- El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La adecuada ejecución de la política económica diseñada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2008 exige la adopción de medidas legislativas complementarias que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, permitiendo una ejecución más eficaz y más eficiente de los mismos. Por su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, estas medidas legislativas se adoptan a través de las denominadas Leyes de Medidas o Leyes de Acompañamiento, que desde el año 1998 se vienen dictando como instrumento necesario para llevar a cabo estas políticas y cumplir los objetivos económicos establecidos. Éste es, por tanto, el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3245 y RCL 2002, 1318), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los Impuestos Medioambientales, el Canon de Saneamiento y las Tasas Regionales. Considerando, además, que estas medidas no cuentan con habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuestos.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.
II
El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia al analizar, en el ejercicio de sus funciones, los aspectos sustantivos más importantes de las denominadas leyes de acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a aspectos exclusivamente tributarios y vinculados con la ejecución del gasto público y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III
La presente Ley dedica el título I a la regulación de los Tributos Cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las medidas propuestas en el ámbito de estos tributos pretenden dar respuesta al compromiso del Gobierno regional de rebajar los impuestos, y, en especial, en coherencia con los objetivos marcados, van a tener especial incidencia en tres colectivos considerados de actuación preferente: las familias, los jóvenes y las mujeres trabajadoras. Con base en estas premisas, se adoptan medidas para la reducción de la carga tributaria de las familias numerosas que adquieran su vivienda habitual; se mejora el tratamiento tributario de la conciliación de la vida personal y laboral de las familias; se reduce el coste fiscal de la adquisición de viviendas para jóvenes, que también ven mejorado el sistema de beneficios fiscales de esas adquisiciones; y se protege el ahorro de las familias, como elemento básico para la generación de inversión en el sistema económico.
IV
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes, mediante la actualización de las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia, o de acceso a la vivienda de jóvenes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. Esto se traduce en un incremento del 10 por 100 en la base para la aplicación de la deducción, que junto con los incrementos de años anteriores, implica una importante mejora, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, que, de esta forma, puede ser practicada por un mayor número de contribuyentes.
Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar tanto la cuantía de la base que permite la aplicación de la deducción como el límite de la propia deducción, en las dos modalidades de la deducción, ya sean unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. Supone un incremento del 10 por 100 en ambas magnitudes, lo que conlleva, como en el caso de la deducción por vivienda joven, una notable mejora de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, ampliando el número de contribuyentes que pueden integrar este beneficio fiscal en su tributación por este impuesto.
Por último, y con el fin de posibilitar la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción de la vivienda habitual, en la disposición transitoria se mantiene el régimen derivado de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre (LRM 2006, 414), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, que supuso una notable reordenación y simplificación del sistema vigente hasta el año 2006, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.
V
Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, y se extendió durante los años 2005 a 2007 a las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo 11, siguen desarrollándose en esta Ley a través de dos medidas normativas concretas: se incide en la mejora de la progresividad de esta deducción, al suprimir el límite absoluto de base imponible para su aplicación, transformándose en un límite cuantitativo a la deducción, manteniendo límites distintos en función del grado de discapacidad del sujeto pasivo. De otro lado, se establece una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, o de cantidades en metálico destinadas para ese fin. En este supuesto, se introducen ciertos límites que garanticen la adecuación del beneficio fiscal al fin perseguido.
VI
Las novedades en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados suponen la mejora de las condiciones de acceso de familias numerosas y jóvenes, objeto de especial atención en las políticas del Gobierno Regional, a la vivienda, reduciendo la carga fiscal que soportan en la adquisición de la que va a ser su vivienda habitual. Para ello, y en lo que respecta a las familias numerosas, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 7 por 100 general al 4 por 100, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar.
Las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarlas a su vivienda habitual, también resultan beneficiarias de las medidas normativas incorporadas en la presente Ley. Así, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas, desde el 7 por 100 general al 4 por 100, y se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para esas mismas adquisiciones. En ambos casos, con unos límites de renta y cuantía de la inversión, que garanticen la equidad en el reparto de los beneficios fiscales.
VII.
Como ya ha ocurrido en otras leyes similares, se adoptan determinadas medidas en el ámbito de la aplicación de los tributos, tendentes a mejorar su gestión y reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como apoyar los procesos de modernización de la Administración tributaria regional y su integración con otros procesos en los que participan los contribuyentes, para simplificar sus obligaciones formales. En concreto, se fija la forma exclusiva de acreditar el pago y presentación de los tributos cedidos, mediante la diligencia expedida por órgano u oficina competente de la Comunidad, como mecanismo para reforzar la seguridad de este tipo de operaciones, y propiciar su acceso telemático a los Registros de la Propiedad.
VIII
El título II recoge, en sus capítulos I y II, las modificaciones de dos tributos propios, el Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera y el Canon de Saneamiento. Respecto del primero, se articula la posibilidad de devolución de las cuotas diferenciales negativas resultantes de la declaración liquidación anual, al igual que se estableció el año 2007 para el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, previsión que se hace extensiva, en la disposición adicional segunda, a las cuotas diferenciales negativas resultantes de la liquidación del año 2007.
Respecto del Canon de Saneamiento, se actualizan las tarifas para seguir asegurando la financiación, tal y como se deriva de su condición de ingreso finalista, de los costes de explotación, mantenimiento y control de las infraestructuras de saneamiento y depuración públicas, objeto también de especial atención por parte del Gobierno regional.
La disposición adicional primera mantiene la no exacción del Impuesto sobre el Vertido de Aguas Litorales a las plantas desaladoras cuyos caudales se destinen a la agricultura, industria, riego o consumo humano, con la finalidad de no encarecer, mediante la repercusión del tributo, el coste de la misma, manteniendo el criterio establecido en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre (LRM 2005, 380 y LRM 2006, 19, 78), de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tributos propios año 2006 y reiterado en la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.
IX
El capítulo III del título II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las tasas regionales donde se introducen, como cada año, modificaciones de diversa índole. Unas de carácter innovador, mediante la regulación de nuevas tasas, derivadas de la prestación de nuevos servicios por esta Comunidad Autónoma, para cuya exacción se había estado aplicando supletoriamente la normativa estatal. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.
X
La presente Ley se acompaña de siete disposiciones adicionales que establecen la exención de la tasa del BORM respecto de los hechos imponibles que se realicen por vía telemática, y las ya citadas que prorrogan la no exacción del Impuesto sobre Vertidos de Aguas Litorales a determinadas desaladoras y permiten la devolución de las cuotas diferenciales negativas del año 2007 en el Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, la cuarta que modifica el régimen de acceso al Cuerpo de Interventores y Auditores en determinadas circunstancias, la quinta sobre la creación del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, y finalmente las disposiciones sexta y séptima que modifican, respectivamente, la Ley 3/1992, de 30 de julio (LRM 1992, 146), de Patrimonio y la Ley 4/2004, de 22 de octubre (LRM 2004, 307), de Asistencia Jurídica, ambas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La propuesta que se formula está íntimamente ligada a la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, pues afecta de manera directa a su control.
De igual modo, la Ley contiene dos disposiciones transitorias; la primera, ya citada, relativa al régimen de aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual y adquisición de vivienda para jóvenes, y la segunda, sobre aplicabilidad de la modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Asimismo, se acompaña de una disposición final que explicita la entrada en vigor de la norma y aclara la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
TÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Se modifica el artículo 1, Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre (LRM 2002, 389), de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«Segundo.-1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:
a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción.
b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción».
Dos. Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«Tres. Deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:
Primero.-Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto con un máximo de 300 € anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación individual y 600 € anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación conjunta. Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.
3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
4. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 17.600 €, en declaraciones individuales, e inferior a 30.800 € en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 1.202,02 €.
Segundo.-En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto por un máximo de 600 € anuales, por cada hijo de esa edad, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.
2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
3. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 17.600 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 €.
Tercero.-Las unidades familiares que tengan la consideración de familia numerosa podrán aplicar esta deducción cuando la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 €.»
Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.
Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre (LRM 2004, 352), de Medidas Administrativas, Tributarias, de Tasas y de Función Pública, que queda de la siguiente forma:
«Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.
Esta deducción tendrá un limite de 450.000 €. Este límite será de 600.000 €, si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»
Artículo 3. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se modifica la redacción del artículo 2, Uno, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Será aplicable a empresas, entidades y negocios profesionales que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) No será aplicable a:
I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 640, 801), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
d) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1453, 2389), del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un período de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza con destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 2, Tres, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas, Tributarias, de Tasas y de Función Pública, que queda redactado de la siguiente forma.
«Tres. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones "inter vivos"
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del 99 por 100 para las transmisiones "inter vivos" de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación se deberá realizar a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
c) No será aplicable a:
I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Que el donante viniere ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que percibiera por ello supusiera su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, como consecuencia de la donación, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
e) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por un período de diez años, salvo que falleciera durante ese plazo. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.
Dos. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Tres. Se añaden los apartados Tres, Cuatro y Cinco al artículo 2, Tres, de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, con la siguiente redacción:
«Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio de un inmueble de naturaleza urbana sito en la Región de Murcia, que vaya a constituir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 €, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición de la que vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 €, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esta cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.
En ambos casos, la donación y su destino deberán estar formalizados en documento público. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación».
«Cuatro.-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las donaciones dinerarias entre contribuyentes encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades, en ambos casos con domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en una reducción de 99 por 100 del importe donado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación deberá formalizarse en documento público y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.
b) La edad del donatario deberá ser inferior a los 35 años en la fecha de formalización de la donación.
c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio o de las participaciones tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) El patrimonio neto del donatario en el momento de la fecha de formalización de la donación no puede superar a los 300.000,00 euros.
e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación es de 100.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 este importe será de 200.000,00 euros.
f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:
Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.
Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.
g) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, salvo para las participaciones en empresas de economía social, cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, deben cumplir los siguientes:
Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 por 100 del capital social de la entidad.
El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre aquéllas y el donatario.
i) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un período de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
2. Estos límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes».
«Cinco. En el caso de donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, consistentes exclusivamente en bienes a los que resultaría de aplicación reducciones reguladas en los apartados Uno, Tres y Cuatro del presente artículo, y a los efectos del artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos podrán aplicar estas reducciones sobre la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas, con los requisitos y límites de cada una de ellas.»
Artículo 4. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno. Modalidad de Transmisiones Onerosas.
1. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por familias numerosas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa será del 4 por 100, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.
c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 40.000 €, límite que se incrementará en 6.000 € por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por jóvenes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años será del 4 por 100, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.
Dos. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.
Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar los 150.000 €.
Artículo 5. Normas de gestión.
La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RCL 1995, 1816), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
TÍTULO II
Tributos propios
CAPÍTULO I
Impuestos medioambientales
Artículo 6. Impuesto por Emisiones de Gases Contaminantes a la Atmósfera.
Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos. Cuando se solicite la devolución, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
CAPÍTULO II
Canon de Saneamiento
Artículo 7. Modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.
Se modifica el apartado b) del artículo único de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento, quedando redactado en los siguientes términos:
«b) Tarifas del Canon de Saneamiento.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
1. Usos domésticos:
Cuota de servicio: 27,9 euros/abonado/año.
Cuota de consumo: 0,23 euros/m3.
En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas, u otros usos colectivos, se aplicará una cuota de servicio por cada abonado y vivienda, aplicándose, cuando este extremo no sea conocido, la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio:
Diámetro nominal:
Del contador (mm)* | Núm. abonados asignados | |||
13 | 1 | |||
15 | 3 | |||
20 | 6 | |||
25 | 10 | |||
30 | 16 | |||
40 | 25 | |||
50 | 50 | |||
65 | 85 | |||
80 | 100 | |||
100 | 200 | |||
125 | 300 | |||
>125 | 400 |
- 2. Usos no domésticos.
a) Cuota de consumo: 0,29 euros/m3.
b) Cuota de servicio:
< 1.501 m3/año: 27 euros/abonado/año.
De 1.501 a 2.500 m3/año: 66 euros/abonado/año.
De 2.501 a 4.000 m3/año: 102 euros/abonado/año.
De 4.001 a 6.700 m3/año: 168 euros/abonado/año.
De 6.701 a 10.000 m3/año: 258 euros/abonado/año.
De 10.001 a 18.500 m3/año: 444 euros/abonado/año.
De 18.501 a 37.000 m3/año: 828 euros/abonado/año.
De 37.001 a 65.000 m3/año: 1.608 euros/abonado/año.
De 65.001 a 100.000 m3/año: 2.550 euros/abonado/año.
De 100.001 a 200.000 m3/año: 4.242 euros/abonado/año.
De 200.001 a 400.000 m3/año: 6.756 euros/abonado/año
> 400.001 m3/año: 10.398 euros/abonado/año.
3. A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, de 12 de julio (LRM 2000, 198), de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e implantación del Canon de Saneamiento, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo 26.3 de la misma Ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 8, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector superior o inferior.
4. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, será el correspondiente asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o, en su caso, el artículo 57 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido.
5. Se establece una bonificación del 50% sobre el importe del Canon de Saneamiento aplicable a aquellos vertidos que se realicen a redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique o desagüe de sótanos. Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto.
Para la aplicación de la bonificación será necesario que el contribuyente acredite que dispone de aparatos medidores del volumen vertido a la red de alcantarillado.»
* Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.
CAPÍTULO III
Tasas regionales
Artículo 8. Tasas regionales.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (LRM 2004, 339), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se modifica el anexo primero «Clasificación y catálogo de tasas», en los términos siguientes:
a) En el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se crea una nueva tasa con la denominación:
«T342 Tasa por venta de publicaciones de los espacios naturales protegidos.»
b) El grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», pasa a denominarse «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», creándose en el mismo dos nuevas tasas, con la siguiente denominación:
«T950 Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas».
«T951 Tasa por expedición de copias fotográficas de negativos digitalizados del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM).»
Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos», se modifica el artículo 1, de la tasa T120 «Tasa sobre capacitación profesional en materia de transporte», quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la convocatoria y realización de las pruebas necesarias para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de transportista, de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables, y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, que regula la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), y demás normas de desarrollo, de la cualificación inicial de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, regulada por la Directiva Comunitaria 2003/59/CE (LCEur 2003, 2758) y normativa de desarrollo así como la expedición y renovación de los títulos o certificados correspondientes.»
Tres. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se da nueva redacción al articulado de la Tasa T240 «Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes», que queda redactada en los siguientes términos:
«T240 Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible:
1. Las actuaciones y procedimientos ambientales sobre Evaluación de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental estratégica y Control de Actividades Evaluadas y Clasificadas.
2. Las actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes.
3. El suministro de información pública en materia medioambiental.
4. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.
5. La actividad administrativa por solicitud y tramitación de inscripción en el Registro Europeo EMAS.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que soliciten o promuevan las autorizaciones y actuaciones administrativas sujetas a la tasa.
Artículo 3. Devengo, exacción y pago.
1. La tasa se devenga:
a) En el momento en que se soliciten las actuaciones administrativas o se produzcan efectivamente las actividades sujetas.
b) Para el servicio por control y seguimiento de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, el devengo se produce en el momento en que se realice la comunicación de la solicitud previa a cada actuación.
2. Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.
Artículo 4. Cuotas.
Las actuaciones sujetas se gravarán conforme a la siguiente clasificación:
Sección primera. Actuaciones y procedimientos ambientales sobre Evaluación de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Estratégica y Control de Actividades Evaluadas y Clasificadas.
1. Solicitudes en las que el órgano ambiental decide la no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental o a Evaluación Ambiental Estratégica:
Por cada solicitud: 506,34 €.
2. Evaluación de Impacto Ambiental. Según valor del proyecto, en euros:
a) Hasta 601.012,10 €: 506,34 €.
b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 689,22 €.
c) Más de 3.005.060,52 €: 1.402,75 €.
3. Evaluación Ambiental Estratégica:
a) Modificaciones de planes y programa y desarrollo de planeamiento:
Por cada modificación: 689,22 €.
b) Planes y programas:
Por cada actuación: 1.402,75 €.
4. Obtención del Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasificadas. Según valor del proyecto en euros:
a) Hasta 601.012,10 €: 42,91 €.
b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 122,60 €.
c) Más de 3.005.060,52 €: 306,52 €.
Sección segunda. Actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes.
1. Autorización para el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación. Según el valor de proyecto, en euros:
a) Hasta 601.012,10 euros: 496,42 €.
b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 675,71 €.
c) Más de 3.005.060,52 euros: 1.357,25 €.
2. Autorización de vertidos al mar, autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, clasificadas en el Grupo A y autorización de gestor de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:
a) Hasta 601.012,10 euros: 465,66 €.
b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 633,65 €.
c) Más de 3.005.060,52 euros: 1.273,26 €.
3. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo B y autorización de gestor de residuos no peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:
a) Hasta 601.012,10 euros: 230,87 €
b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 euros: 303,70 €
c) Más de 3.005.060,52 euros: 640,51 €.
4. Autorización como productor de residuos peligrosos y autorización de transportista de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto o según valor de los vehículos de transporte, en euros:
a) Hasta 601.012,10 euros: 180,30 €.
b) Más de 601.012,11 euros: 420,71 €.
5. Inscripción en los correspondientes registros relativos a: Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo C, pequeños productores de residuos peligrosos y transportistas de residuos no peligrosos:
Por cada inscripción: 35,20 €.
6. Autorización de importación y exportación de residuos:
a) Por la autorización previa. Por cada autorización: 35,20 €.
b) Por cada Tm, se percibirá, además, adicionalmente: 0,71 €.
Reglamentariamente se establecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará la cuota complementaria por cada tonelada.
7. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero:
Por la autorización previa: 244,99 €.
8. Designación como organismo de acreditación:
a) Por cada autorización: 705,69 €.
b) Por cada reconocimiento formal: 352,82 €.
9. Conformidad del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente de cada instalación e inscripción del dato en la tabla de emisiones verificadas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.
Por cada conformidad e inscripción en el Registro: 49,03 €.
Sección tercera. Obtención de información en materia medioambiental.
1. Suministro de información a instancia de parte interesada:
a) Por cada expediente general objeto de información: 35,90 €.
b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto Ambiental: 71,82 €.
Sección cuarta. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.
1. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental:
Por cada solicitud de inscripción, ampliación o modificación: 352,08 €.
2. Control y seguimiento de las actuaciones de las Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental:
Por cada solicitud de actuación como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental: 11,31 €.»
Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se da nueva redacción al artículo 5 de la Tasa T341 «Tasa por expedición de permisos para utilización de refugios y áreas de acampada en espacios naturales protegidos y montes públicos», que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Exenciones.
1. Estará exento de tasa el uso de refugios y áreas de acampada en los espacios naturales protegidos y montes públicos, a título oficial y en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de los órganos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Estarán exentos del pago de la tasa por uso de las áreas de acampada los solicitantes menores de doce años.
3. Estarán exentos los voluntarios ambientales inscritos en el Programa de Voluntariado Ambiental en Espacios Naturales, que posean el carné oficial en vigor.»
Cinco. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se crea una nueva Tasa «T342 Tasa por venta de publicaciones oficiales de los espacios naturales protegidos», que queda redactada en los siguientes términos:
«T342 Tasa por venta de publicaciones oficiales de los espacios naturales protegidos.
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, las entregas por parte de la Administración regional de publicaciones que se editen por la propia Administración con la finalidad de asistir o informar a los visitantes de los espacios naturales protegidos sobre los valores naturales de las áreas que se visitan, así como dar a conocer las normas de la visita y las recomendaciones de uso.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas de las publicaciones sujetas a la tasa.
Artículo 3. Devengo y exigibilidad.
1. La tasa se devenga con la solicitud de entrega y será exigible en régimen de autoliquidación en el momento en que se entreguen al solicitante las publicaciones.
2. Vendrá obligado al pago el sujeto pasivo a quien se faciliten las publicaciones que se describen en el artículo 1.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular un procedimiento simplificado para el régimen de cobro de la tasa en el que se podrá excluir la identificación del sujeto pasivo en las entregas de publicaciones para uso individual por los propios solicitantes.
Artículo 4. Cuotas.
1. Guía Oficial Espacios Naturales Protegidos: 12,00 €.
2. Monografías y Serie Técnica Medio Natural:
a) Publicaciones hasta 100 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 9,00 €.
b) Publicaciones de entre 101 y 200 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 12,00 €.
c) Publicaciones de más de 200 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: 15,00 €.
3. Folleto monográfico Espacios Naturales Protegidos: 2,00 €.
4. Plano-Guía Oficial Espacios Naturales Protegidos: 2,00 €.
5. Materiales digitales:
a) CD-Rom interactivo Espacios Naturales Protegidos: 3,00 €.
b) DVD monográfico Medio Natural 3,00 €.
6. Folleto Red de Senderos Naturales de la Región de Murcia: 2,00 €.
Artículo 5. Exenciones.
No estarán sujetas a la tasa las entregas siguientes:
1. Las que se realicen con la finalidad por parte de la Administración, de su presentación pública o divulgación institucional.
2. Las destinadas a los voluntarios ambientales inscritos en el Programa de Voluntariado Ambiental en Espacios Naturales, que posean el carné oficial en vigor.»
Seis. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 4 de la Tasa T430 «Tasa por ordenación del transporte terrestre», con la siguiente redacción:
«6. Actuaciones administrativas sobre cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva Comunitaria 2003/59/CE y normativa de desarrollo:
a) Autorización de centros de formación y visado de las autorizaciones correspondientes: 52,16 €.
b) Inspección material de las instalaciones de los centros de formación: 52,16 €.
c) Homologación de cursos de formación: 52,16 €.»
Siete En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica el apartado d), del artículo 5, de la Tasa T460 «Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos», que queda redactado en los siguientes términos:
«D) Fotogramas, euros por unidad.
1. Copia de fotograma en formato digital: 15,00 €.
2. Copia de fotograma en formato papel normal: 17,00 €
3. Copia de fotograma en papel fotográfico: 22,00 €.»
Ocho. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 5 «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a los contribuyentes», se modifica la letra e), del apartado 2 del artículo 5, de la Tasa T530 «Tasa por prevaloraciones tributarias», que queda redactada de la siguiente forma:
«e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del período de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.»
Nueve. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6, «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se modifica el apartado 3, del artículo 4, de la Tasa T610 «Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas», con la siguiente redacción:
«3. Ordenación del otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial:
a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial: 177,31 €.
b) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 52,42 €.
c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 kW nominales acogida a régimen especial: 54,75 €.
d) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 kW y hasta 10 MW nominales acogida a régimen especial: 82,00 €.
e) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 MW y hasta 50 MW nominales acogida a régimen especial: 92,00 €
f) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 kW nominales acogida a régimen especial: 54,75 €
g) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 kW y hasta 10 MW nominales acogida a régimen especial: 82,00 €
h) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 MW y hasta 50 MW nominales acogida a régimen especial: 92,00 €.»
Diez. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se modifican los artículos 4 y 5, de la Tasa T640 «Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos», que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 4. Cuota.
1. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de cuatro ruedas o más, remolques, vehículos agrícolas y vehículos de obras y servicios de MMA, inferior a 3.500 kg (todo ello según la sección quinta del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio). Por vehículo:
a) Primera inspección: 21,12 €.
b) Segunda y sucesivas inspecciones: 10,57 €.
2. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de MMA superior a 3.500 kg (secciones: I, III y IV del Manual). Por vehículo:
a) Primera inspección: 28,45 €.
b) Segunda y sucesivas inspecciones: 14,22 €.
3. Inspecciones periódicas reglamentarias. Todos los vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads (sección 11 del Manual). Por vehículo:
a) Primera inspección: 10 €.
b) Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 5 €.
4. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de MMA, inferior a 3.500 kg, por vehículo: 34,49 €.
5. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de MMA superior a 3.500 kg, por vehículo: 46,05 €.
6. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con MMA inferior a 3.500 kg, por vehículo: 31,12 €.
7. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con MMA, superior a 3.500 kg, por vehículo: 37,53 €.
8. Inspecciones especiales de vehículos usados procedentes de la Unión Europea por cambio de residencia, vehículos accidentados o de subastas, por vehículo: 71,79 €.
9. Inspecciones especiales de vehículos usados de importación, por vehículo: 93,15 €.
10. Inspecciones especiales de vehículos usados de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por lotes de hasta 10 unidades, por cada lote: 212,76 €.
11. Inspecciones especiales de vehículos nuevos procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por vehículo: 71,79 €.
12. Inspecciones especiales de vehículos nuevos, de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países. Por lotes de hasta 10 unidades, por cada lote: 137,33 €.
13. Actas de destrucción de bastidor y retroquelado, por cada acta: 61,54 €.
14. Otras inspecciones técnicas reglamentarias: Transporte escolar y cambio de servicio, por vehículo: 23,78 €.
15. Inspección para duplicado de tarjetas de ITV, cambio de matrícula y compatibilidad tractor remolque, por vehículo, no teniendo esta consideración el remolque: 28,02 €.
16. Inspección de taxímetros, tacógrafos y limitadores de velocidad, por aparato: 8,63 €.
17. Pesaje de vehículos, por pesada: 3,80 €.
18. Certificados de renovación de placas verdes, transporte escolar y copia de la tarjeta de ITV, por cada certificado o copia: 7,85 €.
19. Control de emisiones en vehículos ligeros catalizados.
Primera inspección, por vehículo: 4,91 €.
Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 2,45 €.
20. Control de emisiones en vehículos ligeros diésel:
Primera inspección, por vehículo: 15,12 €.
Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 7,56 €.
21. Control de emisiones en vehículos pesados diésel.
Primera inspección, euros por vehículo: 21,61 €.
Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 10,80 €.
22. Catalogación de vehículos históricos, por cada catalogación: 91,80 €.»
«Artículo 5. Exenciones.
Estará exenta de la tasa la segunda inspección o sucesivas contempladas en el artículo anterior, cuando el vehículo se presente a inspección dentro de un plazo inferior a siete días hábiles desde la primera inspección».
Once. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se introducen un nuevo apartado f) en el artículo 1, y un nuevo apartado 6), en el artículo 4, de la tasa T661 «Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves», con el siguiente contenido:
Artículo 1. Hecho imponible.
«f) Revisión del Estudio de Viabilidad.»
Artículo 4. Cuotas.
«6. Revisión del Estudio de Viabilidad: 150,00 €».
Doce. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 7 «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima», se modifica el artículo 3, de la tasa T740 «Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias», que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de las solicitudes de inscripción en el Registro, certificados, expedición de documentos y petición de libros de registros de productos vitivinícolas.»
Trece. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 7 «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima», se modifica el artículo 5, de la tasa T760 «Tasa por expedición de licencias de pesca marítima de recreo y carné de mariscador», que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de la tasa por expedición o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo aquellos sujetos pasivos que acrediten su condición de jubilados.
2. Asimismo estará exenta la expedición de la licencia juvenil.»
Catorce. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se modifica el artículo 4 de la tasa T930 «Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Tarifas y cuotas.
Se establece la siguiente tarifa fija por hora de cesión del uso de las instalaciones:
1. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (60 m2): 19,29 €.
2. Instrumentación Industrial: 24,80 €.
3. END (Ultrasonidos, Corrientes Inducidas y Metalografía): 24,80 €.
4. Automatismos Eléctricos Óleo-Hidráulicos y Neumáticos: 25,43 €.
5. END (Líquidos Penetrantes y Partículas Magnéticas): 5,52 €.
6. Plantas Piloto Operador Planta Química: 24,82 €.
7. Análisis Instrumental Químico: 24,82 €.
8. Laboratorio Químico: 24,82 €.
9. Polivalente: 24,82 €.
10. Soldadura, Calderería y Tubería: 216,74 €.
11. Carpintería Metálica y PVC: 24,82 €.
12. END (Radiografía y Gammagrafía Industrial): 36,56 €.
13. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (49,60 m2): 15,52 €.
14. Polivalente: 26,03 €.
15. Mediateca: 4,87 €.
16. Idiomas: 5,06 €.
17. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (46,30 m2): 14,48 €.
18. Aplicaciones Informáticas Polivalentes (45,60 m2): 14,27 €.
19. Salón de Actos: 31,50 €».
La cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la tarifa correspondiente a la instalación cuyo uso temporal se solicita por el número de horas autorizado.
Quince. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea una nueva tasa con la denominación T950 «Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas», con siguiente texto articulado:
«T950 Tasa por reproducción de imágenes digitalizadas.
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la reproducción y entrega en soporte papel o magnético de reproducciones de imágenes digitalizadas de documentos que custodia el Archivo General de la Región de Murcia.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del Archivo que demanden la prestación del servicio y entrega a la que se refiere el hecho imponible. Se entiende por usuario a efectos de la tasa la persona física que utiliza los servicios del Archivo General de la Región de Murcia, consulta, investiga y/o puede demandar la reproducción de documentos custodiados en el mismo.
Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud de la prestación del servicio, debiendo producirse el pago de ésta en el momento de su realización y entrega.
Artículo 4. Cuotas.
1. Por la reproducción de cada imagen en soporte papel: 0,15 €.
2. Si la reproducción se solicita en soporte magnético, el importe anterior se verá incrementado con el coste del soporte, en la siguiente cuantía:
CD-R (unidad): 0,60 €.
DVD (unidad): 2,00 €.
Disquete (unidad): 0,25 €.
Artículo 5. Exenciones.
Quedan exentos del pago las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos autónomos siempre que realicen la solicitud de la prestación de oficio.»
Dieciséis. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea una nueva tasa con la denominación T951 «Tasa por expedición de copias fotográficas de negativos digitalizados del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM)», con siguiente Texto Articulado:
«T951 Tasa por expedición de copias fotográficas de negativos digitalizados del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM).
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la entrega de copias fotográficas, en papel, de negativos digitalizados en distintos tamaños.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del Centro Histórico Fotográfico de la Región de Murcia (CEHIFORM), que demanden la prestación del servicio y entrega a la que se refiere el hecho imponible. Se entiende por usuario a efectos de la tasa, la persona física que utiliza los servicios del centro, consulta, investiga y/o puede demandar la reproducción de imágenes custodiadas en el mismo.
Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud de la realización del hecho imponible, debiendo producirse el pago de ésta en el momento de la prestación y entrega del bien.
Artículo 4. Cuotas.
Por cada copia fotográfica tamaño 18×24: 10,30 €.
Por cada copia fotográfica tamaño 24×30: 12,90 €.
Por cada copia fotográfica tamaño 30×40: 16,40 €.
Por cada copia fotográfica tamaño 40×50: 23,30 €.
Por cada copia fotográfica tamaño 50×60: 36,20 €.
Artículo 5. Exenciones.
Quedan exentos del pago las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos cuando realicen la solicitud de la prestación de oficio.»
Disposición adicional primera. No exacción del Impuesto sobre el Vertido a las Aguas Litorales a Determinadas Plantas Desaladoras.
Durante el año 2008 no se exigirá el Impuesto sobre el Vertido a las Aguas Litorales, por la actividad propia de las plantas desaladoras situadas en la Región de Murcia, cuando el agua desalada se destine a la agricultura, industria, riego o consumo humano.
Disposición adicional segunda. Cuotas diferenciales negativas del Impuesto por Emisiones de Gases Contaminantes a la Atmósfera.
Los contribuyentes del Impuesto por Emisiones de Gases Contaminantes a la Atmósfera cuya declaración-liquidación anual, correspondiente al ejercicio 2007, arrojase cuota diferencial negativa, podrán compensar la misma con cargo a las cuotas positivas resultantes de la declaración anual o trimestrales de dicho impuesto, o bien solicitar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta devolución sólo se podrá solicitar dentro del plazo establecido en el artículo 52.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios año 2006.
Disposición adicional tercera. Tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Para el ejercicio 2008, se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el anexo segundo del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecido en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8, respectivamente.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (LRM 2001, 133), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Se añade un número 8 a la disposición adicional sexta del Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«8. Cuando los medios personales con que cuente el Cuerpo de Interventores y Auditores no sean suficientes para atender todos los cometidos que le correspondan, el Interventor General podrá habilitar para el ejercicio de las funciones atribuidas a dicho Cuerpo a funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su ingreso en el de Interventores y Auditores.
Dicha habilitación se producirá durante un máximo de tres años, plazo suficiente para su cobertura mediante los correspondientes procesos de selección o promoción de personal. El funcionario a habilitar deberá acreditar experiencia en materia de control del presupuesto público o formación específica en el ámbito de la auditoría.»
Disposición adicional quinta. Creación del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.
1. Se crea el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia como una entidad pública empresarial dependiente de la Administración General de la Región de Murcia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. El Instituto queda adscrito a la Consejería competente en materia de hacienda.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tiene plena autonomía de gestión administrativa, económica y financiera, así como patrimonio y tesorería propios y diferenciados de los de la Administración General de la Región de Murcia.
3. El Instituto tiene como fines generales:
a) Actuar como principal instrumento de la política de crédito público de la Administración General de la Región de Murcia.
b) Llevar a cabo la gestión financiera del endeudamiento y, en su caso, de la tesorería de la Administración General de la Región de Murcia y de su sector público.
c) Ejercer las competencias de la Administración General de la Región de Murcia sobre el sistema financiero.
d) Facilitar la financiación de la construcción y explotación de infraestructuras públicas mediante fórmulas de colaboración público-privada.
Para la consecución de dichos fines, el Instituto ejercerá las funciones que se determinen en su Estatuto.
4. Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo de Administración y el Director General.
El Consejo de Administración, cuyo titular será el consejero competente en materia de hacienda, es el órgano colegiado al que corresponde el supremo gobierno del Instituto.
El Director del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda.
5. El personal directivo será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del presidente, con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras administraciones públicas, mientras cubran destinos en el Instituto de Crédito y Finanzas, quedarán en la situación administrativa prevista en la normativa vigente en materia de función pública.
6. Los recursos económicos con los que contará el Instituto serán:
a) La dotación inicial del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia consignada en la partida 130300 631A 85700.
b) Bienes y valores que constituyen su patrimonio.
c) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
d) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir por la prestación de sus servicios y, en general, por los que establezcan las disposiciones por las que se rijan.
f) El producto de las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos, en particular de la titulización de sus créditos de acuerdo con la normativa aplicable.
g) Y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
7. Las obligaciones patrimoniales del Instituto tienen la garantía solidaria, indefinida, incondicional e irrevocable de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los mismos términos que los de su hacienda.
8. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de lo previsto en la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Estatuto del Instituto que determinará sus normas de funcionamiento.
9. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se determinará la fecha en la que el Instituto inicia sus actividades efectivamente.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«Tercera.-Corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio la cesión de vehículos automóviles adquiridos para otras administraciones públicas, en el marco de convenios de colaboración para el desarrollo de planes y programas de interés regional, con independencia del valor del bien y sin condicional la perfección de la cesión a la efectiva cobertura de los riesgos por el cesionario, cuyo aseguramiento, al menos en el período de vigencia inicial del convenio correspondiente, podrá correr a cargo de los presupuestos de la Administración regional.»
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifica la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la forma que a continuación se indica:
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2, con el siguiente contenido:
«3. Cuando la representación y defensa en juicio a que se refiere el apartado 2 de este artículo se haya llevado a cabo por procurador y/o abogado en ejercicio, y el procedimiento jurisdiccional termine con un pronunciamiento firme que sea plenamente favorable a los intereses del afectado y del cual no derive perjuicio alguno para los intereses de la Comunidad Autónoma, el consejero competente en materia de Función Pública podrá acordar restituir a aquél de los pagos realizados a abogados y procuradores, excepto si ha resultado condenada en costas la parte contraria.»
Disposición transitoria primera. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (LRM 1997, 216), de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (LRM 1998, 285), de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre (LRM 1999, 267 y LRM 2000, 50), de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas y construcción y explotación de infraestructuras, podrán aplicar una deducción del 2 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente, en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción. Esta deducción será del 3 por 100 en el caso de contribuyentes cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.800 €. En ambos casos, deberán concurrir el resto de requisitos regulados en el artículo 1, uno, de la citada Ley 9/1999, de 27 de diciembre.
Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre (LRM 2000, 288), de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, para el año 2003 por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, para el año 2005 por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas, Tributarias, de Tasas y de Función Pública, para el año 2006, por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, y para el año 2007 por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 1, uno, de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia efectuada por la Disposición Adicional Séptima será aplicable a todos los procedimientos judiciales que hayan finalizado mediante resolución firme con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de diciembre de 2007.-El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 300, de 31 de diciembre de 2007)