DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.2.j) del Estatuto de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, autorizaba al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma aprobase un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, extendiendo la autorización a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.

En cumplimiento de este mandato, se ha redactado el presente Texto Refundido, en el que se recogen los preceptos que, sobre la materia, se contenían en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, teniendo en cuenta las modificaciones que, en la primera de ellas, se han producido por distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La elaboración de este Texto Refundido persigue, por un lado, unificar la normativa autonómica en materia de Tributos Cedidos por el Estado con el fin de dotar de mayor claridad al sistema tributario, y, por otro, proporcionar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

El Texto Refundido se estructura en seis capítulos, referidos los cinco primeros a cada uno de los Impuestos sobre los que la Comunidad Autónoma ha ejercido sus competencias normativas, y el último de ellos a las normas de gestión y aplicación.

El Capítulo I regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Capítulo II el Impuesto sobre el Patrimonio, el Capítulo III está dedicado al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Capítulo IV recoge la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Capítulo V reúne las disposiciones en materia de Tributos sobre el Juego, y el Capítulo VI se refiere a la normativa dictada para la gestión y aplicación de los Tributos Cedidos por el Estado.

Asimismo, el Texto Refundido incluye tres Disposiciones Finales que regulan una serie de habilitaciones referidas, respectivamente, al Consejo de Gobierno para el correspondiente desarrollo reglamentario, al Consejero competente en materia de Hacienda para la distribución de competencias y funciones de los órganos de la Administración Tributaria y para regular otros aspectos de procedimiento y, por último, una habilitación a las Leyes de Presupuestos de la Comunidad para modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos dentro de los límites de la normativa de cesión.

Como viene siendo habitual en los últimos tiempos, se ha incorporado un índice del contenido del Texto Refundido que facilita la utilización de la norma por sus destinatarios.

Finalmente, el Decreto Legislativo se estructura en un artículo único para la aprobación del Texto Refundido, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 12 de diciembre de 2006,



D I S P O N G O :



Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Tributos Cedidos.

Se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 3 se aplicarán desde el 1 de enero de 2002. Por tanto, serán de aplicación para el ejercicio 2002 cuando el Impuesto se devengue el 31 de diciembre; pero no resultarán aplicables en los supuestos en los que el período impositivo sea inferior al año natural por el fallecimiento del Contribuyente y el Impuesto se devengue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley específica de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que se opte por la tributación conjunta.

La deducción contenida en el artículo 1.2 será de aplicación desde el 1 de enero de 2004; y las deducciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 serán de aplicación desde el 1 de enero de 2005.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre el Patrimonio.

El mínimo exento contenido en el artículo 8 será de aplicación desde el 1 de enero de 2006.

Disposición transitoria tercera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Las reducciones contenidas en los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 se aplicarán desde el 1 de enero de 2006; y la contenida en el artículo 13 desde el 15 de diciembre de 2002.

Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los tipos de gravamen generales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los que se refieren los artículos 16 y 21 serán aplicables a los hechos imponibles devengados a partir del 15 de diciembre de 2002. A partir de esta misma fecha será aplicable la normativa contenida en los artículos 20, 22 y 24.

Las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19 y 23 serán aplicables desde el día 1 de enero de 2006.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba, las siguientes normas:

- Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- La Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos.

2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública Extremeña respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 12 de diciembre de 2006.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

El Consejero de Hacienda y Presupuesto,

JOSÉ MARTÍN MARTÍN



TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO



ÍNDICE

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 1. Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Deducción por trabajo dependiente.

Artículo 3. Deducciones por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño.

Artículo 4. Deducción por alquiler de vivienda habitual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos.

Artículo 5. Deducción por cuidado de familiares discapacitados.

Artículo 6. Deducción por acogimiento de menores.

Artículo 7. Importe máximo de las deducciones.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 8. Mínimo exento para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 9. Reducciones en la base imponible.

Artículo 10. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.

Artículo 11. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

Artículo 12. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante.

Artículo 13. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública.

Artículo 14. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias.

Artículo 15. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección 1.ª. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Artículo 16. Tipos de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.

Artículo 19. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

Artículo 20. Tipo de gravamen reducido en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sección 2ª. Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 21. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

Artículo 22. Tipo de gravamen reducido para las Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 23. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

Artículo 24. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras públicas que formalicen transmisiones de inmuebles en que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO V. Tributos sobre el Juego.

Artículo 25. Tasa Fiscal sobre el Juego para los casinos.

Artículo 26. Cuota Fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego para las máquinas recreativas con premio o de azar.

Artículo 27. Normas de gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego para máquinas tipo B o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar.

Artículo 28. Normas de gestión de la Tasa sobre Apuestas.

CAPÍTULO VI. Normas de gestión y aplicación.

Sección 1.ª. Disposiciones Generales.

Artículo 29. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

Artículo 30. Información sobre valores.

Artículo 31. Notificaciones tributarias.

Artículo 32. Obligaciones formales de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Sección 2.ª. Comprobación de Valores.

Artículo 33. Comprobación de Valores. Norma general.

Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

Artículo 35. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria.

Sección 3.ª. Normas específicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 36. Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios.

Artículo 37. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 38. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 39. Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y derechos.

Sección 4.ª. Normas específicas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 40. Determinación de los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

Disposición final tercera. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica una deducción del 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a 35 años y que el resultado de la suma de los rendimientos íntegros, del saldo positivo de imputaciones de renta y del saldo positivo o negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales, minorada en los gastos que sean deducibles, no sea superior a 18.000 euros.

A efectos de este apartado se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura, referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal.

La deducción establecida en este apartado requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sean de aplicación los límites de edad reflejados en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

Artículo 2. Deducción por trabajo dependiente.

Los contribuyentes que perciban retribuciones del trabajo dependiente, cuyos rendimientos íntegros por tal concepto no superen la cantidad de 15.000 euros anuales, tendrán derecho a una deducción de 120 euros, sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que los rendimientos íntegros procedentes de las demás fuentes de renta no excedan de 600 euros.

Artículo 3. Deducciones por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño.

1. Los contribuyentes tendrán derecho a deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 del valor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio.

2. También habrá derecho a deducir, sobre la citada cuota, el 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando dichos bienes puedan ser visitados por el público.

3. El importe total de las deducciones a que se refieren los dos apartados anteriores no podrá exceder, en conjunto, de 300 euros.

Artículo 4. Deducción por alquiler de vivienda habitual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos.

1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con el límite de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1.º) Que concurra en el contribuyente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, o, en su caso, el padre o la madre.

b) Que forme parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa.

c) Que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.º) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo.

3.º) Que el contribuyente no tenga derecho a la compensación económica prevista en la Disposición Transitoria Decimotercera del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4º) Que se haya satisfecho por el arrendamiento y, en su caso, por sus prórrogas el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

5º) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

6º) Que ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda situada a menos de 75 kilómetros de la vivienda arrendada.

7º) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible no sea superior a 18.000 euros en declaración individual o a 22.000 euros en declaración conjunta.

2. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 300 euros. Si con relación a una misma vivienda dos o más contribuyentes tuvieran derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

Artículo 5. Deducción por cuidado de familiares discapacitados.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del contribuyente no sea superior a 18.000 euros en declaración individual, o a 22.000 euros en declaración conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que solo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.

c) Que el ascendiente o descendiente discapacitado no obtenga rentas brutas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.

Artículo 6. Deducción por acogimiento de menores.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el período impositivo.

En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual.

Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros.

Artículo 7. Importe máximo de las deducciones.

Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los seis artículos anteriores, y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.

Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésta última será igual a cero.



CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO



Artículo 8. Mínimo exento para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

1. El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales será el siguiente:

a) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) 150.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.

c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

2. Para la aplicación de este mínimo exento, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES



Artículo 9. Reducciones en la base imponible.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en este capítulo.

Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen, las previstas en los artículos 10, 11, 12 y 14. Por su parte, las contempladas en los artículos 13 y 15 son reducciones propias de la Comunidad Autónoma y se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en los artículos 12 y 13, como las contempladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Artículo 10. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.

Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros.

Artículo 11. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala:

a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.

c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 12. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

VALOR REAL DEL INMUEBLE

(En euros)

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN
Hasta 72.000
100%
Desde 72.000,01 hasta 90.000
99%
Desde 90.000,01 hasta 120.000
98%
Desde 120.000,01 hasta 150.000
97%
Desde 150.000,01 hasta 180.000
96%
Más de 180.000
95%

2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 13. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública.

Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.

A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura, referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

b) Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la misma, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

Artículo 14. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias.

En las adquisiciones por causa de muerte se elevan al 100 por 100, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

Artículo 15. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida.

d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.

f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En el supuesto de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.



CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Sección 1.ª. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.



Artículo 16. Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias.

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.

Se aplicará el tipo reducido del 3 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir vivienda habitual del adquirente.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.

Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 19. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo 18, le fuese aplicable el tipo del 6 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.

c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

Artículo 20. Tipo de gravamen reducido en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aplicará el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20. Uno, apartados 20, 21 y 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20. Dos de la Ley del IVA.



Sección 2.ª. Actos Jurídicos Documentados.



Artículo 21. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100.

2. Por este mismo tipo de gravamen tributará el acta notarial de terminación de obra, si no hubiera sido autoliquidada la escritura de obra nueva en construcción. Igualmente si el acta notarial de terminación de obra pone de manifiesto la existencia de una variación sobre la declaración inicial contenida en la escritura de obra nueva en construcción, la base imponible estará constituida por el valor de lo modificado y sobre ella se aplicará el tipo del 1 por 100.

Artículo 22. Tipo de gravamen reducido para las Sociedades de Garantía Recíproca.

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca, que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 23. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,4 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,47 euros.

b) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no supere los 18.000 euros en declaración individual, o 22.000 euros en tributación conjunta, y siempre que las rentas brutas anuales de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no excedan de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 24. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras públicas que formalicen transmisiones de inmuebles en que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aplicará el tipo de gravamen del 2 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



CAPÍTULO V

TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO



Artículo 25. Tasa Fiscal sobre el Juego para los casinos.

De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá la siguiente tarifa por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con los casinos de juego.

Porción de base imponible comprendida entre
Tipo aplicable
Entre 0 y 1.322.226,63 euros
20%
Entre 1.322.226,64 euros y 2.187.684,06 euros
35%
Entre 2.187.684,07 euros y 4.363.347,88 euros
45%
Más de 4.363.347,88 euros
55%

Artículo 26. Cuota Fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego para las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.

2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.269 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.l) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.356 euros, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual de 4.526 euros.

3. Las cuotas fijas podrán ser modificadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.269 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 27. Normas de gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego para máquinas tipo B o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar.

1. En el primer año, el devengo de la tasa coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

Para los aparatos autorizados en años anteriores, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año.

2. La cuota por la tasa será fraccionada sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de marzo, el 20 de junio, el 20 de septiembre y el 20 de diciembre de cada año, respectivamente.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.

3. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.

Artículo 28. Normas de gestión de la Tasa sobre Apuestas.

En las apuestas el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.



CAPÍTULO VI

NORMAS DE GESTIÓN Y APLICACIÓN

Sección 1.ª. Disposiciones Generales.



Artículo 29. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

Artículo 30. Información sobre valores.

La Consejería de Hacienda y Presupuesto, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará, a solicitud del interesado, sobre el valor fiscal de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características, así como la estimación de valor del mismo.

Artículo 31. Notificaciones tributarias.

1. Las notificaciones relativas a los diferentes tributos y demás ingresos de derecho público se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

2. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto podrán ser practicadas, además, mediante la inserción de anuncios en la página web de la Junta de Extremadura.

Artículo 32. Obligaciones formales de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que deben remitir la información.

2. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.



Sección 2.ª. Comprobación de Valores.



Artículo 33. Comprobación de Valores. Norma general.

Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichos tributos.

Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son valores publicados por la Administración en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, que excluyen la actividad de comprobación, los que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como de la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de dichos valores.

2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, la Administración comprobará los valores declarados por los contribuyentes teniendo en cuenta los valores publicados que resulten de la aplicación, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como de la normativa posterior que pudiera dictarse en actualización o modificación de dichos valores.

3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que, en atención al municipio, calle o utilidad, se contiene en el Anexo II de la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos.

Por lo que se refiere a los inmuebles de naturaleza rústica, el valor real de los mismos se estimará multiplicando la superficie en hectáreas por el valor unitario que, en atención al municipio, cultivo e intensidad productiva, aparece publicado en el Anexo IV la Orden de 24 de junio de 2004 de la Consejería de Hacienda y Presupuesto por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los Anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, así como en la normativa posterior que pudiera dictarse para la actualización o modificación de los mismos.

La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y de los valores unitarios a que se refieren los dos párrafos precedentes se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que identifique el bien objeto de valoración y especifique concretamente el coeficiente o valor unitario utilizado y la norma jurídica en que aparezca publicado, que deberá ser la vigente en la fecha del devengo del impuesto.

Artículo 35. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los precios medios en el mercado, expresados en valores por unidad de superficie, de todas o algunas clases de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrá la metodología seguida para su obtención.

2. Cuando la Administración Autonómica utilice el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refiere el número 1 anterior por la superficie del inmueble. La aplicación de los valores unitarios en que aparezcan expresados los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación.

3. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria, si los contribuyentes declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación de los valores declarados.



Sección 3.ª. Normas específicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Artículo 36. Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los miembros de las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se equiparan a los cónyuges.

Artículo 37. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 38. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de transmisiones "mortis causa", los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

Artículo 39. Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y derechos.

En el caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, o demás requisitos a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, o, en su caso, el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.



Sección 4.ª. Normas específicas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



Artículo 40. Determinación de los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulados en los artículos 17, 18 y 23 de esta Ley, así como para la bonificación en cuota del artículo 19, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª.- Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2ª.- El concepto de familia numerosa es el determinado en la legislación estatal en la materia.

3ª.- El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

4ª.- El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5ª.- Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, regule los siguientes extremos relacionados con la gestión de los tributos cedidos:

1. La distribución de las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de Extremadura en lo que respecta a los tributos cedidos.

2. Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

3. Las características, forma y condiciones a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de esta Ley.

4. La aprobación de los modelos de declaración y declaraciónliquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, así como las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación.

Disposición final tercera. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.

Las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.

Fecha: 
dissabte, 23 desembre, 2006