo entre otras medidas la posibilidad de promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación, además de contemplar la reserva del derecho de promover tasación pericial contradictoria cuando la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa, en los términos que recoge el artículo 129 de la Norma Foral General Tributaria. Otra modificación incluida es la eliminación de la naturaleza de mandatario del obligado al pago del impuesto del presentador de la autoliquidación, en coherencia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 111/2006 y 113/2006.
En el artículo 4 se modifica la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los siguientes aspectos:
se modifican algunos de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 en la transmisión de viviendas y sus anejos, entre los que cabe resaltar el incremento en un 50% del valor de las viviendas a las que les resulta de aplicación el citado tipo;
se declaran exentos a los partidos políticos con representación parlamentaria, dentro de las exenciones subjetivas incluidas en el artículo 41.1 letra A);
se modifica la exención objetiva en el impuesto aplicable a la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con el objeto de dar respuesta a las cuestiones conflictivas planteadas por las circunstancias concurrentes en la no aplicación de la exención en los casos de que los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control de otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50% en inmuebles radicados en territorio español;
se incluyen entre las exenciones objetivas las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre;
se amplia la exención en el gravamen de Actos Jurídicos Documentados de las novaciones modificativas de las condiciones de las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, incluida en el número 28 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral del Impuesto;
se incluye la posibilidad en el procedimiento de comprobación de valores de solicitar la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa;
se elimina la naturaleza de mandatario del obligado al pago del impuesto del presentador de la autoliquidación, en coherencia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 111/2006 y 113/2006, en los mismos términos que los incluidos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y
se declaran no sujetos al gravamen de actos jurídicos documentados los documentos que se extiendan en papel común y que incluyan la novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo.
El artículo 5 modifica la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, al objeto de establecer entre otras cuestiones, la aplicación de la regulación de recargos e intereses de demora aplicables a los tributos de la Hacienda Foral a los restantes ingresos de derecho público de los Municipios, o la determinación del plazo de recurso para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.
Los artículos 6 y 7 modifican el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respectivamente, para introducir modificaciones relacionadas con las gestión de la matrícula y el padrón, así como del catastro inmobiliario.
El artículo 9 modifica la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al objeto de introducir entro otras, determinadas medidas de lucha contra el fraude fiscal, entre las que cabe reseñar las siguientes:
se declara la responsabilidad subsidiaria, que abarca a las sanciones, para determinados casos no incluidos en el supuesto del artículo 42.3 de la misma Norma Foral, al objeto de posibilitar la aplicación de la medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo;
se amplía el abanico de medios de comprobación recogidos en el artículo 56 de dicha norma, incluyendo entre otros el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, que es el que en la actualidad contempla el Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del medio de precios medios de mercado, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana;
se extiende la posibilidad de adoptar medidas cautelares a todos los procedimientos de gestión tributaria;
se incluye un supuesto más de autorización de cesión de datos con trascendencia tributaria, para los casos de colaboración con las Administraciones Públicas territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de derecho público de su competencia;
se limita la eficacia del recurso o reclamación interpuesta por el responsable a la parte de la deuda que le afecta al mismo, sin que pueda extenderse a otros deudores responsables, y ello sin perjuicio de la excepción de dicho efecto en el caso de la responsabilidad solidaria declarada por el artículo 42.4 de la propia Norma Foral, en cuyo caso sólo podrá afectar al alcance global de la responsabilidad;
se elimina el trámite de audiencia previa en el procedimiento de remisión del expediente sancionador al Ministerio Fiscal cuando se estima que la infracción cometida pudiera constituir delito;
se declara como infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo, sancionándose con una multa pecuniaria fija de 30.000 euros, y se establece la compatibilidad de esta sanción con las sanciones no pecuniarias previstas en el artículo 190.1 de la misma norma; y
se definen los conceptos de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria a los efectos de los Impuestos en los que se incluyan dichos términos.
El artículo 11 modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas en dos aspectos puntuales, como son la modificación de determinados requisitos para la determinación del carácter de especialmente protegidas de las cooperativas de consumo y de las de viviendas.
El artículo 13 actualiza la tarifa aplicable en los juegos de casino incluida en el artículo 9 de la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El Título II incluye las modificaciones introducidas en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, motivadas por la adaptación del Impuesto a los cambios introducidos por la reforma contable, además de otras modificaciones necesarias surgidas de la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del propósito de dotar de una coherencia debida a su regulación.
La reciente aprobación de los nuevos Planes Generales de Contabilidad ha supuesto la necesidad de adaptar el Impuesto a los mismos, ya que, como es sabido, éste parte del resultado contable para calcular la base imponible sujeta a tributación. Consecuentemente, cualquier modificación en la determinación de dicho resultado afecta, por ende, al cálculo de la base imponible del Impuesto.
Conscientes de este hecho, las modificaciones del Impuesto sobre Sociedades que aprueba esta Norma Foral tienen por objeto que la reforma contable tenga los menores efectos fiscales posibles, de forma que las entidades sigan tributando de forma similar a como lo venían haciendo, sin perjuicio de los cambios introducidos en su contabilidad. La regulación sobre el inmovilizado intangible constituye una buena muestra de ello, ya que su tratamiento contable ha sido modificado sustancialmente y, por tanto, ha sido necesario adaptar el Impuesto sobre Sociedades para que el efecto fiscal fuese neutral.
Por otro lado, cabe destacar la necesidad de adaptación a la nueva terminología contable adoptada por los nuevos Planes Generales de Contabilidad ya que, tras la aprobación de los mismos, se producía una descoordinación entre ambos sistemas, contable y tributario.
Además, se han introducido una serie de medidas de carácter técnico que habían sido derogadas de nuestro ordenamiento como consecuencia de los avatares que se han suscitado en torno al Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa. En particular, se trata de ajustar la normativa vigente a ciertas Directivas europeas, cuya transposición venía requerida por parte de la Unión Europea, así como la eliminación, tras su consideración como ayuda de Estado, de la deducción por actividades de exportación, acordada entre España y la Unión Europea en 2006. Así mismo, se ha regulado nuevamente el régimen de las Sociedades Patrimoniales, pues basándose éste en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tras su reforma de 2007, no resultaba coherente con el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Todas estas medidas se han aprobado con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, para dotar de una mayor seguridad jurídica a este impuesto y, en consecuencia, a los sujetos pasivos del mismo, sobre todo teniendo en cuenta la vigencia a 31 de diciembre de 2007 del Decreto Foral-Norma 3/2007, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, se introducen pequeñas modificaciones en el Impuesto entre las que destacan, en primer lugar, la adaptación a la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en cuanto al régimen fiscal de los mismos y, en segundo lugar, la introducción de una nueva medida antifraude, concretamente la creación de una nueva obligación para las sociedades, que deberán identificar a sus socios. Dicha medida se completa con un régimen sancionador para los casos de incumplimiento.
El Título III incluye modificaciones en el Impuesto sobre Valor Añadido y en el Impuesto sobre la renta de no Residentes, motivadas por determinadas modificaciones introducidas en territorio común por el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, y en la disposición final séptima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; modificaciones obligadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 del Concierto Económico vigente.
TÍTULO I
MEDIDAS FISCALES PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Con efectos 1 de enero de 2008 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.- La letra b) del artículo 8 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.»
Dos.- Se modifica el número 2.º y se introduce un nuevo número, el 30.º, en el artículo 9 con el siguiente contenido:
«2.º Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez.
Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el párrafo anterior, estarán exentas:
- Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
- Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento de trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Asimismo estarán exentas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando éstas tuviesen su causa en la invalidez del contribuyente.»
«30.º Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.»
Tres.- El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«2.- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cuatro.- Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 37 con el siguiente contenido:
«Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.»
Cinco.- Se añade un último párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 49 con el siguiente contenido:
«Lo dispuesto en esta letra se aplicará cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.»
Seis.- La regla 1.ª del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 57 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos en los artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:»
«4.- Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su autoliquidación los porcentajes de integración previstos en los artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral.»
Siete.- El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75.- Reducción por tributación conjunta.
1.- En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.876 euros anuales por autoliquidación.
2.- La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.366 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.»
Ocho.- El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Oinarri likidagarri orokorra (goi muga)
Base liquidable general hasta
Euroak/Euros Kuota osoa
Cuota íntegra
Euroak/Euros Oinarri likidagarriaren gainerakoa (goi muga)
Resto base liquidable hasta
Euroak/Euros Tasa
Tipo aplicable
%
0 0 14.280 23,00
14.280 3.284,40 14.280 28,00
28.560 7.282,80 14.280 35,00
42.840 12.280,80 18.360 40,00
61.200 19.624,80 Hortik gora / en adelante 45,00»
Nueve.- El Capítulo II del Título VII queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO II
DEDUCCIÓN GENERAL Y DEDUCCIÓN PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 80.- Deducción general.
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.275 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
Artículo 80 bis.- Deducción para incentivar la actividad económica.
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»
Diez.- Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.- Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
a) 510 euros anuales por el primero.
b) 612 euros anuales por el segundo.
c) 1.020 euros anuales por el tercero.
d) 1.224 euros anuales por el cuarto.
e) 1.632 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.»
«2.- Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 306 euros anuales.»
Once.- El apartado 1 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 255 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.»
Doce.- El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
Grado de minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía 714
Igual o superior al 65% de minusvalía 1.020
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona 1.224
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona 1.530
El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los el anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»
Trece.- El apartado 1 del artículo 85 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Por cada contribuyente de edad superior a 60 años que sea calificado como persona en situación de dependencia, de conformidad con las calificaciones que se establecen a continuación y las condiciones que se determinen reglamentariamente, se podrá aplicar la deducción que corresponda de las que se señalan a continuación:
Calificación de la dependencia Deducción (euros)
Dependencia moderada 1.020
Dependencia severa 1.224
Gran dependencia 1.530
Además, aquellas personas calificadas como dependientes con arreglo a las disposiciones normativas aprobadas por la comunidad autónoma del País Vasco y que no se correspondan con ninguna de las calificaciones arriba mencionadas, podrán aplicar una deducción de 714 euros.»
Catorce.- El artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 86.- Deducción por edad.
Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 306 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 561 euros.»
Quince.- El apartado 6 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:
«6.- Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o normas análogas que lo sustituyan.»
Dieciséis.- El artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 93.- Deducciones por actividades de mecenazgo.
1.- Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2.- La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.
3.- Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 117 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo así como justificante bancario que acredite el pago.»
Diecisiete.- El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 95.- Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
1.- Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.
2.- Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 23 de esta Norma Foral.
3.- Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en el presente artículo aquéllos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refieren las letras h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral.»
Dieciocho.- La letra c) del apartado 2 del artículo 101 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74, así como en la disposición adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.»
Diecinueve.- El apartado 2 del artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:
«2.- No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.»
Veinte.- La letra i) del artículo 117 queda redactada en los siguientes términos:
«i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y las cantidades aportadas a su organización política en los términos a que se refiere la letra b) del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 95 de esta Norma Foral.»
Veintiuno.- La disposición adicional duodécima queda redactada en los siguientes términos:
«Duodécima.- Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
1.- No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
2.- Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa regulada en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del artículo 72 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 72 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.»
Veintidós.- El apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera queda redactado en los siguientes términos:
«2.- A estos efectos se considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica los siguientes:
- Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Norma Foral.
- La suscripción de participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.»
Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno.- La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada en los siguientes términos:
«c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Dos.- El apartado 1 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Norma Foral General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa».
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
A estos efectos, no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa».
El pago del Impuesto establecido en los apartados anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación, podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, o mediante la entrega a los beneficiarios o herederos de cheque bancario expedido a nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa.»
Tres.- El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.- Determinación de la base.
Con carácter general la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en el artículo 52 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Cuatro.- Se adicionan los apartados 5 y 6 al artículo 17 con el siguiente contenido:
«5.- En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el caso de las transmisiones lucrativas «intervivos» y respecto de los transmitentes, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
6.- La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.»
Cinco.- El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 36.- Pago del Impuesto.
1.- Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
2.- En casos de especial interés para el Territorio Histórico, la Diputación Foral, previo informe pericial y de aquellos otros que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de obras u objetos de interés histórico o artístico o la cesión de otros bienes y derechos, dando cuenta de ello a las Juntas Generales.»
Seis.- El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40.- Régimen sancionador.
Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de presentación y la presentación fuera de plazo de autoliquidaciones en las que sea de aplicación la exención establecida en el número 2 del artículo 5 de esta Norma Foral, se sancionará con una multa fija de 150 a 6.010 euros por cada sujeto pasivo.»
Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno.- La letra b) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y obtengan rentas de las descritas en la presente Norma Foral.»
Dos.- El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6.- Residencia en territorio español.
La residencia en territorio español se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.»
Tres.- El artículo 6 bis queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 6 bis.- Atribución de rentas.
«Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de dicha Norma Foral y en el Capítulo VI de esta Norma Foral.»
Cuatro.- El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7.- Individualización de rentas.
A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sobre individualización de rentas.»
Cinco.- La letra e) del apartado 2 del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio guipuzcoano o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio guipuzcoano o por un establecimiento permanente situado en el mismo.
Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.
Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 18 letras a) e i) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Seis.- El apartado 5 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«5.- Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Siete.- El apartado 1 del artículo 32 bis queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de esta Norma Foral que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con las especialidades previstas en este Capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.»
Ocho.- La regla 1.ª del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 32 sexies quedan redactados en los siguientes términos:
«1.ª La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.»
«2.- Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.»
Nueve.- Los apartados 2 y 4 del artículo 32 septies quedan redactados en los siguientes términos:
«2.- A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:
a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.
b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 13 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.
Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.
La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.»
«4.- Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Diez.- Se modifica los dos últimos párrafos del apartado 1 y el apartado 8 del artículo 33, que quedan redactados en los siguientes términos:
«A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
«8.- Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artículo 100 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno.- La letra e) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada en los siguientes términos:
«e) El 3% si se trata de transmisión de viviendas, y anejos adquiridos con la misma, cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 300.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100 de titularidad, ni lo haya sido en el período de los dos años anteriores a esta adquisición.
2.- Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, y
3.- Que el adquirente sea menor de 35 años.
4.- Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3 por 100.
A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo, en relación con la vivienda habitual. En caso de incumplimiento de lo previsto en dicho apartado, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada, con los intereses de demora correspondientes.
Se entiende como superficie construida, excluyendo garajes, trasteros y demás elementos anejos a la vivienda, la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.
Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100.
No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.»
Dos.- Se adiciona una nueva letra, la h), a la letra A) del apartado 1 del artículo 41, con el siguiente contenido:
«h) Los partidos políticos con representación parlamentaria.»
Tres.- Los números 7, 12 y 18 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, así como el número 13 de la misma letra, apartado y artículo, éste último con efectos desde el 1 de enero de 2006, quedan redactados en los siguientes términos:
«7.- Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y de las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.»
«12.- La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie será preciso que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional o cuando, en cualquier momento y por cualquier motivo, no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de vivienda.
En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación definitiva, en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.
La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.
Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.»
«13.- Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.
Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares, cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.»
«18.- Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.»
Cuatro.- El número 25 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«25.- 1.- La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.
2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3.- En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4.- Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 25 no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.»
Cinco.- El número 28 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«28.- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las escrituras notariales de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.»
Seis.- El número 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«30.- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.»
Siete.- El número 35 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«35.- La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al «Programa de Vivienda Vacía», regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, o en el marco de otros planes o programas forales o municipales similares, así como de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.»
Ocho.- Se adicionan los números 36 y 37 a la letra B) del apartado 1 del artículo 41, con el siguiente contenido:
«36.- Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipoteca inversa en los términos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
«37.- Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.»
Nueve.- El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«3.- El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser superior, tratándose de viviendas de protección pública, al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de su normativa específica.»
Diez.- Los artículos 46 y 47 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 46.- 1.- En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
2.- En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 43 de esta Norma Foral, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Artículo 47.- La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.»
Once.- El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50.- 1.- El pago de los Impuestos regulados en esta Norma Foral queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
2.- Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo, practicará la autoliquidación en el impreso especialmente habilitado al efecto por la Diputación Foral, ingresando su importe en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer plazos distintos en los supuestos con carácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de usufructos por fallecimiento del usufructuario, etc.
3.- La autoliquidación se presentará, en su caso, acompañada de copia simple del documento en que conste el acto que origine el tributo.
4.- En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.»
Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2009 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa:
Uno.- El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.- En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de los Municipios, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral.
Cuando las Ordenanzas Fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.»
Dos.- El apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Contra los actos de los Municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación.
En todo caso, cuando el Municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económico-administrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano.»
Artículo 6.- Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Uno.- La letra b) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
a ) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
b ) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.
c ) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.»
Dos.- Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.- El Impuesto se gestiona a partir de la matricula del mismo. Dicha matricula se formará anualmente para cada término municipal y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del recargo foral. La matrícula será remitida anualmente a los Ayuntamientos con anterioridad al cobro de los recibos.»
«3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de la inspección tributaria o de la normalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevaran la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. La Diputación Foral garantizará en todo momento a los Ayuntamientos el acceso a toda la información censal de las actividades económicas de sus respectivos términos municipales.»
Tres.- El apartado 2 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«2.- En materia de su competencia, corresponde a los Ayuntamientos la resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.»
Cuatro.- El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17.- La matrícula correspondiente a cada Ayuntamiento se confeccionará por la Diputación Foral. Dicha matrícula se formará anualmente por los servicios competentes de la Diputación Foral y será aprobada por el Director General de Hacienda, siendo remitida al Ayuntamiento correspondiente antes del periodo de cobro de los recibos.»
Cinco.- Se deroga el artículo 18.
Seis.- Con efectos desde 1 de enero de 2008 se añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», incluido en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el siguiente contenido:
«Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.»
Siete.- Con efectos desde 1 de enero de 2008 se modifica el título del epígrafe 251.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maléico y de ácidos isoftálico y tereftálico.»
Ocho.- La nota común 2.ª del grupo 833 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactada en los siguientes términos:
«2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección pública, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por ciento de la que corresponda.»
Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Uno.- Los artículos 2 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2.- A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
1.- El suelo de naturaleza urbana. Se entiende por tal:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
2.- Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
a) Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
c) Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.»
Artículo 3.- A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.»
Dos.- El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«3.- Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por modificaciones en el planeamiento urbanístico.»
Tres.- Se crea un nuevo apartado, bajo el ordinal 5 en el artículo 14 de la Norma Foral 12/1989 con el siguiente tenor literal:
«5.- Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150% de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.»
Cuatro.- Las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 15 quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a las viviendas de protección pública de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, una vez que se otorgue la calificación definitiva.»
«e) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en el marco del «Programa de Vivienda Vacía» regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, o en el marco de otros programas forales o municipales similares.»
Cinco.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 18 y se adiciona una apartado 5 con el siguiente contenido:
«1.- El Impuesto se gestiona a partir del padrón catastral del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón será remitido anualmente a los Ayuntamientos con anterioridad al periodo de cobro de los recibos.
El padrón catastral referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y el número fijo. Los datos del padrón catastral anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
«3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. La Diputación Foral garantizará en todo momento a los Ayuntamientos el acceso a toda la información catastral de los bienes inmuebles situados en sus respectivos términos municipales.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral General Tributaria.
No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria.»
«5.- Los Ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el Ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación.»
Seis.- El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21.- 1.- Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro.
Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuran inscritos en el catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.- Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad del consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de las demás Diputaciones Forales y de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, así como de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Ararteko y el Tribunal de Cuentas, así como instituciones de régimen común o autonómicas con funciones similares.
c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a) anterior.
3.- Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley o Norma Foral excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
b) Para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VII de la presente Norma Foral por los Notarios y Registradores de la propiedad.
c) Para la identificación de las parcelas colindantes, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
d) Para la identificación de las parcelas incluidas en un ámbito de actuación urbanística, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de alguna otra parcela incluida en el mismo ámbito de actuación.
e) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.
f) Por los herederos y sucesores respecto de los inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro.
El acceso a los datos catastrales protegidos en estos supuestos no supone la obligación del Departamento de Hacienda y Finanzas de emitir certificados que acrediten su contenido.»
Siete.- Se adiciona un nuevo Capítulo, el VII, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO VII
LA REFERENCIA CATASTRAL Y EL NÚMERO DE FINCA
Artículo 22.- La referencia catastral y el número de finca de los bienes inmuebles deberán figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real, contratos de arrendamiento o cesión de cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 23.- No será preciso hacer constar la referencia catastral y el número de finca en:
a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Artículo 24.- 1.- Están obligados a aportar la referencia catastral y el número de finca de los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Norma Foral, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 22 de esta Norma Foral, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí las citadas referencia y número en los documentos que otorguen o expidan.
2.- En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral y el número de finca de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3.- Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral y el número de finca, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
Artículo 25.- La referencia catastral y el número de finca de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dichas referencia y número:
a) Certificación descriptiva y gráfica en forma de cédula parcelaria obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General de Hacienda.
b) Certificado u otro documento expedido por el Servicio de Gestión de Tributos Locales de la Diputación Foral.
c) Escritura pública o información registral.
d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.- Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las cédulas parcelarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
3.- La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.
Artículo 26.- La referencia catastral y el número de finca de los bienes inmuebles deberán aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral y el número de finca deberán aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del contrato.
Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral y número de finca en el momento en el que deben ser aportados, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral deberán comunicarlos a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificados.
Artículo 27.- 1.- El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este Capítulo.
2.- Asimismo, en los casos en que se refiera a documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y el número de finca en los términos a que se refiere este Capítulo y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate, no habiéndose cumplido las obligaciones de comunicación previstas en el presente Capítulo, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la presente Norma Foral.
Artículo 28.- 1.- La falta de aportación de la referencia catastral y el número de finca en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
2.- La falta de aportación de la referencia catastral y el número de finca:
a) No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.
b) No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.
3.- La no constancia de la referencia catastral y el número de finca en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.
4.- Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 29.- A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá que la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por 100 y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.
Artículo 30.- El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Norma Foral requerirá a los titulares de derechos reales o de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral y el número de finca a que se refiere el artículo 22 de esta Norma Foral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento se harán constar la referencia catastral y el número de finca, así como el justificante, en su caso, aportado, haciendo constar si la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 31.- 1.- Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 22 de esta Norma Foral que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral y el número de finca conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Norma Foral, salvo que los puedan obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral y dicho número de finca, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.
2.- En los supuestos a que se refiere el artículo 24.2 de esta Norma Foral, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral, para que por éste se expida nueva referencia catastral y nuevo número de finca. El citado Servicio notificará la nueva referencia catastral y el nuevo número de finca, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
Artículo 32.- 1.- La constancia de la referencia catastral y del número de finca en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2.- El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral y el número de finca que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y el número fijo con la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 29 de esta Norma Foral.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
4.- Si la referencia catastral y el número de finca inscritos sufrieran alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral.
5.- Las discrepancias en la referencia catastral y el número de finca no afectarán a la validez de la inscripción.
Artículo 33.- 1.- Cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral y el número de finca que resulten de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 29 de esta Norma Foral, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.
2.- En los procedimientos administrativos dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los interesados, aunque este estuviera ya resuelto.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral y el número de finca, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral y el número de finca con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia catastral y el número de finca comunicados por el Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral, sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
4.- El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia catastral y el número de finca en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
Artículo 34.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 22 de la presente Norma Foral o la aportación de una referencia catastral y un número de finca falsos o falseados se considera infracción tributaria y se sancionará con multa de 60 a 6.000 euros, de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dichas referencia catastral y número de finca no existan o no puedan ser conocidos por los medios a los que se refiere el artículo 25 de esta Norma Foral.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del Catastro.»
Ocho.- Se deja sin contenido la disposición adicional primera.
Nueve.- La disposición transitoria tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Tercera.- A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el artículo 22 de la presente Norma Foral que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.»
Artículo 8.- Modificación de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.»
Artículo 9.- Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.- Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 43 con el siguiente contenido:
«f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.
Para aplicar lo previsto en esta letra será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a ) Que no resulte de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.
b ) Que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.»
Dos.- El apartado 1 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.»
Tres.- El apartado 4 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:
«4.- Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación.»
Cuatro.- Se introduce una letra m) en el apartado 1 del artículo 92 con el siguiente contenido:
«m) La colaboración con las Administraciones Públicas territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de derecho público de su competencia.»
Cinco.- El apartado 5 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:
«5.- En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.»
Seis.- El apartado 1 del artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción, en el punto en el que estaban cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.»
Siete.- Se adiciona una nuevo apartado, el 4, al artículo 190, con el siguiente contenido:
«4.- Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo 207.3 de esta Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo.»
Ocho.- El artículo 207 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 207.- Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
1.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2.- La sanción consistirá en:
a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros.
b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.
3.- También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. La infracción prevista en este apartado será sancionada con multa pecuniaria fija de 30.000 euros.»
Nueve.- El párrafo primero del apartado 1 del artículo 222 queda redactado en los siguientes términos:
«1.- La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Diez.- Se añade un apartado 4 en la disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
«4.- La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Gipuzkoa» determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.»
Once.- Se añade una disposición adicional, la décima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima.- Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.
1.- Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.
Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia de tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.
2.- Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
3.- Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:
a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o
b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.
4.- Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición.»
Artículo 10.- Modificación de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.- Limitaciones objetivas.
El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones por el acaecimiento de las contingencias previstas en el apartado 1 y de la contingencia de la dependencia prevista en el apartado 2, del artículo 5 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las prestaciones contempladas en el párrafo anterior y cualesquiera otras, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les será de aplicación esta Norma Foral.»
Artículo 11.- Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
Uno.- El apartado 4 del artículo 9 quedará redactado en los siguientes términos:
«4.- No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas en el apartado 10 del artículo 12, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 25 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Norma Foral.»
Dos.- El artículo 10 bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10 bis.- Cooperativas de viviendas.
1.- Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan por objeto procurar a sus socios viviendas de carácter económico.
A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquéllas cuya superficie sea igual o inferior a 120 metros cuadrados construidos o a 96 metros cuadrados útiles, y cuyo precio de adjudicación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A estos efectos, se entenderá por precio de adjudicación, el coste de construcción de la vivienda incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable.
No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de «viviendas de protección pública», aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.
b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la el artículo 90.8 Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas.
d) Que los Estatutos de la cooperativa dispongan, de forma expresa, que el socio adjudicatario de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte del socio de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.
2.- El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 90.8 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Artículo 12.- Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
Uno.- La letra b) del requisito 1.º del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
En el cálculo de estas rentas no se incluirán:
a ) Las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
b ) Las obtenidas en la transmisión onerosa de títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria que estén integrados en la dotación patrimonial o hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales o estatutarios de la entidad sin fines lucrativos, siempre que la contraprestación se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.»
Dos.- La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:
«Primera.- Régimen fiscal de las donaciones a partidos políticos.
1.- A las donaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, efectuadas a los partidos políticos, les será de aplicación el régimen previsto en la presente Norma Foral.»
2.- Serán incompatibles por las mismas aportaciones o donaciones, la deducción prevista en el artículo 21 de esta Norma Foral con el gasto deducible regulado en la letra b) del artículo 23 y con la deducción prevista en el artículo 95.2, ambos de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.- En lo no previsto en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a los partidos políticos les serán de aplicación las normas tributarias generales y en particular, las previstas en la presente Norma Foral.»
Artículo 13.- Modificación de la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 9.- Tipo tributario aplicable en los juegos de casino.
En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:
Parte de la base imponible Porcentaje
0 - 2.000.000,00 euros 20
2.000.000,01 euros en adelante 35
Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo.»
Artículo 14.- Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente.
Se modifica la letra b) del apartado uno del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Una exacción del 1,5 por 1000 girada sobre los rendimientos a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.»
TÍTULO II
ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA REFORMA CONTABLE Y OTRAS MODIFICACIONES
Artículo 15.- Adaptación del Impuesto sobre Sociedades a las modificaciones introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.- El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11.- Correcciones de valor: amortizaciones.
1.- Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2.- Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente.
b) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
c) El sujeto pasivo justifique su importe.
3.- Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales del cálculo de la amortización.
4.- Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.
b) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las Sociedades Anónimas Laborales o Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de su calificación como Sociedades Laborales.
c) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente Norma Foral.
d) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
e) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
f) Los elementos del inmovilizado material e intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
g) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.
h) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) anteriores deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación de los elementos que disfrutaron de la misma.
5.- En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero.
En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, correspondan a los activos cedidos.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo.
Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.
Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
6.- Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento del inmovilizado intangible sea inferior a cinco años, será deducible la dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.
Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.
Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.»
Dos.- El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12.- Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
1.- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probare el deterioro.
2.- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto o en el plazo que media entre el cierre del ejercicio y la fecha máxima de formulación de las cuentas anuales prevista en la legislación mercantil vigente, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
3.- No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.
b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
4.- No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
5.- En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la Diputación Foral de Gipuzkoa. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes.
6.- La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración. En la determinación de este valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
7.- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
8.- Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción por actividades de exportación prevista en la disposición transitoria vigésimo sexta de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.
Tratándose de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que las rentas derivadas de los mismos puedan acogerse a la no integración regulada en el artículo 19 de esta Norma Foral.
Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este apartado será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro que tengan su origen en la diferencia a que se refiere este apartado o de su transmisión, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en el artículo 19 de esta Norma Foral.
En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.
9.- Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
c) Que se haya dotado una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.
La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro o de la transmisión del fondo de comercio.
10.- Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será deducible, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
En otro caso, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del inmovilizado intangible con vida útil indefinida que puedan acreditarse.
La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro o de la transmisión del activo intangible.»
Tres.- El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13.- Provisiones.
1.- No serán deducibles los siguientes gastos:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
b) Los relativos a retribuciones y otras prestaciones al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a ) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
b ) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c ) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.
2.- Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
3.- Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.
4.- Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.
5.- Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por 100.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.
6.- Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte respecto de los gastos y ventas imputables al ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.
7.- No serán deducibles los gastos financieros derivados de los ajustes que surjan por las actualizaciones de los valores de las provisiones no deducibles.»
Cuatro.- Se añade un apartado 3 al artículo 14, con el siguiente contenido:
«3.- No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.»
Cinco.- Se suprimen los apartados 10 y 11 del artículo 15.
Seis.- Los apartados 1 y 9 del artículo 15 quedan redactados como sigue:
«1.- Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.»
«9.- A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible y de inversiones inmobiliarias, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día en que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Norma Foral.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, por el coeficiente de endeudamiento ajeno que se apruebe reglamentariamente.»
Siete.- El último párrafo del apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»
Ocho.- El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18.- Efectos de sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.»
Nueve.- El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«4.- No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los mismos, cualquiera que sea la forma y el periodo impositivo en que dicha pérdida de valor se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.
Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en la base imponible.»
Diez.- Los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 quedan redactados como sigue:
«2.- La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.»
«3.- No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de aquéllos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.»
«5.- Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.»
«6.- La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.»
Once.- El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«1.- Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.
Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afecta a explotaciones económicas. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.»
Doce.- Los apartados 4 y 5 del artículo 33 quedan redactados como sigue:
«4.- La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.
Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida del valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la reversión de la perdida del valor de la participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a ) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En el supuesto previsto en la presente letra a ), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 60 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b ) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b ) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.
5.- Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el patrimonio neto.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral, para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.»
Trece.- El apartado 5 del artículo 34 bis queda redactado como sigue:
«5.- No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»
Catorce.- El apartado 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«4.- En ningún caso será objeto de bonificación la parte de cuota íntegra correspondiente a rentas derivadas de actividades o servicios distintos de los mencionados en los apartados anteriores y, en particular, la parte de cuota correspondiente a:
a) Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales del activo material, intangible o de inversiones inmobiliarias, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Norma Foral.»
Quince.- La regla 1.ª del apartado 1 del artículo 39 queda redactada como sigue:
«1.ª El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos no corrientes nuevos que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Los activos deberán afectarse al desarrollo de la explotación económica de la entidad manteniéndose en funcionamiento en la misma durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si esta fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.»
Dieciséis.- El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«1.- Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.º El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:
a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2.º El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.»
Diecisiete.- El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 42 queda redactado como sigue:
«Las citadas inversiones deberán efectuarse en elementos nuevos del inmovilizado material y deberán estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.»
Dieciocho.- Se añade un apartado 7 al artículo 46, con el siguiente contenido:
«7.- No formarán parte de la base de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquellos.
En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título.»
Diecinueve.- El apartado 6 del artículo 50 queda redactado como sigue:
«6.- Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos nuevos del inmovilizado material objeto de un contrato de arrendamiento financiero.»
Veinte.- El artículo 51 queda redactado como sigue:
«Artículo 51.- Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
1.- En las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral será deducible de la base imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo.
2.- Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Norma Foral y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.
3.- El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.
4.- Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser pequeñas y medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1 anterior.»
Veintiuno.- El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:
«1.- Las entidades incluidas en el artículo 49 de la presente Norma Foral tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de las inversiones realizadas en elementos nuevos que formen parte del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).»
Veintidós.- El apartado 2 del artículo 78 queda redactado como sigue:
«2.- Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.»
Veintitrés.- El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:
«1.- La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.»
Veinticuatro.- El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:
«1.- Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.»
Veinticinco.- El apartado 4 del artículo 94 queda redactado como sigue:
«4.- En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.»
Veintiséis.- El apartado 3 del artículo 95 queda redactado como sigue:
«3.- En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.»
Veintisiete.- El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:
«3.- Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral. Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.»
Veintiocho.- El apartado 3 del artículo 97 queda redactado como sigue:
«3.- Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta en encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 16 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.»
Veintinueve.- El apartado 1 del artículo 100 queda redactado como sigue:
«1.- La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):
a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.
b) Ultimo balance cerrado por la entidad transmitente.
c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.
d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 97 de esta Norma Foral.
A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.»
Treinta.- El apartado 1 del artículo 103 queda redactado como sigue:
«1.- A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 93, 94.2 y 101 de esta Norma Foral, se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la no integración o, en su caso, a la deducción por doble imposición internacional de dividendos a que se refieren los artículos 19 y 34 bis, respectivamente, de esta Norma Foral, cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»
Treinta y uno.- Se da nueva redacción al título y al apartado 1 del artículo 114:
«Artículo 114.- Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.»
«1.- Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como inmovilizado intangible, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.»
Treinta y dos.- El apartado 14 del artículo 115 queda redactado como sigue:
«14.- A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.»
Treinta y tres.- Se suprime el apartado 8 del artículo 116.
Treinta y cuatro.- El apartado 9 del artículo 116 queda redactado como sigue:
«9.- Los sujetos pasivos que adquieran activos por medio de un arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán optar por no aplicar el régimen fiscal especial regulado en el mismo, en cuyo caso será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con las reglas generales del artículo 11 o las previstas en el régimen fiscal especial que les resulte de aplicación.»
Treinta y cinco.- El apartado 3 del artículo 123 queda redactado como sigue:
«3.- Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los tributos formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.»
Artículo 16.- Otras modificaciones de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Primero.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.- El apartado 3 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«3.- Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.»
Dos.- El último párrafo del apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 siguiente de esta Norma Foral.»
Tres.- El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16.- Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1.- 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
2.- Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
3.- Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4.- Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
5.- La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 anterior, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad real y efectiva a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6.- La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 anterior, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
d) El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
7.- Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución de seis meses desde la presentación de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido por ello por la Administración tributaria.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en los apartados 5 y 6 anteriores.
8.- En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
9.- Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
b) Si contra la liquidación practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o instara la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquéllos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.
c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos.
f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
10.- Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del obligado tributario, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con el procedimiento amistoso previsto en el Convenio internacional para evitar la doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo internacional sobre la materia.
A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
b) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación de la letra a) anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 195, 196, 197 o 199 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la sanción prevista en esta letra.
c) La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en la letra b) de este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
d) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin que se haya producido el incumplimiento que constituyen estas infracciones y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 195, 196, 197 o 199 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.
e) Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 208 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la desatención de los requerimientos realizados.»
Cuatro.- El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«2.- Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.»
Cinco.- El apartado 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«3.- Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del apartado 7 del artículo 16 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 anterior. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.»
Seis.- Se añade un último párrafo a la letra d) del apartado 2 del artículo 27 con el siguiente contenido:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación en aquellos casos en los que, sin transformación de la forma jurídica de la entidad, ésta haya aplicado regímenes diferentes de este impuesto a lo largo del tiempo de tenencia del elemento transmitido.»
Siete.- El apartado 2 del artículo 34 bis queda redactado como sigue:
«2.- Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.»
Ocho.- Se suprime el artículo 43.
Nueve.- Se modifica el Capítulo VIII del Título VIII, que queda redactado como sigue:
«Capítulo VIII: Sociedades Patrimoniales.
Artículo 66.- Concepto de Sociedades Patrimoniales.
1.- Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
b) Que todos sus socios sean personas físicas durante todo el período impositivo.
c) Que al menos el 90 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.- A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:
a) No se computarán como valores, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.
b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.
3.- Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
4.- Los contribuyentes que tengan la consideración de sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto teniendo en cuenta las especialidades previstas en este capítulo.
5.- La aplicación del presente régimen será incompatible con las normas establecidas en los demás capítulos del presente Título, con excepción de las contenidas en los Capítulos X y XIII.
Artículo 67.- Determinación de la base imponible.
1.- Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 115 de esta Norma Foral.
2.- Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado precepto en relación con esas rentas.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 25 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 68.- Determinación de la cuota.
1.- El tipo de gravamen será del 18 por 100.
2.- En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 a 46 de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 34 de la misma.
Artículo 69.- Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1.- En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.- En el supuesto de transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales, cualquiera que sea el momento en el que se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una persona física con establecimiento permanente contribuyente del impuesto sobre la Renta de no Residentes, se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 49 y en el artículo 78 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 70.- Identificación de partícipes.
1.- Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.
2.- La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.
3.- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
4.- De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.»
Diez.- La rúbrica del Capítulo X del Título VIII queda redactada como sigue:
«Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.»
Once.- Las letras b) y c) del punto 1 del apartado 2 del artículo 90 quedan redactadas como sigue:
«b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»
Doce.- El apartado 5 del artículo 90 queda redactado como sigue:
«5.- Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal, o a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.»
Trece.- La letra d) del apartado 1 del artículo 91 queda redactada como sigue:
«d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3 de la misma.»
Catorce.- Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 94, con el siguiente contenido:
«Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»
Quince.- Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95, con el siguiente contenido:
«Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»
Dieciséis.- El artículo 99 queda redactado como sigue:
«Artículo 99.- Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación la presente Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 19 de esta Norma Foral, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.»
Diecisiete.- El artículo 104 queda redactado como sigue:
«Artículo 104.- Aplicación del régimen fiscal.
1.- El régimen tributario previsto en este Capítulo se aplicará en las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en este Capítulo.
2.- El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.
3.- La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 91 de esta Norma Foral, y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tenga su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.
b) En las aportaciones no dinerarias y en las cesiones globales del activo y del pasivo la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones, la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean, sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación.
En cualquier caso, la opción a que se refiere este apartado deberá comunicarse al Departamento de Hacienda y Finanzas en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
4.- No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
5.- El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, con la aplicación de los supuestos en el mismo previstos de no integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.»
Dieciocho.- Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo sexta, con el siguiente contenido:
«Vigésimo sexta.- Deducción por actividades de exportación.
La deducción establecida en el artículo 43 de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, será de aplicación con los siguientes porcentajes de deducción:
a) El 12 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.
b) El 9 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.
c) El 6 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.
d) El 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.
Las actividades de exportación a que se refiere la presente disposición transitoria no darán derecho a esta deducción, en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo de la misma.
Se entenderán fuera del ámbito de la deducción a que se refiere la presente disposición transitoria las actividades de establecimiento y la explotación de una red de distribución, de acuerdo con la Resolución 25/2006 de 11 de julio, de la Dirección General de Hacienda, sobre las limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado n.º E 22/2004 - España.
La deducción prevista en esta disposición transitoria se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la misma, en su redacción vigente para cada uno de los períodos impositivos a que se refiere la presente disposición transitoria.»
Diecinueve.- Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo séptima, con el siguiente contenido:
«Vigésimo séptima.- Bases Imponibles negativas y saldos pendientes de deducciones de sociedades patrimoniales.
1.- Las sociedades patrimoniales no podrán compensar sus bases imponibles correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 con bases imponibles negativas pendientes de períodos impositivos anteriores.
2.- Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales generados en períodos impositivos anteriores.»
Veinte.- Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo octava, con el siguiente contenido:
«Vigésimo octava.- Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general.
1.- La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando la presente Norma Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, así como la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados en dicha fecha.
2.- Cuando las entidades que vinieran aplicando el régimen especial de las sociedades patrimoniales en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007, dejen de hacerlo en los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
b) Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.
c) Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 o 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.
d) Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 78 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos períodos impositivos.
3.- En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
4.- En ningún se caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.
5.- Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 46bis del Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»
Veintiuno.- Se añade una disposición transitoria, la vigésimo novena, con el siguiente contenido:
«Vigésimo novena.- Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales.
1.- Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2006 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los veinticuatro primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo y con anterioridad al 30 de junio de 2009, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2.- La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del número 1.º del apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según sea el socio persona jurídica o física, respectivamente, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.- Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa aplicable a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.
Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general o el régimen de sociedades patrimoniales, según corresponda.»
Segundo.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.- El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«1.- Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Dos.- El número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«1.º Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.»
Tres.- La letra b) del apartado 2 del artículo 54 queda redactada como sigue:
«b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 94 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.»
Cuatro.- El apartado 2 del artículo 118 queda redactado como sigue:
«2.- La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
Tratándose de partidos políticos, quedan exentos los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio. Asimismo, quedan exentos los rendimientos procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la Administración tributaria, previa solicitud.
Las rentas obtenidas por los partidos políticos, exentas en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.»
Cinco.- Se añade un apartado 5 al artículo 126, que queda redactado como sigue:
«5.- En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos:
a) Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5 por 100 del capital.
b) Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5 por 100 del capital.
c) Una relación nominativa de los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad.»
Seis.- Se añade el título XI con el siguiente contenido:
«TÍTULO XI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 134.- Infracciones y sanciones.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los demás preceptos de la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
2.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 126 de la presente Norma Foral. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada uno de los socios, entidades o administradores que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 126 de la presente Norma Foral.»
Artículo 17.- Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, que queda redactado en los siguientes términos:
«3.- Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades de libertad de amortización de los elementos nuevos amortizables integrantes del inmovilizado material, intangible y de inversiones inmobiliarias, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.»
TÍTULO III
MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 18.- Modificación del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- Con efectos a partir de 1 de enero de 2008 se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno.- El apartado uno del artículo 22, queda redactado en los siguientes términos:
«Uno.- Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de este Decreto Foral, se considerará:
Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º.»
Dos.- Queda derogado el apartado dos del artículo 98.
Segundo.- Con efectos a partir del 22 de abril de 2008 se modifica el ordinal 22.º del apartado uno del artículo 20 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
«22.- Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor, que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Decreto Foral, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1.º de este Decreto Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Artículo 19.- Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Con efectos a partir del 22 de de abril de 2008, se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:
«2.- En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Condición de las prestaciones económicas por dependencia.
Las prestaciones económicas derivadas de Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia están exclusivamente destinadas a cubrir las necesidades de atención y cuidados de las personas dependientes y no podrán:
a) ser ofrecidas en garantía de obligaciones,
b) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, ni
c) ser objeto de retención o embargo.
Segunda.- No sujeción al gravamen establecido en el artículo 29.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo.
No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde el 22 de abril de 2008.
Tercera.- Deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos.
En los preceptos relativos a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, las referencias realizadas a los activos fijos materiales, se entenderán realizadas al inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de la citada deducción, no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los mismos.
Asimismo, tampoco serán tenidos en cuenta, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.
Cuarta.- Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de calcular la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán aplicables los coeficientes previstos en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 10/2007, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008, con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008.
Quinta.- Consecuencias fiscales de la primera aplicación de los nuevos Planes Generales de contabilidad.
Reglamentariamente podrán establecerse las disposiciones necesarias para regular las consecuencias fiscales de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre, y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación de los nuevos medios de comprobación de valores.
La modificación del apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa incluida en esta Norma Foral, será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.
Segunda.- Supresión del trámite de audiencia en el delito fiscal.
La modificación del apartado 1 del artículo 185 apartado 1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa incluida en esta Norma Foral, será aplicable a las actuaciones y procedimientos que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Tercera.- Referencia catastral y número de finca en determinados contratos de suministro.
En los contratos en vigor de los suministros a los que se refiere el artículo 22 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la redacción dada por la presente Norma Foral, que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas deberán aportar la referencia catastral y el número de finca a las compañías prestadoras de los suministros, en el plazo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor.
Para ello la Administración tributaria diseñará un procedimiento que permita facilitar a las compañías suministradoras las referencias catastrales y los números de finca correspondientes a los inmuebles afectados por los suministros. Para los casos en los que a través de este procedimiento no pudieran asignarse dichas referencias y números, las compañías suministradoras comunicarán a la Administración tributaria los datos identificativos de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, para que la Administración tributaria pueda requerirles la aportación de las referencias catastrales y los números de finca.
Cuarta.- Aplicación transitoria de la consideración de paraíso fiscal.
En tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción dada por la presente Norma Foral, tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios previstos en el artículo 1 del Decreto Foral 22/1992, de 3 de marzo, por el que se determinan los países y territorios considerados como paraísos fiscales.
Quinta.- Responsabilidad subsidiaria por levantamiento de velo.
La responsabilidad subsidiaria establecida en el apartado uno del artículo 9 de la presente Norma Foral podrá ser exigida cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.
Sexta.- Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 20.uno.22.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A los efectos de la aplicación de la nueva redacción del artículo 20.uno.22.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por esta Norma Foral, se aplicarán los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por el párrafo cuarto del artículo 20.uno.22.º del Decreto Foral 102/1992, será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.uno.1.º del mismo Decreto Foral, a partir del 22 de abril de 2008.
A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 91.uno.3.1.º del Decreto Foral 102/1992 a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 75.uno del referido Decreto Foral 102/1992, a partir del 22 de abril de 2008. A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la susodicha fecha, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación.
A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá a partir del 22 de abril de 2008. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de 2008.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral, y en particular:
Los artículos 23 a 27 y la disposición transitoria octava del Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997.
La disposición adicional sexta de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.