EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.36, redactado conforme a la Ley 12/1999, de 6 de mayo, de Reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, establece que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias ... 36. Cajas de Ahorro e instituciones de Crédito Cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado».
Al amparo del citado título competencial, se legisló en relación con el sistema financiero de Extremadura, y así, y en aplicación del referido precepto, con el objetivo de regular el régimen jurídico al que deben someterse las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Asamblea de Extremadura dictó la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, y la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante Ley 22190 Jueves 17 junio 2004 BOE núm. 146 Financiera), que se publicó el día 23 de noviembre de 2002, ha introducido diversas y muy significativas modificaciones a determinadas normas jurídicas que regulan cuestiones básicas sobre las instituciones y mercados del sistema financiero español. Así, ha introducido modificaciones en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), con incidencias notables sobre las Cajas de Ahorro; y en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con incidencias sobre todas las Entidades de Crédito.
Asimismo la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas (en adelante Ley de Transparencia), regula sobre cuestiones significativas que afectan a las Entidades de Crédito, y entre ellas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de Crédito.
Por último, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, ha introducido modificaciones significativas en diversas leyes, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA) y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercados de Valores, entre otras, que inciden directamente sobre las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito.
Por todo ello, en el ejercicio de la competencia exclusiva determinada en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de Crédito Cooperativo público y territorial, y dado que la Ley Financiera y la Ley de Transparencia tienen el carácter de básicas al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución, se dicta la presente Ley, fundamentalmente con objeto de adaptar la normativa autonómica al nuevo marco establecido en la citada legislación básica del Estado y, asimismo, incorporar otros preceptos convenientes para un mejor ejercicio de las competencias asumidas.
II
La presente Ley de Reforma del Sistema Financiero de Extremadura se estructura en tres artículos, dos Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El artículo 1 se refiere a las modificaciones, que se introducen en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros. Así se prevé la fusión de Cajas de Ahorro domiciliadas en distintas Comunidades Autónomas, y cuya autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas, y se posibilita el establecimiento de convenios de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro y se permite la delegación de facultades del Consejo de Administración en las entidades que articulen alianzas entre Cajas de Ahorro.
Se añaden a los requisitos que han de reunir los miembros de los Órganos de Gobierno, los de honorabilidad comercial y profesional. A los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas se les exige además conocimientos y experiencia suficiente y para su designación se seguirá idéntico proceso al establecido para la Presidencia ejecutiva.
La Ley limita al 50 por ciento la representación pública en cada uno de los Órganos de Gobierno; posibilita que los Estatutos de las Cajas determinen los porcentajes de participación de los distintos grupos de representación en los Órganos de Gobierno, estableciéndose además una limitación de ocho años para el período máximo del ejercicio del cargo, al tiempo que se limitan las posibilidades de reelección en el cargo y se introduce el principio de irrevocabilidad de los nombramientos de los miembros de los Órganos de Gobierno y el principio de igualdad, por Comunidades Autónomas, en la representación de determinados Grupos. Asimismo se modifican determinados requisitos y causas de ceses de los miembros de los Órganos de Gobierno.
Por otra parte, la presente Ley recoge la constitución de las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones y la obligación de su inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Extremadura, así como la remisión de sus informes.
En el artículo 2 se recogen variaciones, adiciones, que se introducen en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros. Así se regula sobre la emisión de valores negociables, que sean susceptibles de computar como recursos propios, básicamente cuotas participativas, estableciéndose unas mayorías cualificadas en los acuerdos de la Asamblea General al respecto, y la necesaria autorización previa por parte del órgano competente de la Administración autonómica. Asimismo se establece la prohibición de todo derecho político para las cuotas participativas.
También se recoge en este artículo la obligación de las Cajas de Ahorro que operan en Extremadura -regionales y foráneas- de elaborar y remitir el informe anual de gobierno corporativo. Asimismo se regula sobre el Comité de Auditoría y la facultad de las Cajas de su creación o de la integración de sus funciones en la Comisión de Control.
Por su parte el artículo 3, que modifica la norma autonómica sobre crédito cooperativo, establece la obligación de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en Extremadura, de elaborar y remitir el informe anual de gobierno corporativo y regula, asimismo, sobre el Comité de Auditoría y la facultad de las Cooperativas de su creación o de la integración de sus funciones en la Comisión de Control.
En cuanto a las Disposiciones Adicionales, se establece que todas las referencias que se realizan en la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito a diversas Consejerías, con distinta denominación, se entienden hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera.
Por último, en las Disposiciones Transitorias, se establecen las previsiones necesarias para la adaptación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro a las modificaciones introducidas por la presente Ley. Asimismo se hace referencia a la entrada en vigor del régimen de irrevocabilidad y se recoge la posibilidad de que los nuevos Órganos de Gobierno que resulten afectados por el período máximo en el ejercicio del cargo, establecido en ocho años, puedan permanecer en el cargo durante el mandato en curso y uno más.
Artículo 1. Modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros:
Primera. Se añade un apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción:
Artículo 9.
5. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras Cajas de Ahorros con sedes sociales en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Segunda. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 21.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a la normativa vigente, no se apliquen a reservas o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o no sean atribuibles, en su caso, a los cuota-partícipes, a la dotación de un fondo para la Obra Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras propias o en colaboración y excepcionalmente ajenas, en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, los servicios de asistencia social, el apoyo a la economía social, al fomento del empleo y otros que tengan carácter social o favorezcan el desarrollo socioeconómico de Extremadura.
Segunda bis. Se modifica la redacción del Título III -Órganos de Gobierno- en el siguiente sentido:
Donde dice: Consejero, Consejeros, Impositores, Compromisarios.
Debe decir: Consejero/a, Consejeros/as, Impositores/as, Compromisarios/as.
Tercera. Se añade un apartado 3 al artículo 25, con la siguiente redacción:
Artículo 25.
3. Los componentes de los Órganos de Gobierno deben reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Cuarta. Se modifica el párrafo a) del artículo 30 que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 30.
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación de cargo que correspondan, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 62.4 de la presente Ley.
Cuarta bis. Se añade al artículo 30 un nuevo párrafo h), pasando el h) a ser i).
Artículo 30.
h) Acordar la emisión de cuotas participativas en los términos que la legislación lo permita.
i) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable y así como los que se sometan a su consideración con los órganos facultados al efecto.
Quinta. Se modifica la redacción del apartado 2, párrafo b), del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo.
Artículo 31.
2.
b) Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.
Sexta. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 32.
1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá en la forma que determinen los Estatutos de las propias Cajas de Ahorro y de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.
La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los Grupos de Impositores/as y Corporaciones Locales, regulados en los Arts. 33 y 34 siguientes, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
2. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro en su ámbito de actuación.
3. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del 50% del total de los derechos de voto en cada uno de los Órganos de Gobierno, las asignaciones previstas en el apartado anterior, en ningún caso permitirán que se supere aquel límite.
Séptima. Se modifica el artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 37.
1. Los Consejeros/as Generales serán nombrados por un período de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres de este artículo. El cómputo de este período de reelección será aplicado, aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato de los Consejeros/as Generales no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Consejeros/as Generales será acometida por mitades, a la mitad del período de mandato, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los Consejeros/ as Generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Octava. Se modifica el artículo 38, que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 38.
1. Los Consejeros/as Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en algunas de las incompatibilidades establecidas en el artículo 39 de la presente Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido Consejero/a General en representación del grupo de Impositores/as, se requerirá tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas reglamentarias que resulten aplicables, al tiempo de formular la aceptación del Cargo.
3. Los Consejeros/as Generales elegidos por los Empleados deberán pertenecer a la plantilla fija de la Entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Novena. Se modifica el artículo 40, que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 40.
El nombramiento de los Consejeros/as Generales será irrevocable. Los Consejeros/as Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o del período máximo de ejercicio del cargo, establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
b) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito y ratificarse ante fedatario público, funcionario competente de la Consejería competente en materia de Política Financiera, Secretario de Ayuntamiento o Juzgado de Paz, o ante el Presidente de la Caja de Ahorros.
c) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.
f) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General, por mayoría de 3/5 de los asistentes, que alcancen la mayoría absoluta de sus miembros, si se apreciara justa causa. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero/a General incumpla los deberes inherentes a su cargo, o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros. El acuerdo de separación habrá de ser motivado y se expedirá una copia certificada del acta, que se entregará al interesado.
Décima. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 50.
1. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años.
No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley y siempre que se cumplan las mismas condiciones y trámites requeridos para su nombramiento. El cómputo de este período de reelección será aplicado, aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten.
Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, a la mitad del período de mandato, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los vocales del Consejo de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Undécima. Se añade un segundo párrafo al artículo 51.1 y se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 51 con la siguiente redacción:
Artículo 51.
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones. Los Estatutos podrán establecer el número y las características de estos vocales, además de las funciones ejecutivas a desarrollar por los mismos, para lo cual se seguirá idéntico proceso al establecido en el artículo 57 de la presente Ley para el establecimiento y fijación de la Presidencia ejecutiva. Reglamentariamente se podrán desarrollar los criterios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este párrafo, así como los requerimientos necesarios para la atribución de funciones ejecutivas.
2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:
Tener la condición de empleado u otra relación análoga de servicio en activo de otras entidades financieras no dependientes o vinculadas a la propia Caja.
Duodécima. Se añade un tercer párrafo en el artículo 53, con la siguiente redacción:
Artículo 53.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable siendo de aplicación las mismas salvedades previstas para los/las Consejeros/as Generales en el artículo 40 de esta Ley.
Decimotercera. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 56.
1. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente, o en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Asimismo, previa autorización de la Asamblea General, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los términos establecidos en el Art. 19.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
2. Asimismo, se podrá crear una Comisión de Obras Sociales que actuará por delegación del Consejo de Administración.
3. Las delegaciones de funciones recogidas en este artículo deberán, antes de ser efectivas, comunicarse a la Consejería competente en materia de Política Financiera e inscribirse en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No obstante, las que sean de carácter puntual y no permanente, para hecho o acto concreto, no será necesaria su inscripción en el citado Registro ni su comunicación anticipada, pero sí con posterioridad.
4. Conforme a lo establecido en los artículos 20.bis y 20.ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores, el Consejo de Administración constituirá en su seno:
La Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo.
La Comisión de Inversiones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades, de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
Asimismo, la información referida a las personas que integran ambas Comisiones deberá anotarse en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Extremadura.
Se desarrollará reglamentariamente la composición de las mismas.
Los informes generales y memorias anuales que elaboren las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de Política Financiera en un plazo máximo de quince días.
Decimocuarta. Se añade un apartado 2 al artículo 84, con la siguiente redacción:
Artículo 84.
2. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Extremadura podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración y previa autorización de la Asamblea General y, asimismo, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Política Financiera, los acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Artículo 2. Adición a la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.
Se añaden tres nuevas Disposiciones Adicionales, Tercera, Cuarta y Quinta, en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros:
Disposición Adicional Tercera.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ampliar sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.
2. Las citadas emisiones y sus modificaciones requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de Política Financiera, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.
Será precisa también la autorización previa de la Consejería competente en materia de Política Financiera para las emisiones de valores negociables de las Sociedades que conforman el grupo consolidado cuando dichos recursos pretendan computar como recursos propios del citado grupo consolidado.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.
4. Las cuotas participativas carecen de todo derecho político. En ningún caso otorgarán derecho a los cuotapartícipes a formar parte de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros emisora ni podrán participar en la elección de los mismos.
El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.
Cada emisión de cuotas participativas por la Asamblea General, así como, en su caso, la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará por la Asamblea.
La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, que tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar la distribución.
Las cuotas participativas se regirán, en lo demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás normativa de aplicación.
5. Los acuerdos de la Asamblea relativos a las cuotas participativas establecidos en este artículo, para ser válidos, requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.
6. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.
Disposición Adicional Cuarta.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Extremadura remitirán a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del informe anual de gobierno corporativo.
Asimismo, las Cajas de Ahorro con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan oficinas abiertas en el mismo, remitirán a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del citado informe anual de gobierno corporativo, en el caso de que la normativa vigente le exija, su elaboración.
Disposición Adicional Quinta.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, deban contar con un Comité de Auditoría, podrán, estatutariamente crear un Comité específico al efecto, con la estructura y funciones reflejadas en la citada Disposición Adicional o integrar el mismo en la Comisión de Control de la propia Caja de Ahorro, que asumirá todas sus funciones.
Artículo 3. Modificación de la Ley 5/2001, de 10 de marzo, de Crédito Cooperativo.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2001, de 10 de marzo, de Crédito Cooperativo:
Primera. Se añaden dos Disposiciones Adicionales, Segunda y Tercera, con la siguiente redacción:
Disposición Adicional Segunda. Informe de gobierno corporativo.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en Extremadura remitirán, en su caso, a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del informe anual corporativo al que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las Sociedades Anónimas cotizadas.
Disposición Adicional Tercera. Comité de Auditoría.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, deban contar con un Comité de Auditoría, podrán, estatutariamente crear un Comité específico al efecto, con la estructura y funciones reflejadas en la citada Disposición Adicional o integrar el mismo en la Comisión de Control de la propia Cooperativa de Crédito, que asumirá todas sus funciones.
Segunda. La Disposición Adicional Única originaria, pasa a denominarse Disposición Adicional Primera: Autorización de la adaptación de Estatutos.
Disposición Adicional Primera. Adaptación de referencias en la normativa sobre Cajas de Ahorro.
Todas las referencias que en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros y en su desarrollo reglamentario, se realizan a la Consejería de Economía y Hacienda o la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera.
Disposición Adicional Segunda. Adaptación de referencias en la normativa sobre Cooperativas de Crédito.
Todas las referencias que en la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo y en su desarrollo reglamentario, se realizan a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera.
Disposición Transitoria Primera. Adaptación Estatutaria.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos y Reglamento del Procedimiento Regulador del Sistema de Designación de los Órganos de Gobierno a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
2. Una vez aprobada por la Asamblea General la modificación de los citados textos, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, a la Consejería competente en materia de Política Financiera en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
3. La Consejería competente en materia de Política Financiera ordenará la adecuación en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y autonómica, procediendo, en su caso, a su aprobación.
Disposición Transitoria Segunda. Aplicación del régimen de irrevocabilidad.
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros/as Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, establecido en los artículos 40, 53 y 62 de la Ley 8/1994, de Cajas de Ahorros, en la redacción dada por la presente norma, en su caso, serán aplicables a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Disposición Transitoria Tercera. Limitación temporal de ejercicio en el cargo.
Los Consejeros/as Generales, los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostentaren el cargo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 37.1, 50.1 y 62 de la Ley 8/1994, de Cajas de Ahorros, en la redacción dada por la presente norma, en su caso, o lo cumpliesen durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y, en su caso al Consejero/a competente en materia de Política Financiera, para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de mayo de 2004.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 62, de 1 de junio de 2004)