Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.



Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.



ÍNDICE



Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Normativa aplicable.

Artículo 4. Régimen presupuestario y financiero.

Artículo 5. Responsabilidad en la gestión.

Artículo 6. Recursos y reclamaciones.

Título II. Tasas.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 7. Concepto y hecho imponible.

Artículo 8. Principios de equivalencia y capacidad económica.

Artículo 9. Establecimiento y regulación.

Artículo 10. Memoria económico-financiera.

Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 12. Devengo.

Artículo 13. Sujetos pasivos y responsables tributarios.

Artículo 14. Elementos de cuantificación de las tasas.

Capítulo II. La aplicación de las tasas.

Artículo 15. Gestión.

Artículo 16. Autoliquidación.

Artículo 17. Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 18. Pago.

Artículo 19. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.

Artículo 20. Devolución.

Artículo 21. Régimen sancionador.

Artículo 22. Revisión y actualización de las cuantías de las tasas.

Título III. Precios Públicos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 23. Concepto.

Artículo 24. Cuantía.

Artículo 25. Creación, fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.

Artículo 26. Exigibilidad.

Artículo 27. Obligados principales y responsables del pago de los precios públicos.

Capítulo II. Administración y cobro de los precios públicos.

Artículo 28. Administración.

Artículo 29. Pago.

Artículo 30. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.

Artículo 31. Devolución.

Artículo 32. Revisión y actualización de las cuantías de los precios públicos.

Título IV. De la regulación específica de las tasas.

Capítulo I. Comunes a todas las consejerías.

Sección 1.ª Tasa por dirección e inspección de obras.

Artículo 33. Hecho imponible.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Artículo 35. Cuota tributaria.

Artículo 36. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasas por servicios administrativos generales.

Artículo 37. Hecho imponible.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Artículo 39. Cuota tributaria.

Artículo 40. Devengo y pago.

Capítulo II. Consejería de Fomento.

Sección 1.ª Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Hecho imponible.

Artículo 42. Exenciones.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Artículo 44. Cuota tributaria.

Artículo 45. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa de servicios prestados por los laboratorios dependientes de la consejería competente en materia de fomento.

Artículo 46. Hecho imponible.

Artículo 47. Sujetos pasivos.

Artículo 48. Cuota tributaria.

Artículo 49. Devengo y pago.

Sección 3.ª Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Artículo 50. Hecho imponible.

Artículo 51. Sujetos pasivos.

Artículo 52. Cuota tributaria.

Artículo 53. Devengo y gestión.

Sección 4.ª Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Artículo 54. Hecho imponible.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Artículo 56. Exención subjetiva.

Artículo 57. Cuota tributaria.

Artículo 58. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 59. Hecho imponible.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

Artículo 61. Tarifas.

Artículo 62. Devengo y gestión.

Sección 6.ª Canon de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.

Artículo 63. Hecho imponible.

Artículo 64. Sujetos pasivos.

Artículo 65. Cuota tributaria.

Artículo 66. Devengo y pago.

Sección 7.ª Tasa por inspección de instalaciones de inspección técnica de vehículos.

Artículo 67. Hecho imponible.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Artículo 69. Cuota tributaria

Artículo 70. Devengo y pago.

Sección 8.ª Tasa por envío de comunicaciones automatizadas de mensajes cortos de texto.

Artículo 71. Hecho imponible.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Artículo 73. Cuota tributaria.

Artículo 74. Devengo y Pago.

Capítulo III. Consejería de Empleo y Economía.

Sección 1.ª Tasa por los servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 75. Hecho imponible.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Artículo 77. Cuota tributaria.

Artículo 78. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 79. Hecho imponible.

Artículo 80. Sujetos pasivos.

Artículo 81. Cuota tributaria.

Artículo 82. Devengo y pago.

Sección 3.ª Tasa por expedición del carnet de profesiones de información turística habilitadas en Castilla-La Mancha y de duplicados de los mismos.

Artículo 83. Hecho imponible.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Artículo 85. Cuota tributaria.

Artículo 86. Devengo y pago.

Sección 4.ª Tasa por prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 87. Hecho imponible.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Artículo 89. Cuota tributaria.

Artículo 90. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasa por expedición de certificados de profesionalidad y por expedición de duplicados del mismo.

Artículo 91. Hecho imponible.

Artículo 92. Sujetos pasivos.

Artículo 93. Cuota tributaria.

Artículo 94. Devengo y Pago.

Capítulo IV. Consejería de Agricultura.

Sección 1.ª Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agrícolas.

Artículo 95. Hecho imponible.

Artículo 96. Sujetos pasivos.

Artículo 97. Cuota tributaria.

Artículo 98. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios de ganadería.

Artículo 99. Hecho imponible.

Artículo 100. Sujetos pasivos.

Artículo 101. Cuota tributaria.

Artículo 102. Devengo y Pago.

Sección 3.ª Tasa sobre realización de trabajos de análisis y diagnóstico en los laboratorios oficiales.

Artículo 103. Hecho imponible.

Artículo 104. Sujetos pasivos.

Artículo 105. Cuota tributaria.

Artículo 106. Devengo y pago.

Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de montes.

Artículo 107. Hecho imponible.

Artículo 108. Sujetos pasivos.

Artículo 109. Cuota tributaria.

Artículo 110. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de vías pecuarias.

Artículo 111. Hecho imponible.

Artículo 112. Sujetos pasivos.

Artículo 113. Cuota tributaria.

Artículo 114. Devengo y pago.

Sección 6.ª Tasa en materia de pesca.

Artículo 115. Hecho imponible.

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Artículo 117. Cuota tributaria.

Artículo 118. Devengo y pago.

Sección 7.ª Tasa en materia de caza.

Artículo 119. Hecho imponible.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Artículo 121. Bases y tipos de gravamen.

Artículo 122. Período impositivo y devengo.

Sección 8.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de áreas protegidas, y recursos naturales.

Artículo 123. Hecho imponible.

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Artículo 125. Cuota tributaria.

Artículo 126. Devengo y pago.

Sección 9.ª Tasa por autorización ambiental integrada.

Artículo 127. Hecho imponible.

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Artículo 129. Cuota tributaria.

Artículo 130. Devengo y pago.

Sección 10.ª Tasa por renovación, actualización o revisión de autorización ambiental integrada.

Artículo 131. Hecho imponible.

Artículo 132. Sujetos pasivos.

Artículo 133. Cuota tributaria.

Artículo 134. Devengo y Pago.

Sección 11.ª Tasa por tramitación de comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada.

Artículo 135. Hecho imponible.

Artículo 136. Sujetos pasivos.

Artículo 137. Cuota tributaria.

Artículo 138. Devengo y Pago.

Sección 12.ª Tasa por tramitación de la modificación sustancial de autorización ambiental integrada.

Artículo 139. Hecho imponible.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Artículo 141. Cuota tributaria.

Artículo 142. Devengo y pago.

Sección 13.ª Tasa por autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 143. Hecho imponible.

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Artículo 145. Cuota tributaria.

Artículo 146. Devengo y pago.

Sección 14.ª Tasa por modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero.

Artículo 147. Hecho imponible.

Artículo 148. Sujetos pasivos.

Artículo 149. Cuota tributaria.

Artículo 150. Devengo y pago.

Sección 15.ª Tasa por autorización de una instalación de gestión de residuos.

Artículo 151. Hecho imponible.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Artículo 153. Cuota tributaria.

Artículo 154. Devengo y pago.

Sección 16.ª Tasa por autorización como gestor de residuos.

Artículo 155. Hecho imponible.

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Artículo 157. Cuota tributaria.

Artículo 158. Devengo y pago.

Sección 17.ª Tasa por modificaciones o ampliaciones de la autorización de instalación de gestión de residuos o como gestor de residuos.

Artículo 159. Hecho imponible.

Artículo 160. Sujetos pasivos.

Artículo 161. Cuota tributaria.

Artículo 162. Devengo y pago.

Sección 18.ª Tasa por autorización de sistemas integrados de gestión de residuos.

Artículo 163. Hecho imponible.

Artículo 164. Sujetos pasivos.

Artículo 165. Cuota tributaria.

Artículo 166. Devengo y pago.

Sección 19.ª Tasa por prórroga o modificación de la autorización de sistemas integrados de gestión de residuos.

Artículo 167. Hecho imponible.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Artículo 169. Cuota tributaria.

Artículo 170. Devengo y pago.

Sección 20.ª Tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.

Artículo 171. Hecho imponible.

Artículo 172. Sujetos pasivos.

Artículo 173. Cuota tributaria.

Artículo 174. Devengo y pago.

Sección 21.ª Tasa por certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 175. Hecho imponible.

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Artículo 177. Cuota tributaria.

Artículo 178. Devengo y pago.

Sección 22.ª Tasa por evaluación ambiental de proyectos del anexo I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 179. Hecho imponible.

Artículo 180. Sujetos pasivos.

Artículo 181. Cuota tributaria.

Artículo 182. Devengo y pago.

Sección 23.ª Tasa por evaluación ambiental de proyectos del anexo II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 183. Hecho imponible.

Artículo 184. Sujetos pasivos.

Artículo 185. Cuota tributaria.

Artículo 186. Devengo y pago.

Sección 24.ª Tasa por evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 187. Hecho imponible.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

Artículo 189. Cuota tributaria.

Artículo 190. Exención subjetiva.

Artículo 191. Devengo y Pago.

Sección 25.ª Tasa por modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 192. Hecho imponible.

Artículo 193. Sujetos pasivos.

Artículo 194. Cuota tributaria.

Artículo 195. Devengo y pago.

Sección 26.ª Tasa por solicitud de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 196. Hecho imponible.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Artículo 198. Cuota tributaria.

Artículo 199. Devengo y pago.

Sección 27.ª Tasa por emisión de informes de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 200. Hecho imponible.

Artículo 201. Sujetos pasivos.

Artículo 202. Cuota tributaria.

Artículo 203. Devengo y Pago.

Sección 28.ª Tasa por autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 204. Hecho imponible.

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Artículo 206. Cuota tributaria.

Artículo 207. Devengo y pago.

Sección 29.ª Tasa por renovación, modificación y ampliación de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 208. Hecho imponible.

Artículo 209. Sujetos pasivos.

Artículo 210. Cuota tributaria.

Artículo 211. Devengo y pago.

Sección 30.ª Tasa por inscripción registral de Organismo de Control Autorizado en el área de atmósfera.

Artículo 212. Hecho imponible.

Artículo 213. Sujetos pasivos.

Artículo 214. Cuota tributaria.

Artículo 215. Devengo y pago.

Sección 31.ª Tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 216. Hecho imponible.

Artículo 217. Sujetos pasivos.

Artículo 218. Cuota tributaria.

Artículo 219. Devengo y pago.

Sección 32.ª Tasa por inscripción registral EMAS.

Artículo 220. Hecho imponible.

Artículo 221. Sujetos pasivos.

Artículo 222. Cuota tributaria.

Artículo 223. Devengo y pago.

Sección 33.ª Tasa por renovación de la inscripción registral EMAS.

Artículo 224. Hecho imponible.

Artículo 225. Sujetos pasivos.

Artículo 226. Cuota tributaria.

Artículo 227. Devengo y pago.

Sección 34.ª Tasa por inscripción registral equipamientos de educación ambiental.

Artículo 228. Hecho imponible.

Artículo 229. Sujetos pasivos.

Artículo 230. Cuota tributaria.

Artículo 231. Devengo y pago.

Sección 35.ª Tasa por renovación de la concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 232. Hecho imponible.

Artículo 233. Sujetos pasivos.

Artículo 234. Cuota tributaria.

Artículo 235. Bonificaciones.

Artículo 236. Devengo y pago.

Sección 36.ª Tasa por suministro de información ambiental.

Artículo 237. Hecho imponible.

Artículo 238. Sujetos pasivos.

Artículo 239. Cuota tributaria.

Artículo 240. Exenciones subjetivas.

Artículo 241. Devengo y pago.

Sección 37.ª Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 242. Hecho imponible.

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Artículo 244. Cuota tributaria.

Artículo 245. Devengo y pago.

Capítulo V. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

Artículo 246. Exenciones.

Sección 1.ª Tasa por autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 247. Hecho imponible.

Artículo 248. Sujetos pasivos.

Artículo 249. Cuota tributaria.

Artículo 250. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica.

Artículo 251. Hecho imponible.

Artículo 252. Sujetos pasivos.

Artículo 253. Cuota tributaria.

Artículo 254. Devengo y pago.

Sección 3.ª Tasas por emisión de certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera.

Artículo 255. Hecho imponible.

Artículo 256. Sujetos pasivos.

Artículo 257. Cuota tributaria.

Artículo 258. Devengo y pago.

Sección 4.ª Tasas por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales.

Artículo 259. Hecho imponible.

Artículo 260. Sujetos pasivos.

Artículo 261. Cuota tributaria.

Artículo 262. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasas por autorizaciones de estudios observacionales postautorización.

Artículo 263. Hecho imponible.

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Artículo 265. Cuota tributaria.

Artículo 266. Devengo y pago.

Sección 6.ª Tasa por emisión de informes que no requieren visita de inspección.

Artículo 267. Hecho imponible.

Artículo 268. Sujetos pasivos.

Artículo 269. Cuota tributaria.

Artículo 270. Devengo y pago.

Sección 7.ª Tasas por actividades en materia de seguridad alimentaria y nutrición.

Artículo 271. Hecho imponible.

Artículo 272. Sujetos pasivos.

Artículo 273. Cuota tributaria.

Artículo 274. Devengo y pago.

Sección 8.ª Tasas por inspección sanitaria de locales.

Artículo 275. Hecho imponible.

Artículo 276. Sujetos pasivos.

Artículo 277. Cuota tributaria.

Artículo 278. Devengo y pago

Sección 9.ª Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Artículo 279. Objeto de las tasas.

Artículo 280. Hecho imponible.

Artículo 281. Sujetos pasivos.

Artículo 282. Lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 283. Cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de caza.

Artículo 284. Reglas sobre acumulación de cuotas.

Artículo 285. Costes por suplidos.

Artículo 286. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Artículo 287. Devengo y pago.

Sección 10.ª Tasa por inspección sanitaria de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos.

Artículo 288. Hecho imponible.

Artículo 289. Sujetos pasivos.

Artículo 290. Cuota tributaria.

Artículo 291. Devengo y pago.

Sección 11.ª Tasa por la emisión del certificado de acreditación de actividades de formación continuada.

Artículo 292. Hecho imponible.

Artículo 293. Sujetos pasivos.

Artículo 294. Cuota tributaria.

Artículo 295. Devengo y pago.

Sección 12.ª Tasa por solicitud de revisión del grado de discapacidad.

Artículo 296. Hecho imponible.

Artículo 297. Sujetos pasivos y exenciones.

Artículo 298. Cuota tributaria.

Artículo 299. Devengo y pago.

Sección 13.ª Tasa por solicitud de revisión del grado de dependencia.

Artículo 300. Hecho imponible.

Artículo 301. Sujetos pasivos y exenciones.

Artículo 302. Cuota tributaria.

Artículo 303. Devengo y pago.

Sección 14.ª Tasa por solicitud de revisión del programa individual de atención.

Artículo 304. Hecho imponible.

Artículo 305. Sujetos pasivos y exenciones

Artículo 306. Cuota tributaria.

Artículo 307. Devengo y pago.

Sección 15.ª Tasa por solicitud de la tarjeta de accesibilidad y por expedición de duplicados de la misma.

Artículo 308. Hecho imponible.

Artículo 309. Sujetos pasivos.

Artículo 310. Cuota tributaria.

Artículo 311. Devengo y pago.

Sección 16.ª Tasa por emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia.

Artículo 312. Hecho imponible.

Artículo 313. Sujetos pasivos.

Artículo 314. Cuota tributaria.

Artículo 315. Devengo y pago.

Sección 17.ª Tasa por inscripción de entidades de servicios sociales en el Registro de Servicios Sociales.

Artículo 316. Hecho imponible.

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Artículo 318. Cuota tributaria.

Artículo 319. Devengo y pago.

Sección 18.ª Tasa por acreditación y registro como entidad de voluntariado.

Artículo 320. Hecho imponible.

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Artículo 322. Cuota tributaria.

Artículo 323. Devengo y pago.

Sección 19.ª Tasa por realización de informes de seguimiento de adopción internacional.

Artículo 324. Hecho imponible.

Artículo 325. Sujetos pasivos.

Artículo 326. Cuota tributaria.

Artículo 327. Devengo y pago.

Sección 20.ª Tasa por realización de informes de idoneidad de adopción internacional.

Artículo 328. Hecho imponible.

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Artículo 330. Cuota tributaria.

Artículo 331. Devengo y pago.

Sección 21.ª Tasa por la acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 332. Hecho imponible.

Artículo 333. Sujetos pasivos.

Artículo 334. Cuota tributaria.

Artículo 335. Devengo y pago.

Sección 22.ª Tasa por la realización de informes sobre disposición de vivienda adecuada y de arraigo para la obtención de residencia por reagrupación familiar de inmigrantes.

Artículo 336. Hechos imponibles.

Artículo 337. Sujetos pasivos.

Artículo 338. Cuota tributaria.

Artículo 339. Devengo y pago.

Sección 23.ª Tasa por la realización de informes de esfuerzo de integración.

Artículo 340. Hecho imponible.

Artículo 341. Sujetos pasivos.

Artículo 342. Cuota tributaria.

Artículo 343. Devengo y pago.

Sección 24.ª Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de sustracción, rotura o extravío

Artículo 344. Hecho imponible.

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Artículo 346. Cuota tributaria.

Artículo 347. Devengo y pago.

Capítulo VI. Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

Sección 1.ª Tasa de espectáculos taurinos.

Artículo 348. Hecho imponible.

Artículo 349. Sujetos pasivos.

Artículo 350. Cuota tributaria.

Artículo 351. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por actividades recreativas.

Artículo 352. Hecho imponible

Artículo 353. Sujetos pasivos.

Artículo 354. Cuota tributaria.

Artículo 355. Devengo y Pago.

Sección 3.ª Tasa en materia de asociaciones.

Artículo 356. Hecho imponible.

Artículo 357. Sujetos pasivos.

Artículo 358. Cuota tributaria.

Artículo 359. Devengo y Pago.

Sección 4.ª Tasa en materia de fundaciones.

Artículo 360. Hecho imponible.

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Artículo 362. Cuota tributaria.

Artículo 363. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas.

Artículo 364. Hecho imponible.

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Artículo 366. Cuota tributaria.

Artículo 367. Devengo y pago.

Artículo 368. Bonificaciones

Artículo 369. Devolución.

Sección 6.ª Tasa por la utilización de las instalaciones de la Escuela de Administración Regional.

Artículo 370. Hecho imponible.

Artículo 371. Sujetos pasivos.

Artículo 372. Cuota tributaria.

Artículo 373. Devengo y pago.

Artículo 374. Exenciones.

Sección 7.ª Tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos.

Artículo 375. Hecho imponible.

Artículo 376. Sujetos pasivos.

Artículo 377. Cuota tributaria.

Artículo 378. Devengo y pago.

Sección 8.ª Tasa por inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 379. Hecho imponible.

Artículo 380. Sujeto pasivo.

Artículo 381. Cuota tributaria.

Artículo 382. Bonificaciones.

Artículo 383. Exención y no sujeción.

Artículo 384. Devengo.

Artículo 385. Pago y devolución.

Sección 9.ª Tasa en materia de inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha.

Artículo 386. Hecho imponible.

Artículo 387. Sujetos pasivos.

Artículo 388. Cuota tributaria.

Artículo 389. Devengo y pago.

Capítulo VII. Consejería de Hacienda.

Sección 1.ª Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Artículo 390. Hecho imponible.

Artículo 391. Sujetos pasivos.

Artículo 392. Cuota tributaria.

Artículo 393. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por la realización de actividades de competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en relación con los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 394. Hecho imponible.

Artículo 395. Sujetos pasivos.

Artículo 396. Cuota tributaria.

Artículo 397. Devengo y pago.

Artículo 398. Devolución.

Sección 3.ª Tasa por emisión de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Artículo 399. Hecho imponible.

Artículo 400. Sujetos pasivos.

Artículo 401. Exenciones.

Artículo 402. Cuota tributaria.

Artículo 403. Bonificaciones.

Artículo 404. Devengo y pago.

Sección 4.ª Tasa por expedición de certificados catastrales.

Artículo 405. Hecho imponible.

Artículo 406. Sujetos pasivos.

Artículo 407. Exenciones.

Artículo 408. Cuota tributaria.

Artículo 409. Devengo y pago.

Sección 5.ª Tasa por la expedición de certificados de pago y de certificados de deuda por la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 410. Hecho imponible.

Artículo 411. Sujetos pasivos.

Artículo 412. Cuota tributaria.

Artículo 413. Devengo y pago.

Capítulo VIII. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Sección 1.ª Tasa por la inscripción en pruebas de acceso para cursar Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior.

Artículo 414. Hecho imponible.

Artículo 415. Sujetos pasivos.

Artículo 416. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 417. Cuota tributaria.

Artículo 418. Devengo y pago.

Sección 2.ª Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos.

Artículo 419. Hecho imponible.

Artículo 420. Sujetos pasivos.

Artículo 421. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 422. Cuota tributaria.

Artículo 423. Devengo y pago

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria tercera.

Disposición derogatoria primera.

Disposición derogatoria segunda.

Disposición final primera.

Disposición final segunda.

Disposición final tercera.

Disposición final cuarta.

Disposición final quinta.

Disposición final sexta.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El artículo 156.1 de la Constitución Española proclama la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para «el desarrollo y ejecución de sus competencias», que lleva aparejada, en relación con los artículos 133.2 y 157.1 de la Carta Magna, la potestad de establecer y exigir sus propios tributos, entre los que se incluyen las tasas.

Este marco constitucional se complementa, en el ámbito financiero, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), en sus artículos 6.º y 9.º Dicho texto legal ratificó el carácter de tributo autonómico de las tasas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, destacando que las comunidades autónomas tienen potestad para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos que la mencionada ley contiene.

A su vez, los artículos 44 y 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla-La Mancha prevén, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la LOFCA.

La Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fue la primera iniciativa legislativa autonómica que recogió la normativa específica para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos. Con dicha norma se abordaba la necesidad de regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones del Estado a la Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer las normas comunes de gestión aplicables a todas las tasas propias.

Este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto, al artículo 4, que reguló los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y al artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos; así como por la Ley 8/1989, de 13 abril, de tasas y precios públicos del Estado, que realizó una reestructuración de las tasas e introdujo normativamente el concepto de precio público. Ante esta situación, la Ley autonómica 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos sustituyó a la Ley 9/1985, incorporando al ordenamiento autonómico la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la LOFCA.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró inconstitucionales varios de los preceptos contenidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos del Estado, entre ellos diversos párrafos del artículo 24 definitorio del concepto de precio público. Si bien dicha sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente a los conceptos de tasa y precio público y además pueden ser aplicables a la ley de tasas y precios públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.

Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, realiza otra modificación parcial de la LOFCA, estableciendo un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior. Así, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho: el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos hay ingresos públicos, pero mientras que en el precio público la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, su sujeción al principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.

Por otra parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha incidido tanto en el sector tributario relativo a las tasas como en la asunción de los principios y las disposiciones generales de carácter material o procedimental aplicables a todas las categorías tributarias.

La Ley General Tributaria define, en su artículo 2, las tasas como «los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». La tasa se conforma así a partir de los tres presupuestos de hecho que configuran el hecho imponible, a saber, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la efectiva prestación del servicio público y la realización de actividades en régimen de derecho público, cohesionados los tres por un elemento común: la existencia del requisito de referencia, afección o beneficio particular que, desde una perspectiva fiscal, ha servido precisamente para separar la tasa del impuesto.

Con todo ello, se pretende proporcionar a las tasas el lugar que merecen entre los ingresos no financieros de la comunidad, centrados en la actualidad en los impuestos. Esta vía permitirá construir paulatinamente una composición de los ingresos públicos claramente sectorizada, que posibilite repercutir los costes directos de ciertos servicios y actuaciones públicas en sus beneficiarios, en contraposición a una financiación genérica de los servicios propia de los impuestos. Esta conexión del principio de capacidad económica y equivalencia pretende mejorar tanto la suficiencia del sistema como los contenidos de justicia tributaria del mismo, asumiéndose a la par un objetivo de contención de la presión fiscal per cápita.

Resulta igualmente necesario acometer la regulación del régimen jurídico de los precios públicos y su delimitación con las tasas, con el objeto de insertarla en el marco jurídico tributario en vigor.

Unido a los argumentos anteriores una cuestión, no menos importante, y que justifica la necesidad de esta ley es la cohesión que debe existir entre el sistema tributario general y la regulación aplicable en el ámbito autonómico, con objeto de conseguir una coherencia en la técnica normativa en los diferentes ámbitos de organización del Estado.

En resumen, los objetivos de esta ley se concretan de la siguiente manera:

a) Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exacción de los precios públicos. Con ello se trata de aumentar la seguridad jurídica y permitir una clasificación adecuada de ambas instituciones.

b) Ordenar, racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos, sirviendo éste para diferenciar las consignaciones presupuestarias en atención al origen de los ingresos tributarios en consonancia con los principios de equivalencia y capacidad económica.

c) Disponer la utilización de estos instrumentos de financiación, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora comparada y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.

d) Acabar con la dispersión de preceptos normativos reguladores de tasas, mediante la autorización al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de Hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha» las disposiciones legales vigentes en materia de tasas.



II



El texto normativo se estructura en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. Los títulos, a su vez, se desarrollan en capítulos que están integrados por artículos. Los principales contenidos de esta estructura son los siguientes:

En el título I se recogen las disposiciones generales que delimitan el objeto, ámbito de aplicación de las tasas y precios públicos, el régimen presupuestario y financiero, de responsabilidad y de gestión de los recursos y reclamaciones.

En el título II, dedicado a las tasas, se relacionan de manera singular el concepto y los elementos de la relación jurídico tributaria, incidiendo en la necesidad de que todo proyecto normativo se acompañe de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso, servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, el cumplimiento de los principios de equivalencia y capacidad económica, los requisitos para su establecimiento y los actos de aplicación del tributo. Asimismo, se prevé la revisión y actualización de las tasas y la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la relación de las tasas vigentes con las cuantías e importes actualizados.

El título III se dedica a la regulación de los precios públicos, partiendo de su definición, formas de creación y fijación de su cuantía. Se ocupa también de la gestión y administración de tales ingresos públicos y de la revisión y actualización de los importes y de las cuantías de los precios públicos que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El título IV está dedicado a la regulación singular de las tasas, estructurado por consejerías mediante capítulos, y, a su vez, éstos integrados por secciones y artículos. Se incluyen las tasas vigentes, con las actualizaciones derivadas de las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que les resultaran de aplicación y las nuevas tasas propuestas por cada órgano gestor.

Las disposiciones adicionales regulan el régimen aplicable a las tasas y precios públicos afectos a competencias que el Estado o las entidades locales transfieran a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y modifican la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

Las disposiciones transitorias, por un lado, mantienen la exigencia de las tasas y de los precios públicos según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se cumplan las previsiones contenidas en la misma y, por otro, determinan la regulación aplicable a los procedimientos administrativos relativos a los servicios o actividades gravados con tasas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Entre las disposiciones derogatorias se deja sin vigencia a la entrada en vigor de la nueva ley, la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos de Castilla-La Mancha, y diversas disposiciones legales reguladoras de tasas en materia de sanidad, transporte, empleo público, entre otros.

Se cierra la ley con seis disposiciones finales, que regulan las modificaciones de la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica; de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha; de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha; de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y así como la habilitación al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha», las disposiciones legales vigentes en materia de tasas, y por último, la entrada en vigor de la presente ley.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Las establecidas y reguladas en la presente ley.

b) Las creadas o que se creen mediante ley de la Comunidad Autónoma.

c) Las que tuviesen establecidas el Estado o las entidades locales, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Son precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, así como los que tuvieran establecidos el Estado o las entidades locales por la prestación de servicios o actividades, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los preceptos de la presente ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

2. Los preceptos de esta ley no serán de aplicación a las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de derecho privado.

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las tasas y los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirán:

a) Por la presente ley y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Por las demás normas de creación de las distintas tasas y precios públicos.

c) Por el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, así como por las distintas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Por las demás normas y disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de estas leyes.

2. En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica en materia de tasas y precios públicos.

Artículo 4. Régimen presupuestario y financiero.

1. El producto de la recaudación de las tasas y de los precios públicos se ingresará en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y en la normativa general de recaudación aplicable.

2. El rendimiento de las tasas y de los precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de obligaciones de la Hacienda regional, salvo que a título excepcional y por ley se establezca la afectación específica.

Artículo 5. Responsabilidad en la gestión.

1. Las autoridades, los empleados públicos, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha o de la legislación general tributaria y presupuestaria, con concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda regional por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se exigirá de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

3. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia grave, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

Artículo 6. Recursos y reclamaciones.

1. Contra los actos de aplicación y la imposición de sanciones tributarias en materia de tasas, así como contra la exacción de los precios públicos, los sujetos pasivos o los interesados, respectivamente, podrán interponer recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En ese caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

2. Asimismo, contra los actos citados en el apartado anterior y contra las resoluciones recaídas en los recursos potestativos de reposición, los sujetos pasivos o los interesados podrán interponer reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La interposición deberá dirigirse al órgano que dictó el acto objeto de la reclamación.

3. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda podrán ser objeto, en todo caso, de recurso contencioso-administrativo.

4. La resolución de los procedimientos aludidos en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con la normativa general tributaria establecida para la revisión en vía administrativa.



TÍTULO II

Tasas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 7. Concepto y hecho imponible.

Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los tributos propios cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 8. Principios de equivalencia y capacidad económica.

1. En el establecimiento del importe líquido de las tasas se tendrá en cuenta que éstas no podrán exceder, en su conjunto, del valor real de las actividades o servicios que constituyan su hecho imponible.

2. Asimismo, en la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, los criterios de capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.

Artículo 9. Establecimiento y regulación.

1. Las tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se establecerán mediante ley.

2. La ley que establezca la tasa deberá regular, al menos, el hecho imponible, el sujeto pasivo, y en su caso, los responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuota tributaria, así como, en su caso, los beneficios tributarios.

3. La actualización de las tarifas y demás elementos cuantificadores de las tasas a la evolución de precios y costes del ejercicio anterior mediante la aplicación de un coeficiente genérico o determinado con referencia a uno o varios índices de precios oficialmente establecidos, podrá realizarse mediante las leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aun cuando ello no esté previsto en la ley específica de creación del tributo.

4. La ley específica de creación de cada tasa podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada exacción, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores establecidos por dicha disposición legal.

Artículo 10. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas, con la salvedad de las actualizaciones de los elementos cuantificadores a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9, deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria e incluirá, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso, servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público ocasione una destrucción del mismo o un deterioro no previsto en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.

1. Con carácter general, solamente podrán reconocerse beneficios tributarios a favor de la propia Comunidad Autónoma y de los demás entes públicos territoriales o institucionales, respecto de los bienes, servicios o actividades que demanden para el cumplimiento de sus fines, o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las leyes que fijen las correspondientes tasas podrán establecer exenciones y bonificaciones en atención a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.

Artículo 12. Devengo.

1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y determina el nacimiento de la obligación de satisfacer el importe de la tasa por el sujeto pasivo.

La ley reguladora de cada tasa podrá establecer, no obstante, su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo.

2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o cuando se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Cuando se presente la comunicación previa o la declaración responsable, conforme a la legislación correspondiente.

3. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente norma legal, este tendrá lugar el primer día del período impositivo. Salvo que se establezca otra cosa en la norma reguladora, el período impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o prestación de actividad, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente norma.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, una vez notificada individualmente al sujeto pasivo la primera liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, bien mediante anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o, cuando así se establezca por la normativa correspondiente, mediante su publicación por medios electrónicos en los buzones dispuestos al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. Cuando exista discrepancia sobre la procedencia de su exacción o de la cuantía de la tasa, no se suspenderá la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que la legislación sectorial lo autorice, si bien se exigirá correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía.

Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en el plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.

Artículo 13. Sujetos pasivos y responsables tributarios.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.

2. La ley reguladora de cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.

5. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

6. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, serán responsables subsidiarios sus propietarios.

Artículo 14. Elementos de cuantificación de las tasas.

1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida.

A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario.

b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.

2. De acuerdo con los criterios señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.



CAPÍTULO II

La aplicación de las tasas



Artículo 15. Gestión.

1. Los actos de aplicación de las tasas, entre los que se incluyen la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria, corresponden a las distintas consejerías, organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de las mismas a los que estén afectos los bienes de dominio público o que tengan atribuidas las competencias para la prestación del servicio o la realización de la actividad que determinan el devengo de la tasa. Cuando las deudas se hallen en periodo ejecutivo, la competencia reside en la consejería competente en materia de hacienda.

2. Los actos de aplicación de las tasas se regirán por los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y de sus reglamentos generales de desarrollo.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda la dirección, la coordinación, la vigilancia y el control de la gestión, de la liquidación y de la recaudación de las tasas por los órganos o entes gestores que las tengan encomendadas, así como su inspección financiera y tributaria, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 16. Autoliquidación.

A excepción de los supuestos en que la normativa propia de cada tasa prevea su liquidación por los órganos competentes para su exacción, con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación para la determinación de la cuota tributaria y a realizar el ingreso de su importe. En estos casos, las leyes reguladoras de las respectivas tasas podrán establecer bonificaciones por la tramitación y pago telemáticos de dichas autoliquidaciones.

Artículo 17. Extinción de la deuda tributaria.

Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse, total o parcialmente, por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 18. Pago.

1. El pago de las tasas se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria que les sea de aplicación.

2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.

3. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinadas tasas.

4. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.

Artículo 19. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.

1. El importe de las tasas no ingresadas en período voluntario generará los recargos e intereses de demora previstos para las obligaciones tributarias en la Ley General Tributaria.

2. Una vez transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin que éste se haya llevado a efecto, la recaudación de las tasas se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, y en la normativa tributaria general.

Artículo 20. Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del importe de las tasas que hubiera satisfecho, o de su exceso, cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado las actividades o servicios gravados, o cuando los ingresos sean declarados indebidos, total o parcialmente, por resolución administrativa o sentencia judicial firme y en los demás supuestos previstos en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

Artículo 21. Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar en materia de tasas de la Comunidad de Castilla-La Mancha, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria general.

Artículo 22. Revisión y actualización de las cuantías de las tasas.

1. El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste del hecho imponible, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo.

2. Anualmente, por resolución del órgano directivo competente en materia de tributos, dentro del primer mes del ejercicio presupuestario, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la relación de las tasas vigentes con las cuantías e importes actualizados.



TÍTULO III

Precios Públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 23. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o, en su caso, la entrega de bienes, efectuadas en régimen de derecho público, por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, cuando tales bienes, servicios o actividades sean entregados, prestados o realizados por el sector privado y sean de solicitud o recepción voluntaria por parte de los ciudadanos.

Artículo 24. Cuantía.

1. La cuantía de los precios públicos se fijará de manera que cubra, como mínimo, los costes directos e indirectos de la prestación que los origine o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público debidamente acreditadas que así lo aconsejen, las cuantías de los precios públicos podrán ser inferiores al coste o a la utilidad derivada de las prestaciones, siempre que previamente se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma las dotaciones suficientes para cubrir la parte del precio subvencionada.

3. En sus normas de fijación, los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.

Artículo 25. Creación, fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.

1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán mediante alguna de las siguientes formas:

a) Cuando los precios públicos se fijen sobre el coste de las prestaciones que los originan, su establecimiento y fijación se llevará a cabo mediante orden de la consejería que las preste, o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.

b) Cuando por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, debidamente acreditadas, los precios públicos se fijen por debajo del coste de las prestaciones, su establecimiento se autorizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería que los preste y con informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos. La fijación concreta de los precios públicos se efectuará posteriormente mediante orden de la consejería que realice las prestaciones.

2. En cualquiera de los casos previstos en el apartado anterior, los proyectos normativos por los que se establezcan los precios públicos y se fijen sus cuantías, o por los que se modifiquen éstas, deberán acompañarse de una memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto para los mismos, y requerirán informe previo del órgano directivo competente en materia de tributos.

La memoria económico-financiera no será necesaria en el caso de que la modificación del precio público consista en la actualización de su cuantía a la evolución de precios y costes del ejercicio anterior.

Artículo 26. Exigibilidad.

1. Los precios públicos serán exigibles desde que se entreguen los bienes, se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo.

2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del pago por anticipado, el depósito de su importe, total o parcial, o el establecimiento de garantías.

3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación. En este caso, las normas de creación de los mismos podrán establecer bonificaciones por la tramitación y pago telemáticos de dichas autoliquidaciones.

Artículo 27. Obligados principales y responsables del pago de los precios públicos.

1. Quedarán obligados al pago de los precios públicos, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que, conforme al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que actúen como tales en el tráfico mercantil y que sean destinatarios o beneficiarios de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las actividades realizadas generadoras del precio público.

2. Se presumirá la condición de obligado principal al pago del precio público, en la persona que solicite o reciba los bienes o las prestaciones de los servicios o actividades.

3. Cuando sean varias las personas físicas o jurídicas, o los entes sin personalidad que soliciten las entregas de bienes, los servicios o las actividades por los que deban satisfacerse precios públicos, quedarán obligados solidariamente al pago de los mismos.

4. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados al pago de precios públicos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten directamente a los citados inmuebles.



CAPÍTULO II

Administración y cobro de los precios públicos



Artículo 28. Administración.

La gestión y administración de los precios públicos corresponde a las consejerías, a los organismos o entes públicos vinculados o dependientes de ellas, que efectúen las entregas de bienes, presten los servicios o realicen las actividades determinantes de su exacción, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha atribuye a la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 29. Pago.

1. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria, autonómica y estatal, que les sea de aplicación.

2. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinados precios públicos.

Artículo 30. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.

1. El importe de los precios públicos no ingresado en período voluntario generará los recargos e intereses de demora previstos, para los ingresos de naturaleza pública, en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y demás normativa de aplicación.

2. Una vez transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin que éste se haya llevado a efecto, la recaudación de los precios públicos se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. Los órganos y entes administrativos estarán obligados a expedir la documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses, contado desde el final del plazo otorgado al obligado para el pago en período voluntario.

3. Las consejerías, organismos o entes públicos encargados de la administración de los respectivos precios públicos deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de tributos la información necesaria para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de conformidad con la normativa de recaudación aplicable.

Artículo 31. Devolución.

El obligado al pago tendrá derecho a la devolución del importe de los precios públicos que hubiera satisfecho cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran entregado los bienes, prestado las actividades o servicios gravados, o cuando una resolución administrativa o sentencia judicial firmes así lo disponga.

Artículo 32. Revisión y actualización de las cuantías de los precios públicos.

1. La cuantía de los precios públicos se actualizará de forma automática, anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo.

Dentro del primer mes del ejercicio presupuestario o del período temporal en que deban satisfacerse, cada consejería publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la relación de los precios públicos vigentes con las cuantías e importes actualizados correspondientes a su ámbito de aplicación.

2. Cuando a juicio de los órganos competentes para su exacción existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, debidamente acreditadas, que aconsejen su mantenimiento, el titular de la consejería que efectúe las prestaciones que los originen, previo informe del órgano directivo competente en materia de presupuestos, elevará propuesta motivada en este sentido al Consejo de Gobierno, que podrá autorizar, mediante acuerdo, el mantenimiento de los precios públicos para el ejercicio siguiente.



TÍTULO IV

De la regulación específica de las tasas

CAPÍTULO I

Comunes a todas las consejerías

Sección 1.ª Tasa por dirección e inspección de obras



Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos administrativos competentes, de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección, revisión de precios y liquidación de las obras de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen obras de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, respecto de las que se presten los trabajos facultativos que constituyen el hecho imponible, y que hayan resultado adjudicatarios conforme a la normativa vigente en materia de contratación del sector público.

Artículo 35. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por el replanteo de obras.

Constituye la base imponible de la tasa el importe de adjudicación del contrato, o en su caso, del presupuesto del proyecto en contratos en los que no sea precisa la licitación conforme a la normativa de contratación del sector público, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es del 0,50 por 100.

Tarifa 2. Por la dirección e inspección de las obras.

Constituye la base imponible de la tasa el importe de las obras ejecutadas, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.

El tipo de gravamen será el 4,00 por 100.

Tarifa 3. Por revisión de precios: 43,74 euros por cada expediente de revisión.

Tarifa 4. Por liquidación de obras.

Constituye la base imponible de la tasa el valor total de las obras donde se incluya el presupuesto de adjudicación más todos los incrementos por proyectos modificados y variaciones adicionales, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.

Artículo 36. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.

La liquidación de la tasa se practicará por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y será notificada a los obligados al pago para su satisfacción de acuerdo con la normativa vigente. El pago se realizará mediante la retención de las cantidades a abonar por la Administración.



Sección 2.ª Tasas por servicios administrativos generales



Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos que se enumeran en las tarifas. Dichos servicios administrativos no estarán sujetos a esta exacción fiscal cuando estén gravados específicamente por otras tasas.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 39. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de certificados: 5,00 euros.

Tarifa 2. Compulsa de documentos:

a) de 0 a 100 hojas compulsadas: 0,20 euros por hoja compulsada.

b) Más de 100 hojas compulsadas: 0,15 euros por hoja compulsada.

Tarifa 3. Diligencia de libros y otros documentos:

a) de 1 a 100 hojas: 0,05 euros por hoja.

b) Por cada hoja adicional: 0,10 euros.

Tarifa 4. Inscripción en registros oficiales: 3,00 euros.

Tarifa 5. Obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente:

a) de 0 a 100 hojas: 0,05 euros por copia.

b) Por cada hoja adicional: 0,10 euros.

Tarifa 6: Bastanteo de documentos: 20,00 euros.

Tarifa 7: Emisión de copias de documentos en soporte digital: 3,00 euros.

Artículo 40. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



CAPÍTULO II

Consejería de Fomento

Sección 1.ª Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha



Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de oficio o a instancia de parte, de los informes o concesión de autorizaciones que se enumeran en las tarifas, en relación con la solicitud para realizar obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 42. Exenciones.

Están exentos de la tasa el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las Entidades locales que formen parte de la misma, así como los organismos autónomos y las entidades públicas vinculadas o dependientes de los mismos.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

1. En las obras e instalaciones afectas a la prestación de un servicio público de interés general, quien ostente la propiedad o titularidad de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 44. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:

a) Por la emisión de informes, incluido la toma de datos de campo que sean necesarios. Por cada informe: 70,00 euros.

b) Por la realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones. Por cada inspección: 50,00 euros.

Tarifa 2. Concesión de autorización para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo clasificado como rústico:

a) Por la construcción de accesos a las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

1. Acceso a vivienda particular: 50,00 euros.

2. Acceso a explotación agrícola: 50,00 euros.

3. Acceso a urbanizaciones e instalaciones industriales o de servicios: 200,00 euros.

4. Acceso a instalaciones para el establecimiento de un servicio público de interés general, que satisfaga las necesidades del usuario de la carretera, como estaciones de venta de carburante, hoteles, talleres, etc.: 500,00 euros.

b) Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicaciones sobre las carreteras:

1. En líneas eléctricas de alta o media tensión: 500,00 euros.

2. En líneas eléctricas de baja tensión o de comunicaciones: 200,00 euros.

c) Por el cruce subterráneo de la calzada con nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos: 500,00 euros.

d) Por la instalación en zanjas de conducciones de servicios públicos de interés general de forma paralela a la calzada de la carretera, por metro lineal: 20,00 euros.

e) Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidas en el Código de Circulación, por unidad: 50,00 euros.

f) Por la reparación de instalaciones existentes con autorización anterior, y sin modificación de sus características: 70,00 euros.

Tarifa 3. Concesión de autorización para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo clasificado como urbano:

Por autorizar la ejecución de obras, incluida la reparación de la vivienda en la zona de dominio público en suelo clasificado como urbano: 70 euros.

Artículo 45. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa de servicios prestados por los laboratorios dependientes de la consejería competente en materia de fomento



Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de ensayos y análisis de suelos y de materiales por los laboratorios dependientes de la consejería competente en materia de fomento necesarios para la redacción de proyectos o para garantizar la calidad de las obras ejecutadas bajo su inspección o vigilancia.

Artículo 47. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten adjudicatarias de los contratos administrativos relacionados con el hecho imponible.

Artículo 48. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas o tarifas:

La base imponible será el importe del presupuesto de ejecución material.

Para calcular la cuota se aplicarán los siguientes tipos:

Tarifa 1. Entre 0 y 300.506,05 euros, el tipo de gravamen será de 1,5 por ciento.

Tarifa 2. Entre 300.506,06 y 601.012,10 euros, el tipo de gravamen será 1,00 por ciento.

Tarifa 3. A partir de 601.012,11 euros, el tipo de gravamen será de 0,5 por ciento.

Artículo 49. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 3.ª Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.



Artículo 50. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Comunicación al organismo competente para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

2. Comunicación al organismo competente para la inscripción de un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación.

3. Comunicación al organismo competente de la modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control, y de ensayos en el de los laboratorios.

4. Comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación.

5. Inspecciones de entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación.

6. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.

7. La realización de muestras para ensayos de contraste.

Artículo 51. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible, en nombre de las entidades de control o de laboratorios de ensayo, o para quienes se efectúen éstas.

Artículo 52. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por comunicación al organismo competente para la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y primera inspección:

a) Por comunicación para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación y primera inspección: 300,00 euros.

b) Por comunicación para la inscripción de un laboratorio de ensayos de control de calidad de la edificación y primera inspección: 300,00 euros.

c) Por la comunicación para la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo. (Altas o bajas en el Registro): 6,00 euros.

Tarifa 2. Por comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación: 300,00 euros.

Tarifa 3. Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General del Código Técnico de la Edificación:

a) Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control de calidad de la edificación inscritas: 300,00 euros por inspección.

b) Por la segunda y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 300,00 euros por inspección.

c) Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 300,00 euros por inspección.

Tarifa 4. Por la realización de muestras para ensayos de contraste:

a) Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 60,00 euros por muestra.

b) Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 100,00 euros por ensayo.

Artículo 53. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La realización de la primera inspección sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios estará incluida en el hecho imponible de la tasa por comunicación al organismo competente para la inscripción. La segunda inspección constituirá un nuevo hecho imponible y se abonará la correspondiente Tarifa, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa.

Las inspecciones tendrán carácter bianual, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá mediante liquidación girada por la Administración.

3. La tasa por alta o baja de ensayos se devenga cuando se presente la declaración responsable correspondiente.

4. La tasa por inscripción de nuevos campos de actuación, pruebas de servicio o ensayos se devenga cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.



Sección 4.ª Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles



Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las siguientes actividades:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, inspecciones de obras y emisión de informes para el otorgamiento de la calificación de actuaciones protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de informes o certificados relativos a expedientes de apremio, solicitudes de precio máximo de venta, extinción del condominio, aportaciones a la comunidad conyugal autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas, y otros aspectos relativos al expediente de la actuación protegida, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

d) El examen de la documentación técnica y jurídica y la toma de datos de campo necesarios para la emisión de informes facultativos derivados de denuncias por la inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada de las actuaciones protegidas.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que incurran en los siguientes supuestos:

a) En el caso de la solicitud de calificación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, las que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de informes y certificados relacionados con expedientes de actuaciones protegidas, las que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

c) En el caso de emisión de informes técnicos derivados de denuncias por la inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada de las actuaciones protegidas, las que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 56. Exención subjetiva.

Están exentos del pago de la tasa, los organismos autónomos, las entidades públicas vinculadas o dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las empresas y fundaciones públicas que se regulan en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

Artículo 57. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Calificaciones de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

a) Calificación de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por ciento a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

En el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

b) Calificación de actuaciones de rehabilitación y urbanización. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por ciento sobre el presupuesto protegible de la actuación con un mínimo de 30,00 euros para todos los casos. En el caso de actuaciones de rehabilitación que afecten a varias viviendas (edificios), se abonará un mínimo de 10,00 euros por vivienda o local resultante.

Si se solicitase la modificación de la calificación provisional por variaciones en el presupuesto, en las superficies o en el número de unidades afectadas por la rehabilitación, se girará liquidación complementaria sobre el incremento producido, aplicando sobre dicho incremento los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior en cuanto al porcentaje indicado y cuantías mínimas.

Tarifa 2. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 25,00 euros por vivienda.

Tarifa 3. Informes y certificados expedidos en relación con:

– Procedimientos de apremio.

– Solicitudes de precio máximo de venta.

– Extinción del condominio.

– Aportaciones a la comunidad conyugal.

– Autorizaciones de uso y venta.

– Cambios de titularidad.

– Subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida.

– Otros aspectos relativos al expediente de la actuación protegida.

Por cada certificado o informe se abonará la cantidad de 25,00 euros por procedimiento en el caso de procedimientos de menos de 5 viviendas; la cantidad de 50,00 euros para los procedimientos que incluyan entre 5 y 39 viviendas; y la cantidad de 75,00 euros para procedimientos que incluyan 40 o más viviendas.

Tarifa 4. Informes facultativos derivados de denuncias por la inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada de las actuaciones protegidas.

a) Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo 25,00 euros.

b) Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo: 90,00 euros el primer día y 75,00 euros resto de días.

Artículo 58. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias



Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios y la realización de las actividades que se detallan a continuación:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º El otorgamiento de concesiones administrativas, así como su modificación o ampliación.

3.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

4.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 61. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de nueva autorización, copias certificadas, prórroga de autorización, expedición de duplicados, visado o cualquier otra modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 28,00 euros.

Tarifa 2. Por rehabilitación de autorización de transporte público o privado complementario por carretera: 40,00 euros.

Tarifa 3. Por expedición de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, transporte sanitario así como de cualquier autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 35,00 euros.

Tarifa 4. Por transmisión de autorización de transporte, en cualquier clase de vehículos: 35,00 euros.

Tarifa 5. Por expedición del título o certificado de competencia profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para transporte, o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 40,00 euros.

Tarifa 6. Por expedición del título o certificado de aptitud profesional de conductores (CAP) o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 12,00 euros.

Tarifa 7. Por reconocimiento y expedición del certificado de competencia profesional en transporte previstas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, o por homologación con estudios de grado, formación profesional o certificados de profesionalidad: 50,00 euros.

Tarifa 8. Por derechos de participación en las pruebas de competencia profesional: 30,00 euros.

Tarifa 9. Por derechos de participación en las pruebas de consejeros de seguridad de mercancías peligrosas: 35,00 euros.

Tarifa 10. Por derechos de participación en las pruebas del certificado de aptitud profesional para conductores CAP: 25,00 euros.

Tarifa 11. Por expedición o renovación de tarjeta acreditativa de la aptitud profesional del conductor (CAP): 28,00 euros.

Tarifa 12. Por registro, personalización, expedición y entrega de tarjeta de tacógrafo digital: 45,00 euros.

Tarifa 13. Por expedición de certificados y autorizaciones para conductores de terceros países y otros exigibles: 25,00 euros.

Tarifa 14. Por ampliación o modificación de instalaciones en estaciones de autobuses: 300,00 euros.

Tarifa 15. Por autorización de centro para impartir cursos de formación de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente: 310,00 euros.

Tarifa 16. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación del Certificado de Aptitud Profesional CAP e inscripción en el registro correspondiente: 160,00 euros.

Tarifa 17. Por autorización de instalaciones puntuales para impartir cursos de formación de Certificados de Aptitud Profesional: 100,00 euros.

Tarifa 18. Por homologación de curso de formación inicial de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente: 125,00 euros.

Tarifa 19. Homologación de curso de formación continua de Certificados de Aptitud Profesional e inscripción en el registro correspondiente: 100,00 euros.

Tarifa 20. Por renovación de la homologación de curso de formación del Certificado de Aptitud Profesional CAP: 70,00 euros.

Tarifa 21. Por ampliación o modificación de la autorización de centro de formación del CAP, ampliación o modificaciones de profesores (por cada profesor), modificaciones de material móvil adscrito (por cada vehículo), o cualquier otra modificación de la autorización de centro: 50,00 euros.

Tarifa 22. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas (excepto de servicios públicos regulares de transporte): 60,00 euros.

Tarifa 23. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas de servicios públicos regulares de transporte, así como la ampliación o modificación de los tráficos de las mismas. La tasa base será la resultante de aplicar la siguiente fórmula T=((N/365)*P), donde: N es el sumatorio del número de kilómetros recorridos por los vehículos afectos a la concesión en todas las expediciones y para todos los itinerarios previstos en la concesión o en la ampliación solicitada a lo largo de un año; P Tarifa aplicable al valor medio de kilómetro s que recorren al día; P = 0,60 euros.

Tarifa 24. Por ampliación o modificación de concesiones de servicios públicos regulares referidas a revisión de tarifas base, ampliación o modificaciones de itinerarios y/o paradas, a instancia del concesionario: 40,00 euros.

Tarifa 25. Por modificaciones de expedientes y/u horarios (por cada línea o ruta), modificación de material móvil adscrito (por cada vehículo) a instancia del concesionario: 15,00 euros.

Tarifa 26. Por sellado y diligenciado de libros de rutas, libros de reclamaciones y por diligenciado para aplicación y entrada en vigor de cuadros de tarifas (excepto estaciones de autobuses): 20,00 euros.

Tarifa 27. Por diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada línea): 6,00 euros.

Tarifa 28. Por unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales a instancia del interesado: 100,00 euros.

Tarifa 29. Por transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 200,00 euros.

Tarifa 30. Por inspección y reconocimiento de instalaciones fijas o móviles, locales de actividades auxiliares y complementarias de transporte, centros de formación, levantamiento de actas de inauguración de concesiones o servicios, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo: 50,00 euros.

Tarifa 31. Por inspección de cursos de formación en materia de transporte: 60,00 euros.

Tarifa 32. Por elaboración de informe para el traslado, reubicación o retirada de marquesinas: 40,00 euros.

Tarifa 33. Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe: 50,00 euros.

Tarifa 34. Emisión de informe en relación a los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 225,00 euros.

Tarifa 35. Por elaboración de informes facultativos sin datos de campo: 40,00 euros.

Tarifa 36. Por expedición de copia certificada, certificados y suspensión de autorizaciones, acta de constancia de hechos, legalización, sellado y diligenciado o compulsa de libros u otros documentos obligatorios: 7,00 euros.

Tarifa 37. Por comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: formación inicial CAP: 35,00 euros.

Tarifa 38. Por comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: formación continua CAP: 25,00 euros.

Tarifa 39. Por modificación de la comunicación de celebración y desarrollo de un curso de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera CAP: 18,00 euros.

Tarifa 40. Por visado, validación e inscripción en el registro correspondiente de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: formación inicial CAP: 30,00 euros.

Tarifa 41. Por visado, validación e inscripción en el registro correspondiente de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: formación continua CAP: 20,00 euros.

Artículo 62. Devengo y gestión.

La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.



Sección 6.ª Canon de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público



Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se hagan por concesiones o autorizaciones por los órganos administrativos competentes, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.

Artículo 64. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos.

Artículo 65. Cuota tributaria.

1. La base imponible, en función de los diversos supuestos, estará integrada por:

a) Ocupación de terrenos de dominio público: La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras hidráulicas.

b) Utilización del dominio público: Cuando esta utilización se pueda valorar, se empleará este valor como base; en otro caso, se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

c) Aprovechamiento de materiales: Si se consumen se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

La base se fijará anualmente por el facultativo correspondiente.

2. El tipo de gravamen anual será el 5 por ciento sobre el valor de la base en cualquiera de los casos anteriores.

Artículo 66. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la notificación al interesado de la concesión o autorización.

La liquidación de la tasa se practicará por los órganos administrativos de la consejería competente en materia de fomento y será notificada a los obligados al pago para su satisfacción, de acuerdo con la normativa vigente.



Sección 7.ª Tasa por inspección de instalaciones de inspección técnica de vehículos



Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de las actuaciones que permitan garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Actuarán como sustitutos del contribuyente, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Artículo 69. Cuota tributaria.

El importe de la tasa será de 1,00 euros por cada inspección técnica de vehículo realizada.

Artículo 70. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días naturales de cada trimestre.



Sección 8.ª Tasa por envío de comunicaciones automatizadas de mensajes cortos de texto



Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la remisión de información por los órganos administrativos competentes vía mensajes cortos de texto a destinatarios cuyos datos de localización han sido cedidos a la administración regional sin que ésta pueda, a su vez, cederlos.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el servicio que integra el hecho imponible.

Artículo 73. Cuota tributaria.

El importe de la tasa será de 0,25 euros por cada mensaje corto de texto.

Artículo 74. Devengo y Pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.



CAPÍTULO III

Consejería de Empleo y Economía

Sección 1.ª Tasa por los servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha



Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha consistentes en los siguientes:

1. Expedición de certificados.

2. Diligenciado de libros sociales y contables obligatorios.

3. Depósito de cuentas anuales.

4. Inscripciones.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 77. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de certificados: 14,00 euros por cada certificado.

Tarifa 2. Diligenciado de libros sociales: 4,00 euros por cada libro legalizado.

Tarifa 3. Diligenciado de libros contables, en formato papel: 4,00 euros por cada libro legalizado.

Tarifa 4. Depósito de cuentas anuales: 14,00 euros.

Tarifa 5. Inscripciones: 16,00 euros por cada inscripción.

2. Se bonificará en un 25 por ciento de la cuota las actuaciones comprendidas en el apartado anterior que se realicen por medios telemáticos o electrónicos.

Artículo 78. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se preste el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha



Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 80. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación en las convocatorias a realizar por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 81. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la participación en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: 33,90 euros.

Artículo 82. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud para la participación en la correspondiente convocatoria, debiendo justificarse su ingreso previo en el momento en que presente la misma.



Sección 3.ª Tasa por expedición del carnet de profesiones de información turística habilitadas en Castilla-La Mancha y de duplicados de los mismos



Artículo 83. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de un carnet de profesiones de información turística habilitadas en Castilla-La Mancha o un duplicado del mismo por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la expedición de un carnet de profesiones de información turística habilitadas en Castilla-La Mancha o un duplicado del mismo por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez.

Artículo 85. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición del carnet: 10,69 euros.

Tarifa 2. Por expedición de duplicado por pérdida, robo o deterioro: 10,69 euros.

Artículo 86. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 4.ª Tasa por prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación



Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación para el reconocimiento de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación del servicio que constituye el objeto del hecho imponible.

Artículo 89. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. La fase de asesoramiento: 24,00 euros.

Tarifa 2. La fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,00 euros.

Artículo 90. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasa por expedición de certificados de profesionalidad y por expedición de duplicados de los mismos



Artículo 91. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa necesaria para la expedición de certificados de profesionalidad, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

Artículo 92. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Artículo 93. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la expedición de certificados de profesionalidad: 40,23 euros por unidad.

Tarifa 2. Por la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad: 15,00 euros por unidad.

Artículo 94. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



CAPÍTULO IV

Consejería de Agricultura

Sección 1.ª Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agrícolas



Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o la realización de trabajos por parte de los órganos administrativos competentes, encaminados al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 96. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 97. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el registro de maquinaria agrícola:

a) de los tractores agrícolas, de nueva fabricación, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación, así como de motores y restante maquinaria agrícola: 0,25 por ciento de su valor de compra.

b) Por revisiones oficiales periódicas: 8,00 euros.

c) Por cambio de propietarios: 8,00 euros.

d) Emisión de duplicados en caso de extravío o sustracción de la tarjeta agrícola: 10,00 euros.

Tarifa 2. Informes facultativos.

a) Por los informes facultativos de carácter económico, social o técnico que no estén previstos en los aranceles, si no se requiere visita a explotación: 20,00 euros.

b) Por los informes facultativos de carácter económico, social o técnico que no estén previstos en los aranceles, si se requiere visita a explotación: 50,00 euros.

Tarifa 3. Inspecciones facultativas.

a) Primera visita a los establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura: 50,00 euros.

b) Sucesivas visitas periódicas a almacenes como resultado de inspecciones sucesivas y necesarias tras un primer control oficial: 30,00 euros.

c) Inspecciones a las explotaciones agrícolas y almacenes derivadas de los Programas de vigilancia de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios: 30,00 euros.

Tarifa 4. Homologación de entidades y emisión y/o renovación de carnets de manipulador de productos fitosanitarios.

a) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de manipulador de productos fitosanitarios para nivel básico y cualificado: 100,00 euros.

b) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de manipulador de productos fitosanitarios para nivel fumigador y aplicador agroforestal: 200,00 euros.

c) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre manipulador de productos fitosanitarios por las entidades homologadas para nivel básico y cualificado: 50,00 euros/curso.

d) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre manipulador de productos fitosanitarios por las entidades homologadas para nivel fumigador y aplicador agroforestal: 100,00 euros/curso.

e) Emisión del carnet de manipulador de productos fitosanitarios para los niveles básico y cualificado, tanto si es de nueva obtención como para las renovaciones de los existentes tras la superación del curso correspondiente: 3,00 euros.

f) Emisión del carnet de manipulador de productos fitosanitarios para los niveles fumigador y aplicador agroforestal, tanto si es de nueva obtención como para las renovaciones de los existentes tras la superación del curso correspondiente: 5,00 euros.

g) Emisión de duplicados del carnet en caso de extravío o sustracción atribuible al interesado: 10,00 euros.

Tarifa 5. Inscripción de entidades en los registros de calidad y sanidad vegetal.

Por inscripción en el Registro de establecimientos; o en el registro de servicios de plaguicidas; o en el registro de comerciantes de semillas y plantas de vivero; o en el registro de acondicionadores de grano para siembra; o por autorización de productor de semillas e inclusión en el registro de productores de semillas; o por autorización de productor de plantas de vivero e inclusión en el registro de productores de plantas de vivero: 150,00 euros.

Artículo 98. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 2.ª Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios de ganadería



Artículo 99. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o la realización de trabajos por los órganos administrativos competentes en materia de defensa, conservación y mejora de la ganadería e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 100. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 101. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras: Por cada prestación de controles, a instancia de parte: 50,00 euros.

Tarifa 2. Expedición de documentos y certificados:

a) Por expedición de documentación oficial para el transporte y circulación de animales (Guías de origen y sanidad animal o certificado oficial del movimiento):

– Bovino y equino: 0,50 euros por cada animal.

– Porcino (recría para vida y reproducción): 0,13 euros por cada animal.

– Porcino (sacrificio y cebo): 0,06 euros por cada animal.

– Ovino y Caprino: 0,06 euros por cada animal.

– Aves y conejos: 0,15 euros por cada centenar o fracción.

– Polluelos: 0,05 euros por cada centenar o fracción.

– Huevos para incubar: 0,12 euros por cada millar.

– Colmenas: 0,05 euros por cada unidad.

Estarán exentos de esta tarifa los titulares de explotaciones ganaderas que utilicen la aplicación informática Unidad Ganadera Virtual para la obtención del documento.

b) Por expedición de Certificado o Precertificado oficial para la exportación de animales o productos de origen animal: 31,00 euros.

c) Por la tramitación por los Servicios Veterinarios Oficiales de peticiones de elementos de identificación animal (crotales, identificación electrónica): 5,00 euros/petición.

Tarifa 3. Homologación de cursos y emisión y renovación de certificados/diploma de capacitación en materias de bienestar animal.

a) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de bienestar animal: 200,00. euros

b) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre bienestar animal por las entidades homologadas: 50,00 euros/curso.

c) Emisión del certificado/diploma de capacitación en bienestar animal: 5,00 euros.

d) Emisión de duplicados en caso de deterioro o extravío: 10,00 euros.

Tarifa 4. Por autorizaciones y registros.

a) Para empresas de alimentación animal (establecimientos):100,00 euros.

b) Para establecimientos dedicados a Subproductos Animales no Destinados a Consumo Humano (Establecimientos Sandach): 100,00 euros.

c) Para centros de limpieza y desinfección: 100,00 euros.

d) Para explotaciones ganaderas: 15,00 euros.

e) Autorizaciones de ferias, certámenes y concursos ganaderos: 8,00 euros.

f) Para transportistas y medios de transporte:

1. Autorización y registro de transportista y medio de transporte 20,00 euros.

2. Autorización únicamente para el medio de transporte: 8,00 euros.

3. Certificado de competencia de bienestar animal: 3,00 euros.

g) Autorización de centros de reproducción, almacenes, distribuidores y equipos móviles de extracción de material germosplásmico: 100,00 euros.

Artículo 102. Devengo y Pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 3.ª Tasa sobre realización de trabajos de análisis y diagnóstico en los laboratorios oficiales



Artículo 103. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis por los órganos administrativos competentes en materia de ordenación de las producciones agrarias y de defensa de la calidad alimentaria e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 104. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 105. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes en materia de ganadería a solicitud de persona interesada o de oficio:

Diagnóstico
Técnica diagnóstica
Euros/Muestra
Peste Porcina Africana. Detección de Anticuerpos por Elisa.
2
Peste Porcina Clásica. Detección de Anticuerpos por Elisa.
3
Enfermedad Vesicular Porcina. Detección de Anticuerpos por Elisa.
3
Enfermedad de Aujeszky. Detección de Anticuerpos por Elisa.
1,5
Brucelosis. Rosa de Bengala.
1
Brucelosis/Perineumonia Contagiosa Bovina. Fijación del Complemento.
1,5
Leucosis Enzootica Bovina. Elisa.
1
Tuberculosis. Gamma-Interferón.
5
Influenza Aviar. Detección de anticuerpos Elisa.
2,5
Microbiologia. Cultivo.
11,5
Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles. Inmunoanálisis con polímero químico.
7,5
Brucella en leche. Detección de anticuerpos Elisa.
2
Brucelosis. Aislamiento.
9,5
Enfermedad de Border. Detección de anticuerpos Elisa.
4
Detección de Antígenos por Elisa.
6,5
Paratuberculosis. Detección de Anticuerpos por Elisa.
4
Detección de Anticuerpos por AGID.
1,5
Maedi-Visna. Detección de Anticuerpos por Elisa.
4
Lengua Azul. RT-PCR genérica.
13,5
Enfermedad de Schmallenberg. RT-PCR genérica.
18
Salmonelosis. Aislamiento e identificación de Salmonella spp.
28,6
Serotipado.
12,5
Otras enfermedades. RT-PCR genérica.
15
Enfermedades apícolas. Determinación de Nosema sp. Por microscopia.
3,7
Análisis microbiológico de Loque Americana.
4,8
Análisis microbiológico de Ascosferosis.
Análisis microbiológico de Loque Eeuropea.
Determinación de Varroa.
2
Determinación de 1 virus por Q-PCR.
19
Determinación extra de virus por Q-PCR 7,5.
Determinación de Nosema apis y Nosema ceranae por PCR.
13,5
Determinación de Acarapis por PCR.
13
Determinación de varios patógenos por PCR adicional.
8
Programa
Sustancia y técnica analítica
Euros/Muestra
Programa de detección de residuos. Detección estilbenos en orina por CG/MS-MS.
95
Detección estilbenos en agua por CG/MS-MS.
64
Determinación cualitativa en Orina de esteroides por CGMS-MS.
95
Determinación cualitativa en agua de esteroides por CGMS-MS.
64
Detección de zeranoles en orina por CGMS-MS.
95
Detección de zeranoles en agua por CGMS-MS.
64
Determinación cualitativa de â-agonistas por Elisa en orina.
28
Determinación cualitativa de â-agonistas por Elisa en pienso.
34
Programa de control de la alimentación animal. Detección y recuento de enterobacterias.
12
Detección y recuento de E. coli.
16
Aislamiento e identificación de Salmonella spp.
25
Serotipado.
12,8
Cocidiostáticos.
97
Carbadox.
81
Olaquindox.
85
Amprolio.
109
Screening de organismos modificados genéticamente por RT-PCR.
50
Programa de subproductos de animal no destinados a consumo humano (Sandach). Impurezas insolubles en grasa por filtración.
12
Determinaciones genéticas. Pruebas de paternidad.
15
Genotipado: 10 euros.
10

Tarifa 2. Por la prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes en materia de agricultura a solicitud de persona interesada o de oficio:

Muestra
Determinación
Euros/Muestra
Tierra
Textura.
5,00
P.H.
Conductividad Eléctrica (C.E.).
Carbonatos totales (CO).
Caliza activa (CAL).
Nitrógeno total (N).
Materia orgánica (MO).
Fósforo (P).
Potasio (K).
Relación C/N (C/N).
Completo (10 anteriores).
30,00
Abonado (MO, N, P, K, C/N).
20,00
Tipo plantación (PH, CE, CO, CAL).
15,00
Agua
Cloruros (CL).
5,00
Sulfatos (SO).
Carbonatos (CO).
Bicarbonatos (HCO).
Calcio (CA).
Magnesio (MG).
Sodio (NA).
Potasio (K).
Dureza.
P.H.
Conductividad eléctrica.
Completo (11 anteriores).
33,00
Fertilizante mineral
Nitrógeno total (N).
10,00
(P) soluble al agua y al Citrato amónico.
(K) soluble al agua.
Completo (3 anteriores).
20,00
Fertilizante orgánico
Humedad.
5,00
Nitrógeno total (N).
10,00
Fósforo total (P).
Potasio total (K).
Materia orgánica (MO).
Completo (5 anteriores).
30,00
Material foliar
Humedad.
5,00
Nitrógeno (N).
Fósforo (P).
Potasio (K).
Calcio (CA).
Magnesio (MG).
Cobre (CU).
Hierro (FE).
Manganeso (MN).
Zinc (ZN).
Completo (10 anteriores).
30,00
Girasol
Humedad.
5,00
Cebada
Humedad.
5,00
Proteína.
20,00
Calibre.
5,00
Peso de los 1.000 granos.
Peso específico (kg/100).
Trigo duro
Vitrosidad.
5,00
Trigo blando
Humedad.
5,00
Proteína.
20,00
Peso específico.
5,00
Índice de caída.
Alveograma.
20,00
Maíz
Humedad.
5,00
Proteína.
20,00
Alfalfa
Humedad.
5,00
Proteína.
20,00
Grasa.
10,00
Ceniza.
Completo (4 anteriores).
36,00
Piensos y forrajes
Humedad.
5,00
Proteína.
20,00
Grasa.
10,00
Ceniza.
Completo (4 anteriores).
36,00
Residuos
Multiresiduos.
150,00
Ditiocarbamatos.
80,00

Artículo 106. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de montes



Artículo 107. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o la realización, por los órganos administrativos competentes de los trabajos o servicios dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, y demás disposiciones en vigor en materia de montes y terrenos forestales e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 108. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 109. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de itinerarios: Por levantamiento de itinerarios: 70,00 euros por kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 2. Confección de planos: Por confección de planos: 1,40 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de ésta.

Tarifa 3. Replanteo de planos: Por replanteo de planos: 140,00 euros por Kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 4. Deslinde de colindancias con Montes de Utilidad Pública: Por deslinde efectuado: 250,00 euros por kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 5. Amojonamiento de colindancias con Montes de Utilidad Pública: Por amojonamiento efectuado: 225,00 euros por kilómetro. Los mojones necesarios y su instalación serán a cargo del solicitante. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 6. Aprovechamientos forestales: señalamientos e inspecciones de productos maderables: Por árbol señalado o inspeccionado: 0,043 euros por árbol.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 7. Aprovechamientos forestales: señalamientos e inspecciones de productos no maderables: Por superficie de señalamiento e inspección: 0,10 euros/ha.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 8. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de maderas en pie.

a) Hasta 1.000 metros cúbicos o fracción: 0,3 euros por metro cúbico.

b) Desde 1.000 metros cúbicos en adelante: 0,23 euros por metro cúbico.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 9. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de madera apeada.

a) Hasta 500 metros cúbicos o fracción: 0,55 euros por metro cúbico.

b) Desde 500 metros cúbicos en adelante: 0,42 euros por metro cúbico.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 10. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de corcho.

a) Para corcho de reproducción, por árbol: 0,3 euros por árbol.

b) Para bornizo, por árbol: 0,15 euros por árbol.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 11. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de leña y carbón vegetal.

a) Hasta 1.000 estéreos o fracción: 0,15 euros por estéreo.

b) Desde 1.000 estéreos en adelante: 0,12 euros por estéreo.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 12. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de productos de naturaleza superficial (plantas medicinales, aromáticas y otras, trufas y hongos, esparto, etc.,).

a) Hasta 1.000 hectáreas o fracción: 0,15 euros por Ha.

b) Desde 1.000 hectáreas en adelante: 0,12 euros por Ha.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 13. Aprovechamientos forestales: cubicaciones e inventario de existencias de resinas y frutos arbóreos.

a) Hasta 1.000 árboles: 0,30 euros por árbol.

b) Desde 1.000 árboles: 0,23 euros por árbol.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 14. Aprovechamientos forestales: reconocimientos finales de productos maderables con contada en blanco.

a) Hasta 100 metros cúbicos o fracción: 0,45 euros por metro cúbico.

b) Desde 100 metros cúbicos: 0,35 euros por metro cúbico.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 15. Aprovechamientos forestales: reconocimientos finales de productos maderables sin contada en blanco. Por hectárea o fracción: 0,85 euros.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 16. Aprovechamientos forestales: reconocimientos finales de productos no maderables. Por hectárea o fracción: 0,065 euros.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 17. Valoraciones. Por valoración: 200,00 euros.

Tarifa 18. Ocupaciones y permutas. Por hectárea o fracción: 185,00 euros.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 19. Cambios de cultivo de terreno forestal a agrícola. Por hectárea o fracción: 10,00 euros.

Tarifa 20. Informes sobre montes, adaptados a la solicitud del interesado, con desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 200,00 euros y 29,00 euros por hora adicional.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Tarifa 21. Informes sobre montes, adaptados a la solicitud del interesado, sin desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 60,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 60,00 euros y 29,00 euros por hora adicional.

Exenciones: Las entidades públicas en su condición de sujeto pasivo quedan exentas del pago de esta tarifa en los montes de su propiedad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 110. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de vías pecuarias



Artículo 111. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los órganos administrativos competentes de los trabajos o servicios dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, y demás disposiciones en vigor en la materia e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 112. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 113. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Delimitación de vías pecuarias. Por delimitación: 125,00 euros por kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 2. Deslinde de vía pecuaria. Por deslinde efectuado: 230,00 euros por kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3. Reposición de mojones en vías pecuarias. Por reposición efectuada: 120,00 euros por kilómetro, los mojones necesarios y su instalación serán a cargo del solicitante. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 4. Amojonamiento de vías pecuarias. Por amojonamiento efectuado: 250,00 euros por kilómetro, los mojones necesarios y su instalación serán a cargo del solicitante. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 5. Modificación de trazado de vías pecuarias. Por modificación efectuada: 200,00 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de éste.

Exenciones: Quedan exentas del pago de esta tarifa las modificaciones por la realización de obras públicas.

Tarifa 6. Ocupación temporal en vías pecuarias.

a) Por formación del expediente: 170,00 euros.

b) Complemento para ocupaciones aéreas de tipo lineal: 0,13 euros por metro.

c) Complemento para ocupaciones subterráneas de tipo lineal: 0,07 euros por metro.

d) Complemento para cualquier otro tipo de ocupación: 0,25 euros por metro cuadrado.

Tarifa 7. Aprovechamientos sobrantes en vías pecuarias. Se aplicarán las tasas que correspondan a aprovechamientos de igual naturaleza en montes.

Tarifa 8. Tramitación de autorizaciones por uso compatible o complementario de las vías pecuarias. Por autorización: 185,00 euros por kilómetro.

Exenciones: Quedan exentas del pago de esta tarifa las agrupaciones socio-recreativas, entidades educativas o de defensa del medio ambiente.

Tarifa 9. Informes sobre vías pecuarias, adaptados a la solicitud del interesado, con desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 200,00 euros y 29 euros por hora adicional.

Tarifa 10. Informes sobre vías pecuarias, adaptados a la solicitud del interesado, sin desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 60,00 euros

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 60,00 euros y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 11. Confección de planos. Por confección de planos: 1,40 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de ésta.

Artículo 114. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 6.ª Tasa en materia de pesca



Artículo 115. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se realicen o se presten, por los órganos administrativos competentes en materia de pesca conforme a la legislación vigente, y que sean preceptivos para la práctica de la pesca e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 117. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencias de pesca (Tipo P).

a) Por licencia de duración 1 año: 8,50 euros.

b) Por licencia de duración 5 años: 42,50 euros.

Tarifa 2. Licencias de matrículas de embarcación y aparatos flotantes para la pesca (Tipo E). Por licencia de duración 1 año: 16,00 euros.

Tarifa 3. Pruebas de aptitud necesaria para obtener la licencia de pesca por primera vez. Por prueba: 12,50 euros.

Tarifa 4. Tramitación de autorización de transporte y comercio en vivo de peces y cangrejos. Por autorización: 30,00 euros.

Tarifa 5. Tramitación de autorización de repoblaciones en cotos de pesca en concesión y aguas de pesca en régimen privado. Por autorización: 30,00 euros.

Tarifa 6. Declaración de aguas en régimen privado para la pesca. Por declaración: 175,00 euros.

Tarifa 7. Inscripción en registro y renovación de las sociedades de pesca como sociedades colaboradoras. Por inscripción o renovación: 15,00 euros.

Tarifa 8. Concesión de cotos de pesca a sociedades colaboradoras de pesca. Por concesión: 51,00 euros.

Tarifa 9. Tramitación de autorización de instalaciones de acuicultura. Por autorización: 261,00 euros.

Tarifa 10. Tramitación de la autorización para la modificación de instalaciones de acuicultura. Por tramitación: 175,00 euros.

Tarifa 11. Permisos de pesca.

a) Permisos de pesca en cotos especiales: 12,00 euros.

b) Permisos de pesca en cotos sin muerte: 8,00 euros.

c) Permisos de pesca en cotos de repoblación sostenida: 11,00 euros.

d) Permisos de pesca en cotos intensivos: 7,00 euros.

Tarifa 12. Tramitación de autorización de concursos de pesca. Por autorización: 12,00 euros.

Tarifa 13. Tramitación de aprobación de Plan Técnico de Pesca. Por tramitación: 80,00 euros.

Tarifa 14. Informes en materia de pesca, adaptados a la solicitud del interesado, con desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 200,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 15. Informes en materia de pesca, adaptados a la solicitud del interesado, sin desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 60,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 60,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 16. Confección de planos. Por confección de planos: 1,40 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de ésta.

Artículo 118. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 7.ª Tasa en materia de caza



Artículo 119. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se realicen o se presten por los órganos administrativos competentes en materia de caza conforme a la legislación vigente, y que sean preceptivos para la práctica de la caza e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios o la realización de los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 121. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencias de caza (Tipo C).

a) Licencia anual: 40,00 euros por unidad.

b) Licencia quinquenal: 200,00 euros por unidad.

Tarifa 2. Licencias especial de rehala (Tipo R).

a) Licencia anual: 169,00 euros por unidad.

b) Licencia quinquenal: 845,00 euros por unidad.

Tarifa 3. Permisos de caza en terrenos cinegéticos de la Administración.

a) Permiso para caza menor: 58,00 euros por unidad.

b) Permiso para caza mayor, excepto rececho: 255,00 euros por unidad.

c) Permiso de rececho: 280,00 euros por unidad.

d) Complemento por trofeo medalla de bronce: 39,00 euros/punto.

e) Complemento por trofeo medalla de plata: 57,00 euros/punto.

f) Complemento por trofeo medalla de oro: 84,00 euros/punto.

Tarifa 4. Autorización tenencia de especies de caza mayor en cautividad. Por autorización: 54,00 euros por unidad.

Tarifa 5. Autorización tenencia de especies de caza menor en cautividad. Por autorización: 13,00 euros por unidad.

Tarifa 6. Autorización de sueltas de piezas de caza en cotos de caza. Por permiso de suelta: 30,00 euros.

Tarifa 7. Tramitación de autorización de cerramiento cinegético de cotos de caza. Por kilómetro de cerramiento: 13,00 euros por kilómetro. Se contará como kilómetro la fracción de ésta.

Tarifa 8. Realización de prueba de aptitud necesaria para obtener por primera vez la licencia de caza. Por prueba: 12,50 euros.

Tarifa 9. Homologación de medios de caza de autorización especial en la actividad cinegética. Por homologación: 59,00 euros.

Tarifa 10. Inscripción en registros públicos. Por inscripción: 15,00 euros.

Tarifa 11. Tramitación de autorización excepcional del uso de medios de caza prohibidos. Por autorización: 25 euros.

Tarifa 12. Creación, ampliación y segregación de cotos de caza. Por coto: 42,00 euros.

Tarifa 13. Cambio de titular de cotos de caza. Por cambio: 12,00 euros.

Tarifa 14. Tramitación de aprobación de plan técnico de caza.

a) Cotos de superficie menor de 500 Ha.: 26,00 euros.

b) Cotos de superficie entre 500 y 1.000 Ha.: 40,00 euros.

c) Cotos de superficie mayor de 1.000 Ha.: 52,00 euros.

d) Cotos cercados cuya superficie se encuentre entre 500 y 1.000 Ha.: 137,00 euros.

e) Cotos cercados de superficie mayor de 1.000 Ha.: 196,00 euros.

f) Cotos intensivos cuya superficie se encuentre entre 250 y 500 Ha.: 138,00 euros.

g) Cotos intensivos cuya superficie se encuentre entre 500 y 1.000 Ha.: 210,00 euros.

h) Cotos intensivos cuya superficie sea mayor de 1.000 Ha.: 261,00 euros.

Tarifa 15. Tramitación de autorización para el establecimiento de granjas cinegéticas y palomares industriales. Por tramitación de autorización: 76,00 euros.

Tarifa 16. Traslado y modificación de instalaciones de granjas cinegéticas y palomares industriales. Por expediente: 40,00 euros.

Tarifa 17. Cambio de titular de granjas cinegéticas y palomares industriales. Por expediente: 10,00 euros.

Tarifa 18. Tramitación de autorizaciones extraordinarias para el control de daños. Por autorización: 15,00 euros.

Tarifa 19. Homologación de trofeos de caza (incluida medalla). Por homologación: 30,00 euros.

Tarifa 20. Prueba de aptitud necesaria para obtener el certificado de aptitud para vigilante de caza. Por prueba: 12,50 euros.

Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto Privado de caza y su renovación.

a) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de 0,01 piezas de caza por hectárea o inferior: 0,06 euros por Ha.

b) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de entre 0,01 y 0,02 piezas de caza por hectárea: 0,13 euros por Ha.

c) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de entre 0,02 y 0,03 piezas de caza por hectárea: 0,23 euros por Ha.

d) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de superior a 0,03 piezas de caza por hectárea: 0,39 euros por Ha.

e) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de 0,3 piezas de caza por hectárea o inferior: 0,05 euros por Ha.

f) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de entre 0,3 y 0,8 piezas de caza por hectárea: 0,11 euros por Ha.

g) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de entre 0,8 y 1,5 piezas de caza por hectárea: 0,23 euros por Ha.

h) Cotos Ordinarios y cotos en los que la actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza viva para la repoblación de otros terrenos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de superior a 1,5 piezas de caza por hectárea: 0,39 euros por Ha.

i) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de 0,01 piezas de caza por hectárea o inferior: 0,12 euros por Ha.

j) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de entre 0,01 y 0,02 piezas de caza por hectárea: 0,26 euros por Ha.

k) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de entre 0,02 y 0,03 piezas de caza por hectárea: 0,46 euros por Ha.

l) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Mayor, y con posibilidad anual de superior a 0,03 piezas de caza por hectárea: 0,78 euros por Ha.

m) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de 0,3 piezas de caza por hectárea o inferior: 0,1 euros por Ha.

n) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de entre 0,3 y 0,8 piezas de caza por hectárea: 0,22 euros por Ha.

ñ) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de entre 0,8 y 1,5 piezas de caza por hectárea: 0,46 euros por Ha.

o) Cotos Intensivos, con aprovechamiento principal o único de Caza Menor, y con posibilidad anual de superior a 1,5 piezas de caza por hectárea: 0,78 euros por Ha.

En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos, con aprovechamiento secundario de caza menor o mayor, se incrementará el valor de su aprovechamiento en 0,03 euros por Ha.

Tarifa 22. Informes en materia de caza, adaptados a la solicitud del interesado, con desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 200,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 23. Informes en materia de caza, adaptados a la solicitud del interesado, sin desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 60,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 60,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 24. Confección de planos. Por confección de planos: 1,40 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de ésta.

Artículo 122. Período impositivo y devengo.

1. La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. En el caso de la tasa recogida en la tarifa número 21, ésta se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con la temporada cinegética que se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final de la temporada. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día en que se produzca la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético. La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago mediante autoliquidación del obligado tributario. La autorización determinará la inclusión en el padrón fiscal de cotos de caza. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el importe correspondiente a la tasa, según los tipos vigentes para la misma. Para ello, la Administración girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.



Sección 8.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de áreas protegidas y recursos naturales



Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los órganos administrativos competentes de los trabajos o servicios dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, y demás disposiciones en vigor en materia de áreas protegidas y biodiversidad e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 125. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tramitación de autorizaciones sobre áreas protegidas y recursos naturales con desplazamiento a campo.

a) Por autorización emitida con un tiempo de elaboración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por autorización emitida con un tiempo de elaboración superior a 7 horas: 200,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los titulares de terrenos situados en el interior de la Red Regional de Áreas Protegidas, y las entidades o asociaciones con fines científicos, de investigación o de defensa de la naturaleza.

Tarifa 2. Tramitación de autorizaciones sobre áreas protegidas y recursos naturales sin desplazamiento a campo.

a) Por autorización emitida con un tiempo de elaboración inferior a 7 horas: 60,00 euros.

b) Por autorización emitida con un tiempo de elaboración superior a 7 horas: 60,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los titulares de terrenos situados en el interior de la Red Regional de Áreas Protegidas, y las entidades o asociaciones con fines científicos, de investigación o de defensa de la naturaleza.

Tarifa 3. Inscripción en Registros Públicos. Por inscripción: 15,00 euros.

Tarifa 4. Mantenimiento de ejemplares de fauna en Centros de Recuperación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

a) Hasta el tercer día de estancia: 50,00 euros por día.

b) A partir del tercer día de estancia: 30,00 euros por día.

Tarifa 5. Informes sobre áreas protegidas y recursos naturales, adaptados a la solicitud del interesado, con desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 200,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 200,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 6. Informes sobre áreas protegidas, y recursos naturales, adaptados a la solicitud del interesado, sin desplazamiento a campo.

a) Por informe elaborado con una duración inferior a 7 horas: 60,00 euros.

b) Por informe elaborado con una duración superior a 7 horas: 60,00 euros, y 29,00 euros por hora adicional.

Tarifa 7. Confección de planos. Por confección de planos: 1,40 euros por Ha. Se contará como hectárea la fracción de ésta.

Artículo 126. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 9.ª Tasa por autorización ambiental integrada



Artículo 127. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización ambiental integrada.

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Artículo 129. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 500,00 euros por solicitud.

Artículo 130. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 10.ª Tasa por renovación, actualización o revisión de autorización ambiental integrada



Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la renovación, actualización o revisión de la autorización ambiental integrada.

Artículo 132. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que deban proceder a la renovación, actualización o revisión de la autorización ambiental integrada.

Artículo 133. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por renovación.

Artículo 134. Devengo y Pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 11.ª Tasa por tramitación de comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada



Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada para la confirmación o no del carácter no sustancial de la misma.

Artículo 136. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que comuniquen la modificación no sustancial de autorización ambiental integrada.

Artículo 137. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.

Artículo 138. Devengo y Pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 12.ª Tasa por tramitación de la modificación sustancial de autorización ambiental integrada



Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación sustancial de una autorización ambiental integrada.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la tramitación de una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, o aquellos que, habiendo comunicado una modificación no sustancial, el órgano competente para autorizar la autorización ambiental integrada considere que es una modificación sustancial.

Artículo 141. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por tramitación de modificación.

Artículo 142. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 13.ª Tasa por autorización de emisión de gases de efecto invernadero



Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 145. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 146. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 14.ª Tasa por modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero



Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero.

Artículo 148. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero.

Artículo 149. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud de modificación.

Artículo 150. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 15.ª Tasa por autorización de una instalación de gestión de residuos



Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de una instalación de gestión de residuos.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de una instalación de gestión de residuos.

Artículo 153. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 154. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 16.ª Tasa por autorización como gestor de residuos



Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el órgano administrativo competente, de la autorización como gestor de residuos.

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización como gestor de residuos.

Artículo 157. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 158. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 17.ª Tasa por modificaciones o ampliaciones de la autorización de instalación de gestión de residuos o como gestor de residuos



Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la solicitud de modificación o ampliación de la autorización de instalación de gestión de residuos o como gestor de residuos.

Artículo 160. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación o ampliación de la autorización de instalación de de gestión de residuos o como gestor de residuos.

Artículo 161. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.

Artículo 162. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 18.ª Tasa por autorización de sistemas integrados de gestión de residuos



Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el órgano administrativo competente, de la autorización como sistema integrado de gestión de residuos.

Artículo 164. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización como sistema integrado de gestión de residuos.

Artículo 165. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 600,00 euros por solicitud.

Artículo 166. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 19.ª Tasa por prórroga o modificación de la autorización de sistemas integrados de gestión de residuos



Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema integrado de gestión de residuos.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prórroga o modificación de la autorización como sistema integrado de gestión de residuos.

Artículo 169. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 300,00 euros por solicitud.

Artículo 170. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 20.ª Tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos



Artículo 171. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.

Artículo 172. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.

Artículo 173. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 174. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 21.ª Tasa por certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente



Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos a la emisión de la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, a los efectos establecidos en el impuesto sobre sociedades.

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la certificación de convalidación de inversión destinada a la protección del medio ambiente, a los efectos establecidos en el impuesto de sociedades.

Artículo 177. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 120,00 euros por solicitud.

Artículo 178. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 22.ª Tasa por evaluación ambiental de proyectos del anexo I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha



Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de proyectos del anexo I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 180. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de proyectos del anexo I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 181. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por solicitud.

Artículo 182. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 23.ª Tasa por evaluación ambiental de proyectos del anexo II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha



Artículo 183. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de proyectos del anexo II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 184. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de proyectos del anexo II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 185. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 186. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 24.ª Tasa por evaluación ambiental de planes y programas



Artículo 187. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 189. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por solicitud.

Artículo 190. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por evaluación ambiental de planes y programas, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.

Artículo 191. Devengo y Pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 25.ª Tasa por modificación de la declaración de impacto ambiental



Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 193. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 194. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.

Artículo 195. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 26.ª Tasa por solicitud de vigencia de la declaración de impacto ambiental



Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos a la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 198. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.

Artículo 199. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 27.ª Tasa por emisión de informes de evaluación de impacto ambiental



Artículo 200. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la emisión de informes en materia de Evaluación de Impacto Ambiental por los órganos administrativos competentes.

Artículo 201. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de informes en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 202. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 25,00 euros por solicitud.

Artículo 203. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 28.ª Tasa por autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera



Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 206. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 207. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 29.ª Tasa por renovación, modificación y ampliación de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera



Artículo 208. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la renovación, modificación y ampliación de la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 209. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la renovación, modificación y ampliación de la autorización de instalación de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.

Artículo 210. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.

Artículo 211. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 30.ª Tasa por inscripción registral de organismo de control autorizado en el área de atmósfera



Artículo 212. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción registral por los órganos administrativos competentes, del Organismo de Control Autorizado en el área de atmósfera.

Artículo 213. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción registral de Organismo de Control Autorizado en el área de atmósfera.

Artículo 214. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 120,00 euros por solicitud.

Artículo 215. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 31.ª Tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la declaración de impacto ambiental



Artículo 216. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la autorización como entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 217. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización como entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de impacto Ambiental.

Artículo 218. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.

Artículo 219. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 32.ª Tasa por inscripción registral EMAS



Artículo 220. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la inscripción registral de EMAS.

Artículo 221. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción registral de EMAS.

Artículo 222. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 120,00 euros por solicitud.

Artículo 223. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 33.ª Tasa por renovación de la inscripción registral EMAS



Artículo 224. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la renovación de la inscripción registral de EMAS.

Artículo 225. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la renovación de la inscripción registral de EMAS.

Artículo 226. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 50,00 euros por renovación.

Artículo 227. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 34.ª Tasa por inscripción registral de equipamientos de educación ambiental



Artículo 228. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la inscripción registral de equipamientos de educación ambiental.

Artículo 229. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción registral de equipamientos de educación ambiental.

Artículo 230. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 20,00 euros por solicitud.

Artículo 231. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 35.ª Tasa por renovación de la concesión de etiqueta ecológica



Artículo 232. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la renovación de la concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Artículo 233. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la renovación de la concesión de la etiqueta ecológica.

Artículo 234. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 200,00 euros por renovación.

Artículo 235. Bonificaciones.

La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20 por ciento para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Artículo 236. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 36.ª Tasa por suministro de información ambiental



Artículo 237. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por los órganos administrativos competentes, en cualquier soporte material, con información ambiental disponible en fondos documentales de esta Administración.

2. No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en el artículo 5.3.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 238. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental que constituye el hecho imponible.

Artículo 239. Cuota tributaria.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Fotocopias en blanco y negro:

1. Fotocopia hoja DIN A4: 0,06 euros.

2. Fotocopia hoja DIN A3: 0,12 euros.

b) Fotocopias en color:

1. Fotocopia hoja DIN A4: 0,60 euros.

2. Fotocopia hoja DIN A3: 1,00 euros.

c) Grabación específica en CD-ROM: 2,00 euros.

Artículo 240. Exenciones subjetivas.

Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

Artículo 241. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 37.ª Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas



Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas, que se preste o realice, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los órganos administrativos competentes en la materia.

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas.

Artículo 244. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas: 60,00 euros.

Artículo 245. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.



CAPÍTULO V

Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales



Artículo 246. Exenciones.

Quedan exentos del pago de las tasas que se regulan en este capítulo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma.



Sección 1.ª Tasa por autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios



Artículo 247. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reguladas actualmente en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 248. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 249. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalación de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 94,04 euros.

Tarifa 2. Instalación del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 199,79 euros.

Tarifa 3 Instalación de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 1.471,61 euros.

Tarifa 4. Instalación de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 2.616,52 euros.

Tarifa 5. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 72,98 euros.

Tarifa 6. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 161,25 euros.

Tarifa 7. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 1.032,99 euros.

Tarifa 8. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 1.746,36 euros.

Tarifa 9. Puesta en funcionamiento de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 207,18 euros.

Tarifa 10. Puesta en funcionamiento del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 334,45 euros.

Tarifa 11. Puesta en funcionamiento de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 2.760,45 euros.

Tarifa 12. Puesta en funcionamiento de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 5.242,71 euros.

Tarifa 13. Modificación de actividades de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 163,92 euros.

Tarifa 14. Modificación de actividades del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 207,18 euros.

Tarifa 15. Modificación de actividades de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 591,27 euros.

Tarifa 16. Modificación de actividades de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 1.108,61 euros.

Tarifa 17. Renovación de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 207,18 euros.

Tarifa 18. Renovación del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 334,35 euros.

Tarifa 19. Renovación de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 2.704,95 euros.

Tarifa 20. Renovación de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 5.159,45 euros.

Tarifa 21. Cierre parcial o total de centro o servicio sanitario sin internamiento que precisa autorización para ello: 94,04 euros.

Tarifa 22. Cierre parcial o total de centro sanitario con internamiento: 294,79 euros.

Tarifa 23. Autorización a un centro sanitario para obtención de órganos: 209,19 euros.

Tarifa 24. Autorización a un centro sanitario para obtención de tejidos: 209,19 euros.

Tarifa 25. Autorización a un centro sanitario para trasplante de órganos: 357,53 euros.

Tarifa 26. Autorización a un centro sanitario para trasplante de tejidos: 250,86 euros.

Tarifa 27. Autorización de establecimiento de tejidos: 250,86 euros.

Tarifa 28. Renovación de la autorización para obtención de órganos: 114,19 euros.

Tarifa 29. Renovación de la autorización para obtención de tejidos: 114,19 euros.

Tarifa 30. Renovación de la autorización para trasplante de órganos: 209,19 euros.

Tarifa 31. Renovación de la autorización para trasplante de tejidos: 155,86 euros.

Tarifa 32. Renovación de la autorización de establecimiento de tejidos: 155,86 euros.

Artículo 250. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica



Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos sanitarios relacionados con la atención farmacéutica: oficinas de farmacia, botiquines farmacéuticos, almacenes de distribución, depósitos de medicamentos y establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, así como la autorización de la publicidad de los productos sanitarios.

Artículo 252. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos sanitarios relacionados con la atención farmacéutica.

Artículo 253. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Presentación de solicitud para participar en concursos públicos para la instalación de oficinas de farmacias: 226,13 euros.

Tarifa 2. Funcionamiento de oficina de farmacia: 481,51 euros.

Tarifa 3. Modificación de oficina de farmacia: 271,27 euros.

Tarifa 4. Traslado de oficina de farmacia: 481,51 euros.

Tarifa 5. Transmisión de oficina de farmacia: 419,59 euros.

Tarifa 6. Cierre de oficina de farmacia: 226,87 euros.

Tarifa 7. Instalación de botiquín farmacéutico: 165,31 euros.

Tarifa 8. Funcionamiento de botiquín farmacéutico: 234,06 euros.

Tarifa 9. Modificación de botiquín farmacéutico: 170,88 euros.

Tarifa 10. Traslado de botiquín farmacéutico: 292,33 euros.

Tarifa 11 Cierre de botiquín farmacéutico: 72,98 euros.

Tarifa 12. Instalación de almacén de distribución de medicamentos: 387,54 euros.

Tarifa 13. Funcionamiento de almacén de distribución de medicamentos: 531,14 euros.

Tarifa 14. Modificación de almacén de distribución de medicamentos: 417,33 euros.

Tarifa 15. Cierre de almacén de distribución de medicamentos: 185,67 euros.

Tarifa 16. Instalación de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 132,58 euros.

Tarifa 17. Funcionamiento de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 213,00 euros.

Tarifa 18. Modificación de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 191,94 euros.

Tarifa 19. Certificación a una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 1: 158,12 euros.

Tarifa 20. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 2: 179,18 euros.

Tarifa 21. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 3: 200,24 euros.

Tarifa 22. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 4: 221,30 euros.

Tarifa 23. Certificación una oficina de farmacia para elaboración a terceros de fórmulas magistrales: 86,65 euros.

Tarifa 24. Instalación de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 173,79 euros.

Tarifa 25. Funcionamiento de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 296,33 euros.

Tarifa 26. Modificación de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 233,06 euros.

Tarifa 27. Traslado de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 338,45 euros.

Tarifa 28. Cierre de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 86,65 euros.

Tarifa 29. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 102,53 euros.

Artículo 254. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 3.ª Tasas por emisión de certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera



Artículo 255. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de los trámites necesarios para la emisión de la certificación técnico-sanitaria del trasporte sanitario por carretera.

Artículo 256. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la certificación técnico-sanitaria del trasporte sanitario por carretera para los distintos tipos de ambulancias.

Artículo 257. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Obtención inicial de certificación técnico-sanitaria de ambulancias no asistenciales: 87,10 euros.

Tarifa 2. Obtención inicial de certificación técnico-sanitaria de ambulancias asistenciales: 129,22 euros.

Tarifa 3. Renovación de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias no asistenciales: 66,04 euros.

Tarifa 4. Renovación de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias asistenciales: 108,16 euros.

Artículo 258. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 4.ª Tasas por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales



Artículo 259. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de la diligencia y sellado de libros y de autorizaciones de nombramiento de profesionales.

Artículo 260. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones relacionadas en el siguiente artículo.

Artículo 261. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Diligencia de Registros de prescripciones: 12,94 euros.

Tarifa 2. Autorización de farmacéutico regente: 70,77 euros.

Tarifa 3. Autorización de farmacéutico sustituto: 49,71 euros.

Tarifa 4. Diligencia y sellado de libro recetario: 12,94 euros.

Tarifa 5. Diligencia y sellado de libro oficial de estupefacientes: 12,94 euros.

Tarifa 6. Nombramiento de Director técnico de almacén de distribución de medicamentos: 35,14 euros.

Tarifa 7. Nombramiento de responsable de servicio de farmacia hospitalaria: 35,14 euros.

Tarifa 8. Acreditación de psicólogos no clínicos que en virtud de la disposición adicional 6.ª de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social, pretendan ejercer en los centros y servicios sanitarios: 89,50 euros.

Artículo 262. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasas por autorizaciones de estudios observacionales postautorización



Artículo 263. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las actividades previstas en las tarifas relativas a las autorizaciones de estudios observacionales postautorización.

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 265. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa1. Autorización de estudios observacionales postautorización: 511,75 euros.

Tarifa 2. Autorización de modificación relevante de los estudios observacionales postautorización: 150,30 euros.

Tarifa 3. Autorización de ampliación de los centros en los que se realiza un estudio observacionales postautorización: 100,50 euros.

Artículo 266. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 6.ª Tasa por emisión de informes que no requieren visita de inspección



Artículo 267. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que no precisen de visita de inspección para su emisión, en materia de procedimientos de sanidad, de consumo o de servicios sociales, siempre que no exista tasa específica para el procedimiento de que se trate.

Artículo 268. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de un informe que no precise visita de inspección para su emisión.

Artículo 269. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 75,00 euros por la emisión del informe.

Artículo 270. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 7.ª Tasas por actividades en materia de seguridad alimentaria y nutrición



Artículo 271. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las actividades que se especifican en las tarifas establecidas en el artículo 273.

Artículo 272. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que se especifican en el artículo siguiente, o sean beneficiarios de la realización de las mismas por la actuación de oficio de la Administración.

Artículo 273. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:

a) Grupo I: Fábricas varias, Industrias de harina y derivados, Conservas vegetales; Azúcares y derivados; Bebidas no alcohólicas.

b) Grupo II: Centros de recogida de leche; Envasadoras de miel; Secado y curtido de pieles; Industrias de aceite y grasas.

c) Grupo III: Queserías; Chacinerías; Centrales lecheras; Almacenes y clasificadoras de huevos; Salado y curado de jamones.

d) Grupo IV: Fábrica de embutidos

e) Grupo V: Locales de inspección de caza; Locales de inspección de reses de lidia; Otros locales.

2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:

Tarifa 1. Por tramitación de la primera inscripción de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la inspección e informe de evaluación:

Superficie del local en m2
N.º de trabajadores
Grupo I

Euros

Grupo II

Euros

Grupo III

Euros

Grupo IV

Euros

Grupo V

Euros

Menos de 15
Uno
36,44
49,91
84,85
154,69
25,21
2 ó 3
47,23
67,38
119,76
224,55
25,21
Más de 3
57,96
84,85
154,69
294,38
25,21
De 15 a 30
Hasta 3
67,96
94,85
164,69
304,38
35,21
4 ó 5
78,68
112,31
199,63
373,02
35,21
Más de 5
89,48
129,76
234,55
444,10
35,21
De 31 a 100
Hasta 5
88,68
122,31
209,63
311,10
45,21
De 6 a 10
99,48
139,76
244,55
454,11
45,21
Más de 10
110,21
157,22
279,48
523,96
45,21
De 101 a 200
Hasta 7
120,21
167,22
289,48
533,96
55,21
De 8 a 15
130,97
184,69
324,38
603,80
55,21
Más de 15
140,57
202,14
359,33
673,67
55,21
Más de 200
Hasta 7
137,97
191,69
331,38
610,80
62,21
De 8 a 20
148,70
209,14
366,33
680,67
62,21
Más de 20
159,44
226,63
401,25
750,55
62,21

Tarifa 2. Por cada modificación de la inscripción registral de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la inspección e informe de evaluación:

Superficie del local en m2
N.º de trabajadores
Grupo I

Euros

Grupo II

Euros

Grupo III

Euros

Grupo IV

Euros

Grupo V

Euros

Menos de 15
Uno
27,44
40,91
75,85
145,69
16,21
2 ó 3
38,23
58,38
110,76
215,55
16,21
Más de 3
48,96
75,85
145,69
285,38
16,21
De 15 a 30
Hasta 3
57,96
84,85
154,69
294,38
25,21
4 ó 5
68,68
102,31
189,63
363,02
25,21
Más de 5
79,48
119,76
224,55
434,10
25,21
De 31 a 100
Hasta 5
88,68
122,31
209,63
311,10
45,21
De 6 a 10
99,48
139,76
244,55
454,11
45,21
Más de 10
110,21
157,22
279,48
523,96
45,21
De 101 a 200
Hasta 7
120,21
167,22
289,48
533,96
55,21
De 8 a 15
130,97
184,69
324,38
603,80
55,21
Más de 15
140,57
202,14
359,33
673,67
55,21
Más de 200
Hasta 7
137,97
191,69
331,38
610,80
62,21
De 8 a 20
141,70
202,14
359,33
673,67
55,21
Más de 20
152,44
219,63
394,25
743,55
55,21

Tarifa 3. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 4. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de las anotaciones de modificaciones significativas en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32, 28 euros.

Tarifa 5. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones menores en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 27,44 euros.

Tarifa 6. Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 7. Por estudio y evaluación de modificaciones significativas en los complementos alimenticios: 32,28 euros.

Tarifa 8. Por estudio y evaluación de modificaciones menores en los complementos alimenticios: 27,44 euros.

Tarifa 9. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de aguas minerales naturales y de manantial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32,28 euros.

Tarifa 10. Por evaluación de modificaciones sobre aguas minerales naturales y de manantial inscritas en el Registro: 27,44 euros.

Tarifa 11. Emisión de certificados para la exportación: 75,00 euros.

Artículo 274. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 8.ª Tasas por inspección sanitaria de locales



Artículo 275. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, de la inspección de los locales de las empresas, actividades o bienes a los que se refieren las tarifas establecidas en el artículo 277.

Artículo 276. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o tengan que soportar la inspección de los locales de las empresas, actividades o bienes a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 277. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:

a) Grupo I: Fábricas varias, Industrias de harina y derivados, Conservas vegetales; Azúcares y derivados; Bebidas no alcohólicas.

b) Grupo II: Centros de recogida de leche; Envasadoras de miel; Secado y curtido de pieles; Industrias de aceite y grasas.

c) Grupo III: Queserías; Chacinerías; Centrales lecheras; Almacenes y clasificadoras de huevos; Salado y curado de jamones.

d) Grupo IV: Fábrica de embutidos

e) Grupo V: Locales de inspección de caza; Locales de inspección de reses de lidia; Otros locales.

2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:

Superficie del local en m2
N.º de trabajadores
Grupo I

Euros

Grupo II

Euros

Grupo III

Euros

Grupo IV

Euros

Grupo V

Euros

Menos de 15
Uno
21,44
34,91
69,85
139,69
10,21
2 ó 3
32,23
52,38
104,76
209,55
10,21
Más de 3
42,96
69,85
139,69
279,38
10,21
De 15 a 30
Hasta 3
42,96
69,85
139,69
279,38
10,21
4 ó 5
53,68
87,31
174,63
348,02
10,21
Más de 5
64,48
104,76
209,55
419,10
10,21
De 31 a 100
Hasta 5
53,68
87,31
174,63
276,10
10,21
De 6 a 10
64,48
104,76
209,55
419,11
10,21
Más de 10
75,21
122,22
244,48
488,96
10,21
De 101 a 200
Hasta 7
75,21
122,22
244,48
488,96
10,21
De 8 a 15
85,97
139,69
279,38
558,80
10,21
Más de 15
95,57
157,14
314,33
628,67
10,21
Más de 200
Hasta 7
85,97
139,69
279,38
558,80
10,21
De 8 a 20
96,70
157,14
314,33
628,67
10,21
Más de 20
107,44
174,63
349,25
698,55
10,21

Artículo 278. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 9.ª Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos



Artículo 279. Objeto de las tasas.

1. Las tasas reguladas en esta sección gravan la inspección y control sanitario de animales y sus productos y se estructuran en:

a) Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y caza.

b) Tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 280. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los órganos administrativos competentes, para preservar la salud pública y la sanidad animal, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico y en los establecimientos de manipulación de carne de caza, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción de las tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las siguientes:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, ovino, caprino y otros rumiantes, solípedos/équidos, porcino, aves de corral, conejos, caza de granja y caza silvestre.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas previstas en el apartado anterior.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Inspección y control de las operaciones de almacenamiento y conservación de carnes frescas para el consumo humano.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en los animales anteriormente citados y los productos de acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y miel, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. No estarán sujetas a las presentes tasas las operaciones de despiece o almacenamiento realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Artículo 281. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se encuentren en los supuestos siguientes:

a) Las titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, en el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados y estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano.

b) Las que soliciten la realización de la actividad inspectora en el caso de caza silvestre destinada al autoconsumo. Cuando la carne de caza se destine a la comercialización serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.

c) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las personas determinadas en la letra a) anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero y lugar de sacrificio.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

d) Las titulares de los establecimientos de almacenamiento, en lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento.

e) En el caso de la tasa por control de sustancias y residuos en animales y sus productos, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos para los que se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el supuesto de que los análisis de sustancia y residuos en los animales y sus productos se realicen a petición del interesado, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que los soliciten.

Artículo 282. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se realicen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 283. Cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de caza.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:

Especie: peso en Kg/canal
Lunes a viernes laborables
Sábados domingos y festivos

Euros/animal

Horario ordinario (08:00-19:00 H) –

Euros/animal

Horario extraordinario –

Euros/animal

Bovino con más de 218 Kg
5,00
6,25
7,50
Bovino con 218 Kg o menos
2,00
2,50
3,00
Solípedos/équidos
3,00
3,75
4,50
Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg
1,00
1,25
1,50
Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg
0,50
0,63
0,75
Ovino, caprino y otros rumiantes de 12 o más Kg
0,25
0,31
0,38
Ovino y caprino y otros rumiantes de menos de 12 Kg.
0,15
0,19
0,23
Aves del género Gallus y pintadas
0,005
0,0063
0,0075
Patos y ocas
0,010
0,0125
0,0150
Pavos
0,025
0,0313
0,0375
Ratites
1,860
2,3250
2,7900
Conejos de granja
0,005
0,0063
0,0075

Las cuotas de inspección por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino, caprino, aves y conejos.

Tarifa 2. Por inspección y control sanitario «post mortem» de animales de caza silvestre, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:

Establecimientos de manipulación de carnes de caza
Lunes a viernes laborables
Sábados

domingos y festivos

Euros/animal

Horario ordinario

(08:00-19:00 H) –

Euros/animal

Horario

extraordinario –

Euros/animal

Caza silvestre Pluma
0,13
0,16
0,20
Caza silvestre Pelo
0,13
0,16
0,20
Venados / Ciervos y otros rumiantes
5,72
7,15
8,58
Ratites
5,72
7,15
8,58
Jabalíes
9,15
11,44
13,73

Tarifa 3. Por inspección y control sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos:

Salas de despiece (por tonelada de carne)
Lunes a viernes laborables
Sábados

domingos y festivos

Euros

Horario ordinario

(08:00-19:00 H) –

Euros

Horario

extraordinario –

Euros

Vacuno, Solípedos-Équidos, Porcino, Ovino, Caprino y otros rumiantes
2,00
2,50
3,00
Aves, Conejos y caza menor de pluma y pelo
1,65
2,06
2,48
Ratites
3,00
3,75
4,50

Tarifa 4. Por inspección y control sanitario de las operaciones de almacenamiento: 1,38 euros por tonelada.

Artículo 284. Reglas sobre acumulación de cuotas.

1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o solamente dos de ellas, el importe de la tasa a percibir será igual a la suma de las cuotas tributarias devengadas por todas las operaciones efectuadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando todas o algunas de las operaciones citadas se realicen de forma integrada, la cuota tributaria podrá determinarse con arreglo a las siguientes reglas:

a) En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y siempre que el importe de la tasa a percibir por la operación de sacrificio cubra los gastos de inspección de las dos operaciones siguientes, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.

b) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen las operaciones de sacrificio y despiece o las de despiece y almacenamiento, y siempre que el importe de la tasa correspondiente a la primera operación cubra los gastos de inspección de la segunda, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 anterior, se entenderá que la tasa a percibir por las operaciones de sacrificio o de despiece cubre los gastos de inspección de la siguiente o siguientes operaciones, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a la primera de ellas.

Artículo 285. Costes por suplidos.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio del ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,09 euros por Tm. para los animales de abasto y 0,97 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor.

2. A tal efecto, se podrá computar la citada deducción aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por unidades sacrificadas:

a) Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 0,98 euros.

b) Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 0,64 euros.

c) Solípedos/équidos: 0,54 euros.

d) Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal: 0,23 euros.

e) Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,06 euros.

f) Ovino y caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso canal: 0,06 euros.

g) Ovino y caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,05 euros.

h) Ovino y caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,02 euros.

i) Aves, conejos y caza menor: 0,0016 euros.

3. La deducción prevista en el punto anterior, se computará conforme a las reglas siguientes:

a) Podrán deducir el 25 por ciento cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de éste, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección «ante mortem» con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.

b) Podrán deducir hasta el 75 por ciento cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de éste, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección «post mortem» con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.

c) En el supuesto de que los auxiliares o ayudantes no colaboren en todas las tareas necesarias en la inspección «post mortem» pero colaboren en las calificadas como esenciales en el manual de procedimiento, podrán deducirse el 50 por ciento por esta inspección.

4. Los criterios de deducción previstos en el punto anterior se concretan en la siguiente tabla de deducciones por costes de suplidos por apoyo a la inspección en el sacrificio, con los límites por animal sacrificado que se especifican:

Especie
Máxima deducción

Euros

Deducción

25 % por inspección ante mortem

Euros

Deducción

75 % por inspección post mortem

Euros

Deducción

50 % por tareas

esenciales

de apoyo

a la inspección

Euros

Bovino con más de 218 Kg canal
0,98
0,245
0,735
0,49
Bovino con 218 Kg. o menos canal
0,64
0,16
0,48
0,32
Solípedos/équidos
0,54
0,135
0,405
0,27
Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg canal
0,23
0,0575
0,1725
0,115
Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal
0,06
0,015
0,045
0,03
Ovino y caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso canal
0,06
0,015
0,045
0,03
Ovino y caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso canal
0,05
0,0125
0,0375
0,025
Ovino y caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg canal
0,02
0,005
0,015
0,01
Aves, conejos y caza menor
0,0016
0,0004
0,0012
0,0008

Los costes suplidos máximos por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para los costes suplidos en porcino, ovino, caprino, aves y conejos.

5. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo será necesario disponer del previo reconocimiento de que el establecimiento cuenta con ayudantes que colaboran con el servicio oficial veterinario, que habrá de solicitarse a los órganos administrativos competentes en materia de sanidad.

En el caso de que trascurridos tres meses, desde que la solicitud hubiera tenido su entrada en el órgano competente para su tramitación, y no se hubiera notificado el pronunciamiento expreso por parte de los órganos administrativos correspondientes, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice desde la finalización del mencionado plazo.

Artículo 286. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos de animales vivos destinados al sacrificio y de sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirán las siguientes cuotas por cada uno de dichos animales, aún cuando la investigación se realice por muestreo:

a) Bovino con más de 218 Kg de peso por canal: 0,44 euros.

b) Bovino con 218 Kg o menos de peso por canal: 0,24 euros.

c) Solípedos/équidos: 0,20 euros.

d) Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg de peso por canal: 0,10 euros.

e) Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg de peso por canal: 0,03 euros.

f) Ovino, caprino y otros rumiantes con más de 18 Kg de peso por canal: 0,03 euros.

g) Ovino, caprino y otros rumiantes entre 12 y 18 Kg de peso por canal: 0,02 euros.

h) Ovino, caprino y otros rumiantes con menos de 12 Kg de peso por canal: 0,01 euros.

i) Aves, conejos y caza menor: 0,0022 euros.

En el caso de animales de caza criados en granja, las cuotas se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino, caprino, aves y conejos.

Tarifa 2. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirá la cuota que en cada caso se indica referida a cada uno de los siguientes productos:

a) de acuicultura: 0,10 euros por tonelada.

b) Leche y productos lácteos: 0,03 euros por mil litros de leche utilizada como materia prima.

c) Ovoproductos y miel: 0,02 euros por tonelada.

Artículo 287. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 10.ª Tasa por inspección sanitaria de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos



Artículo 288. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección sanitaria realizada sobre las carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos, ya sea de oficio o a petición de los interesados.

2. A los efectos de la exacción de la tasa, conforman el hecho imponible, según proceda en cada caso, las operaciones y controles siguientes:

a) Inspección y controles sanitarios «ante mortem» y «post mortem» para la obtención de carnes.

b) Investigación de residuos.

c) Certificado de inspección sanitaria cuando sea necesario.

d) Control de las marcas sanitarias y estampillado de canales y despojos.

e) Inspecciones y controles de las operaciones de despiece y almacenamiento.

Artículo 289. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad inspectora; en el supuesto de que ésta no fuese solicitada por nadie y las carnes fueran destinadas a comercialización, serán sujetos pasivos los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.

Artículo 290. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. La cuota por la inspección de las reses de lidia será de 31,09 euros por cada animal.

Tarifa 2. La cuota por la inspección sanitaria procedente de carne de cerdos sacrificados en matanzas domiciliarias será de 7,78 euros por cada animal.

Artículo 291. Devengo y pago.

1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.



Sección 11.ª Tasa por la emisión del certificado de acreditación de actividades de formación continuada



Artículo 292. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión por los órganos administrativos competentes del certificado de acreditación de actividades de formación continuada, tanto presencial como no presencial.

Artículo 293. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión del certificado de acreditación de actividades de formación continuada, tanto presencial como no presencial.

Artículo 294. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 65,27 euros por la emisión del certificado.

Artículo 295. Devengo y pago.

A tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 12.ª Tasa por solicitud de revisión del grado de discapacidad



Artículo 296. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la revisión del grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 297. Sujetos pasivos y exenciones.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la revisión de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior al 75% de la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 298. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 30,00 euros.

Tarifa 2. Por desplazamiento a domicilio para la valoración de la necesidad de concurso de tercera persona: 10,00 euros.

Artículo 299. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 13.ª Tasa por solicitud de revisión del grado de dependencia



Artículo 300. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la revisión del grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 301. Sujetos pasivos y exenciones.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la revisión del grado de dependencia.

Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior al 75% de la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 302. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 40,00 euros.

Artículo 303. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 14.ª Tasa por solicitud de revisión del programa individual de atención



Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la revisión del programa individual de atención (PIA) efectuada al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 305. Sujetos pasivos y exenciones.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la revisión del PIA, regulada por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior al 75% de la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 306. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 15,00 euros por cada revisión del PIA.

Artículo 307. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 15.ª Tasa por solicitud de la tarjeta de accesibilidad y por expedición de duplicados de la misma



Artículo 308. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la emisión de la tarjeta de accesibilidad efectuada al amparo de la Orden de 22 de marzo de 2011, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de accesibilidad en Castilla-La Mancha y de aprobación de su formato, y a la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dicha tarjeta.

Artículo 309. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de referida tarjeta de accesibilidad o, en su caso, el duplicado de la misma.

Artículo 310. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por solicitud de emisión de la tarjeta de accesibilidad: 8,00 euros.

Tarifa 2. Por solicitud de duplicado de tarjeta o de segunda tarjeta por deterioro de la misma: 16,08 euros.

Artículo 311. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 16.ª Tasa por emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia



Artículo 312. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia; del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia y demás requisitos que estos han de cumplir y de la normativa autonómica sobre el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Artículo 313. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el certificado de idoneidad como cuidador, no profesional, para el cuidado de personas en situación de dependencia en el entorno familiar.

Artículo 314. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 35,00 euros por solicitud del certificado de idoneidad como cuidador, no profesional, para el cuidado de personas en situación de dependencia en el entorno familiar.

Artículo 315. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 17.ª Tasa por inscripción de entidades de servicios sociales en el registro de servicios sociales



Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la inscripción de las Entidades de Servicios Sociales en el Registro de Servicios Sociales.

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción en el Registro de Servicios Sociales.

Artículo 318. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 30,62 euros por la inscripción de las Entidades de Servicios Sociales en el Registro de Servicios Sociales.

Artículo 319. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 18.ª Tasa por acreditación y registro como entidad de voluntariado



Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la acreditación como entidad de voluntariado y su inscripción o, en su caso, a la renovación de la inscripción en el Registro Central de Entidades de Voluntariado.

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación e inscripción o su renovación como entidades de voluntariado.

Artículo 322. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 22,50 euros por la emisión de la acreditación y la inscripción o por la renovación en el Registro Central de Entidades de Voluntariado.

Artículo 323. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 19.ª Tasa por realización de informes de seguimiento de adopción internacional



Artículo 324. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, del análisis de la documentación, la entrevista personal a la unidad de convivencia del menor adoptado, y la emisión del correspondiente informe de seguimiento de la adopción internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

Artículo 325. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión del informe de seguimiento de la adopción internacional.

Artículo 326. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 48,50 euros por la emisión del informe de seguimiento de adopción internacional.

Artículo 327. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 20.ª Tasa por realización de informes de idoneidad de adopción internacional



Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, del análisis de la documentación, la entrevista personal a cada uno de los miembros de la pareja solicitante de adopción internacional, así como al resto de la unidad de convivencia y la emisión del correspondiente informe de valoración psicosocial, según lo previsto en el artículo 15 del Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión del informe de idoneidad de adopción internacional.

Artículo 330. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 132,50 euros por la emisión de informe de idoneidad de adopción internacional.

Artículo 331. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 21.ª Tasa por la acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional



Artículo 332. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la acreditación por los órganos administrativos competentes, de las entidades colaboradoras de adopción internacional, según lo establecido en el Decreto 44/2005, de 19 de abril, sobre acreditación, funcionamiento y control de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 333. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación como entidades colaboradoras de adopción internacional.

Artículo 334. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 176,50 euros por la emisión de la acreditación de entidad colaboradora de adopción internacional.

Artículo 335. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 22.ª Tasa por la realización de informes sobre disposición de vivienda adecuada y de arraigo para la obtención de residencia por reagrupación familiar de inmigrantes



Artículo 336. Hechos imponibles.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, del análisis de la documentación, la realización de visita al domicilio del solicitante y la emisión del correspondiente informe de disposición de vivienda adecuada y su envío a la oficina de extranjería.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de las siguientes actividades: la petición de documentación, el análisis de la misma, la entrevista con el interesado y la emisión del correspondiente informe de arraigo y su envío a la oficina de extranjería.

Artículo 337. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de los informes de vivienda adecuada y de arraigo.

Artículo 338. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada será de 9,50 euros.

Tarifa 2. La tasa por la emisión del informe de arraigo será de 19,50 euros.

Artículo 339. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 23.ª Tasa por la realización de informes de esfuerzo de integración



Artículo 340. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de la petición de documentación, el análisis de la misma, su estudio y valoración, la emisión del correspondiente informe de esfuerzo de integración y su remisión a la oficina de extranjería.

Artículo 341. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Artículo 342. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 24,50 euros por la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Artículo 343. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 24.ª Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la administración, en los casos de sustracción, rotura o extravío



Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.

Artículo 346. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.

Artículo 347. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



CAPÍTULO VI

Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas

Sección 1.ª Tasa de espectáculos taurinos



Artículo 348. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización por los órganos administrativos competentes, de la celebración de espectáculos taurinos sometidos a autorización o el control administrativo inherente de los sometidos a comunicación previa o declaración responsable.

Artículo 349. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 350. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del tipo de espectáculo:

Tarifa 1. Espectáculos taurinos:

a) Becerradas, noveles y toreo cómico: 10,81 euros.

b) Festival sin picadores, novilladas sin picadores y nocturnas: 32,03 euros.

c) Festival con picadores y novilladas con picadores: 48,09 euros.

d) Rejoneo: 55,62 euros.

e) Corridas de toros: 64,09 euros.

Tarifa 2. Espectáculos taurinos populares:

a) Encierros de reses por el campo: 10,00 euros.

b) Encierros de reses por vías urbanas: 12,00 euros.

c) Suelta de reses sin concurso: 14,00 euros.

d) Suelta de reses con concurso: 16,00 euros.

Artículo 351. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa por actividades recreativas



Artículo 352. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por los órganos administrativos competentes, de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de actividades recreativas o pruebas deportivas, cuyo recorrido se desarrolle por un territorio superior al término municipal en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sometidos a autorización o declaración responsable.

Artículo 353. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 354. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Pruebas o eventos que transcurran entre dos municipios hasta cuatro municipios: 12,61 euros.

Tarifa 2. Pruebas o eventos que transcurran por más de cuatro municipios: 14,83 euros.

Tarifa 3. Pruebas o eventos que transcurran por más de un municipio de distinta provincia: 16,03 euros.

Artículo 355. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 3.ª Tasa en materia de asociaciones



Artículo 356. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos que se enumeran en las tarifas, relativos a la inscripción en el Registro General de Asociaciones.

Artículo 357. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 358. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la inscripción de la constitución de una asociación: 12,00 euros.

Tarifa 2. Por la inscripción de una modificación de los estatutos de una asociación inscrita: 9,00 euros.

Tarifa 3. Por inscripción de la junta directiva: 15,02 euros.

Artículo 359. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 4.ª Tasa en materia de fundaciones



Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes de los servicios administrativos que se enumeran en las tarifas, relativos a la inscripción en el Registro de fundaciones y a las actuaciones del protectorado de fundaciones.

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 362. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la inscripción de la constitución de una fundación: 40,00 euros.

Tarifa 2. Por la inscripción de una modificación estatutaria de una fundación inscrita: 15,00 euros.

Tarifa 3. Por obtención de copia de estatutos, cuentas anuales u otro documento depositado en el registro:

a) A partir de 6, por cada copia adicional en papel: 0,50 euros.

b) Por cada copia electrónica: 17,50 euros.

Tarifa 4. Por la autorización de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes: 25,00 euros.

Artículo 363. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas



Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a la categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación en las pruebas de acceso que constituye el hecho imponible.

Artículo 366. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:

a) Grupo A1: 40,00 euros.

b) Grupo A2: 40,00 euros.

c) Grupo B: 30,00 euros.

d) Grupo C1: 25,00 euros.

e) Grupo C2: 15,00 euros.

Tarifa 2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:

a) Grupo I: 40,00 euros.

b) Grupo II: 40,00 euros.

c) Grupo III: 25,00 euros.

d) Grupos IV: 15,00 euros.

e) Grupo V: 10,00 euros.

Artículo 367. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 368. Bonificaciones.

1. Las personas que presenten la solicitud de participación y paguen la tasa a través de los medios electrónicos previstos en la convocatoria del proceso selectivo se les aplicará una bonificación del diez por ciento sobre la cuantía correspondiente.

2. Las personas que presenten la solicitud a procesos selectivos de carácter temporal tendrán una bonificación del veinte por ciento sobre la cuantía correspondiente.

Artículo 369. Devolución.

1. Procederá la devolución de la tasa cuando el sujeto pasivo resulte excluido de su participación en las pruebas selectivas.

2. Los solicitantes que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, en el momento de la presentación de la solicitud, se le reintegrará la cuantía de la tasa siempre que efectivamente participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso en el plazo máximo de un mes desde su celebración.



Sección 6.ª Tasa por la utilización de las instalaciones de la Escuela de Administración Regional



Artículo 370. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de las dependencias de la Escuela de Administración Regional para actividades formativas.

Artículo 371. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 372. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la utilización de un día completo:

a) Dependencias de hasta un máximo de 15 personas: 164,77 euros.

b) Dependencias de 16 a 32 personas: 168,95 euros.

c) Aula informática de hasta 18 ordenadores: 366,95 euros.

d) Aula informática de hasta 34 ordenadores: 508,95 euros.

e) Salón de Actos: 394,38 euros.

f) Salas polivalentes: 296,39 euros.

g) Sala de Juntas: 314,97 euros.

Tarifa 2. Por la utilización de medio día:

a) Dependencias hasta un máximo de 15 personas: 113,84 euros.

b) Dependencias de 16 a 32 personas: 116,76 euros.

c) Aula informática hasta 18 ordenadores: 296,76 euros.

d) Aula informática hasta 34 ordenadores: 456,76 euros.

e) Salón de Actos: 274,56 euros.

f) Salas Polivalentes: 205,97 euros.

g) Sala de Juntas: 218,98 euros.

Se entenderá por día completo el horario comprendido entre las 9:00 y las 20:00 horas y por medio día entre las 9:00 y las 14:00 horas o entre las 16:00 y las 20:00 horas.

Artículo 373. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de utilización. El pago del cien por cien de la cuantía de la tasa se realizará en el plazo de cinco días hábiles máximo desde que la Administración comunicase la dependencia asignada al solicitante, y siempre antes del inicio de la actividad.

Artículo 374. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las Administraciones Públicas, siempre que la utilización de las instalaciones de la Escuela de Administración regional se realice para actividades de formación.



Sección 7.ª Tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos



Artículo 375. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos a la inscripción o, en su caso, renovación de la inscripción en el registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 376. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 377. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de inscripción inicial en el registro: 50,00 euros.

Tarifa 2. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.

Artículo 378. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 8.ª Tasa por inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha



Artículo 379. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la inserción obligatoria de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 380. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible. En el caso de que la solicitud se presente a instancia de terceros, el presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 381. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha: 0,0690 euros por carácter.

Tarifa 2. Por inserción de mapas, planos, imágenes o asimilados en los que no se utilicen caracteres: 195,00 euros por página.

Tarifa 3. Por inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha por extravío de título oficial: 46,50 euros.

2. Cuando, a petición del interesado, se reduzca el plazo mínimo para la inserción de anuncios que reglamentariamente se establezca, la cuota que corresponda se incrementará en el cincuenta por ciento.

3. Las solicitudes de inserción de anuncios que se retiren de publicación a petición del interesado, devengan una cuota equivalente al cincuenta por ciento de la que corresponda, salvo que se hubiere solicitado la reducción del plazo mínimo para la inserción de anuncios, en cuyo caso devengará una cuota equivalente al cien por cien de la que corresponda.

Artículo 382. Bonificaciones.

La cuota de la tasa por inserciones de anuncios que las entidades locales de Castilla-La Mancha realicen en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, en relación con actos y disposiciones de su competencia, tendrá una reducción del cincuenta por ciento.

Artículo 383. Exención y no sujeción.

1. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de las leyes, disposiciones de carácter general y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del Diario Oficial de Castilla-La Mancha, así como la publicación de las disposiciones, resoluciones y anuncios emanados de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que se hubiera firmado un convenio de colaboración de financiación del coste de la publicación de textos en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y con el alcance recogido en ese convenio.

2. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones de anuncios:

a) Los anuncios de licitación de contratos de una entidad integrada en el sector público regional de Castilla-La Mancha que no hayan sido adjudicados por renuncia a la celebración del mismo o desistimiento del procedimiento.

b) Los anuncios de adjudicación de contratos.

c) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes.

d) Los anuncios de la Administración de Justicia, cuando la publicación sea ordenada de oficio, así como en los casos en que proceda el beneficio de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e) Los anuncios oficiales, cuando su inserción obligatoria y gratuita se establezca por norma legal.

f) Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.

3. Con la solicitud de inserción de los anuncios se deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias que den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

La exención no será aplicable a los anuncios a publicar a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 384. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 385. Pago y devolución.

1. El pago de la tasa, por su importe estimado en la autoliquidación, deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios. No obstante, en los anuncios de licitación de contratos, se exigirá el pago con la adjudicación, la renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento

2. Si por causas no imputables al sujeto pasivo, no ha tenido lugar la prestación del servicio en el plazo que reglamentariamente se establezca, tendrá derecho a la devolución de la cantidad ingresada.



Sección 9.ª Tasa en materia de inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha



Artículo 386. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La tramitación de expedientes de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha.

b) La cancelación de una inscripción a instancia de parte.

c) La expedición de certificaciones del Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha a instancia de parte.

Artículo 387. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 388. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la tramitación de expedientes de inscripción en el Registro: 50,00 euros.

Tarifa 2. Por la cancelación de una inscripción a instancia de parte: 25,00 euros.

Tarifa 3. Por la expedición de certificaciones del Registro a instancia de parte: 5,00 euros.

Artículo 389. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



CAPÍTULO VII

Consejería de Hacienda

Sección 1.ª Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión



Artículo 390. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que estos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 391. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 392. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Pisos, viviendas unifamiliares, garajes, trasteros, locales, comercios y oficinas: 29,72 euros.

Tarifa 2. Industriales, comerciales o de almacenamiento: 51,16 euros.

Tarifa 3. Solares edificables en general y demás suelo urbano o urbanizable: 82,14 euros.

Tarifa 4. Parcela apta para construir vivienda unifamiliar: 29,72 euros.

Tarifa 5. Terrenos rústicos: 28,97 euros más 0,6117 euros por ha.

Tarifa 6. Construcciones e instalaciones de uso agrícola en terreno rústico: 29,72 euros.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

Artículo 393. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa por la realización de actividades de competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en relación con los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha



Artículo 394. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de la Administración regional en relación con la realización de las siguientes actividades, competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:

a) La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

b) La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos, respectivamente, en los artículos 37 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 395. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, de acuerdo con la delimitación establecida por el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

b) La Universidad de Castilla-La Mancha y sus organismos vinculados o dependientes.

c) Las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes.

d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sujetas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 396. Cuota tributaria.

Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la cuota tributaria será de 400,00 euros.

Artículo 397. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 398. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.



Sección 3.ª Tasa por emisión de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias



Artículo 399. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión por los órganos administrativos competentes, de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Artículo 400. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o autoricen expresamente para su solicitud a los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la emisión de los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Artículo 401. Exenciones.

Gozarán de exención en el pago de la tasa:

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, respecto de los que demanden de oficio para el cumplimiento de sus fines, o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. La emisión de certificados rectificativos de los inicialmente expedidos

Artículo 402. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada certificado: 11,00 euros.

Artículo 403. Bonificaciones.

En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo autorice expresamente a los órganos de la Administración de la Junta de de Comunidades de Castilla-La Mancha la emisión de los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, se aplicará una bonificación del 25 por ciento de la cuantía de la tasa.

Artículo 404. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 4.ª Tasa por expedición de certificados catastrales



Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por los órganos administrativos competentes, de certificados catastrales solicitados a través del Punto de Información Catastral.

Artículo 406. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la expedición de los certificados catastrales.

Artículo 407. Exenciones.

Gozarán de exención subjetiva la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, respecto de los que demanden de oficio para el cumplimiento de sus fines, o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 408. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados literales: 8,00 euros.

Tarifa 2. Por expedición de certificados descriptivos y gráficos: 15,00 euros por cada uno.

Artículo 409. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 5.ª Tasa por la expedición de certificados de pago y de certificados de deuda por la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha



Artículo 410. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión por los órganos administrativos competentes, de certificados de pago y de los certificados de deuda de pagos pendientes expedidos por la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 411. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible o que hayan otorgado el consentimiento a los órganos administrativos correspondientes para la petición de dicho servicio.

Artículo 412. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada certificado: 6,00 euros.

Artículo 413. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



CAPÍTULO VIII

Consejería de Educación, Cultura y Deportes

Sección 1.ª Tasa por la inscripción en pruebas de acceso para cursar ciclos formativos de grado medio y superior



Artículo 414. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas siguientes:

a) Pruebas para el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

b) Pruebas para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

Artículo 415. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.

Artículo 416. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les es aplicable una bonificación del 50 por 100.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

Artículo 417. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio: 10,00 euros.

Tarifa 2. Por la inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior: 15,00 euros.

Artículo 418. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.



Sección 2.ª Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos



Artículo 419. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas siguientes:

1. Pruebas para la obtención del titulo de bachiller para mayores de 20 años.

2. Pruebas para la obtención del título de educación secundaria obligatoria para mayores de 18 años.

3. Pruebas para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior en formación profesional.

Artículo 420. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriban en las pruebas correspondientes.

Artículo 421. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les es aplicable una bonificación del 50 por 100.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

Artículo 422. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la inscripción en la prueba para la obtención de título de bachiller: 40,00 euros.

Tarifa 2. Por la inscripción en las pruebas para la obtención del título de educación secundaria obligatoria para mayores de 18 años: 10,00 euros.

Tarifa 3. Por la inscripción en las pruebas para obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior en formación profesional: 7,00 euros por cada módulo con un máximo de 35,00 euros.

Artículo 423. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición adicional primera. Tasas y precios públicos afectos a competencias a transferir.

Las tasas y precios públicos afectos a competencias que el Estado o las entidades locales transfieran a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se regirán por las mismas normas de aplicación antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación:

El artículo 45 queda redactado como sigue:

        «Artículo 45.

        1. La modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

        a. La iniciativa corresponde al pleno de la mancomunidad por sí o a instancia de los ayuntamientos.

        b. Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería competente y de la Diputación o Diputaciones respectivas por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.

        c. Aprobación por la mayoría de los ayuntamientos reunidos, siendo el quórum exigido, el de la mayoría de los miembros de la mancomunidad.

        d. Publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

        2. La incorporación y separación de miembros de la mancomunidad supondrá la modificación de los estatutos.»

Disposición transitoria primera.

Aquellas tasas no incluidas en el Título IV de la presente ley y que se encuentran actualmente vigentes continuarán exigiéndose, según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los precios públicos fijados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera.

Las tasas creadas en esta ley así como las modificaciones de las ya existentes incluidas en la misma serán aplicables a los siguientes procedimientos:

1. En el caso de procedimientos o actuaciones administrativas realizadas a instancia del interesado, a las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. En el caso de procedimientos o actuaciones realizadas de oficio por la Administración, a los procedimientos o actuaciones administrativas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria primera. Quedan derogadas las siguientes normas:

– La Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha.

– La Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Sanitarios Veterinarios.

– La Ley 5/1998, de 29 de junio, de Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales de Castilla-La Mancha.

– La disposición adicional segunda de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de personas por carretera de Castilla-La Mancha.

– La disposición final primera de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de l Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica en Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica en Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación:

Único. El artículo 3. «Cuota» queda redactado como sigue: «La cuantía de la tasa se fija en 300 euros por solicitud.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 14/2010, de 16 de octubre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación:

Uno. El tercer párrafo del artículo 36.e) queda redactado como sigue:

        «Esta prestación está garantizada para todas las personas mayores de 70 años que vivan solas o cuando se tenga reconocida la situación de dependencia y se haya prescrito en el Programa Individual de Atención. La aportación del usuario será determinada, cuando proceda, conforme a los criterios que establezca la Consejería competente en la materia.»

Dos. Se elimina el cuarto párrafo del artículo 36.e).

Tres. El tercer párrafo del artículo 37.1.i) queda redactado como sigue:

        «La información, formación y valoración se garantizará a las personas solicitantes de adopción. La supervisión se garantizará a las personas o unidades familiares que hayan efectuado un proceso adoptivo, durante los plazos establecidos por el órgano competente en materia de protección de menores».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación:

Uno. El artículo 3. «Cuotas y tarifas» queda redactado como sigue:

        «Artículo 3. Cuotas y tarifas.

        La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

        Tarifa 1. Instrumentos de medida.

        1.1 Autorización de modelo de equipos de medida para su uso e instalación en la red: 45,00 euros.

        1.2 Comprobación de contadores y limitadores de electricidad, transformadores de medida y contadores de agua y de gas: 7,79 euros por unidad verificada.

        Tarifa 2. Tramitación, control e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

        2.1 Inscripción de nuevos establecimientos industriales o ampliaciones de industrias. La base imponible se calculará por el valor de total de la inversión en maquinaria e instalaciones, incluido el valor de los equipos que estén recogidos en una tarifa específica y por los que no se abonará tasa específica si fueron incluidos en la base de la presente tarifa. En los casos de traslado de industrias desde otra u otras Comunidades Autónomas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se computará para el cálculo de la base imponible el importe total del equipamiento e instalaciones que se trasladan, así como la inversión nueva que con dicho traslado se efectúe. En los casos de traslado dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sólo se computará la inversión nueva que se realice.

        Se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        2.2 Actualización del Registro sin variación de inversiones, por cambios de titularidad o actividad y otras modificaciones, se aplicará una cuota de 11,69 euros.

        2.3 Regularización de industrias clandestinas. Se aplicará el doscientos por cien de la tarifa 2.1 que corresponda.

        Tarifa 3. Servicios eléctricos.

        3.1 Por tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de instalaciones de baja tensión.

        3.1.1 Instalaciones de baja tensión sin proyecto: 35,62 euros. Quedarán exentas las instalaciones de enlace y acometidas de hasta 150 metros individuales y para edificios de viviendas.

        3.1.2 Instalaciones de baja tensión con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 26,72 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        3.2 Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        3.3 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        3.4 Declaración de utilidad pública de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción del presupuesto adicional, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

        3.5 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

        3.6 Inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Cuota: 166,58 euros.

        3.7 Cambios de titularidad y otras modificaciones de datos de instalaciones de producción de energía eléctrica, Sección de Producción en Régimen Especial, inscritas definitivamente. Cuota: 60,00 euros.

        Tarifa 4. Equipos a presión.

        4.1 Tramitación administrativa, inscripción registral, control administrativo y autorización de puesta en marcha de equipos a presión: 65,68 euros.

        4.2 Obtención de placas de instalación e inspecciones periódicas: 2,03 euros/unidad.

        Tarifa 5. Aparatos elevadores.

        5.1 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de grúas: 166,98 euros.

        5.2 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo del resto de aparatos elevadores:

        a. En edificios destinados a viviendas de hasta 5 plantas: 47,74 euros.

        b. En edificios destinados a viviendas de más de 5 plantas: 95,74 euros.

        c. Instalados en edificios de pública concurrencia y otros: 95,74 euros.

        5.3 Obtención de pegatinas de instalación e inspección de ascensores: 0,18 euros/unidad.

        Tarifa 6. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

        6.1 Instalaciones sin proyecto: 11,69 euros.

        6.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 40,07 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 7. Instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado.

        7.1 Autorización de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        7.2 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        7.3 Declaración de utilidad pública de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado:

        a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

        b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

        7.4 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

        Tarifa 8. Instalaciones de almacenamiento y de utilización de combustibles gaseosos. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

        8.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

        8.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 9. Instalaciones petrolíferas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo.

        9.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

        9.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 10. Instalaciones contra incendios en establecimientos industriales: Tramitación y control administrativo.

        10.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

        10.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 11. Almacenamiento productos químicos: Tramitación y control administrativo.

        11.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

        11.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 12. Instalaciones frigoríficas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo o, en su caso, autorización.

        12.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

        12.2 Instalaciones con proyecto:

        a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

        b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

        Tarifa 13. Tramitación administrativa e inscripción registral de equipos e instalaciones de rayos X de diagnóstico médico. Cuota: 35,62 euros.

        Tarifa 14. Vehículos y dispositivos de control y limitación.

        14.1 Catalogación de vehículo histórico: 32,00 euros.

        14.2 Emisión de certificado de conformidad (ATP) a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP: 45,00 euros.

        14.3 Expedición de certificado de conformidad (ADR) para vehículos trasladados de otro país parte contratante del ADR: 45,00 euros.

        14.4 Autorización, renovación y ampliación de marca de centros técnicos de tacógrafos digitales: 45,00 euros.

        14.5 Autorización y ampliación de marca de entidades para instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad: 45,00 euros.

        Tarifa 15. Tramitación y control administrativo de entidades de inspección y control reglamentario y de entidades colaboradoras.

        15.1 Inscripción registral y control administrativo de organismos de control en materia de seguridad industrial, incluido aparatos de bronceado: 59 euros.

        15.2 Autorización, inscripción registral y control administrativo de organismos en materia de metrología (organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica): 106,87 euros.

        Tarifa 16. Expedición de documentos y certificados.

        16.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes, incluyendo certificados personales de manipulación de gases fluorados: 11,69 euros.

        16.2 Renovación de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes. Cada uno: 11,69 euros.

        16.3 Derechos de examen para obtención de títulos profesionales: 11,69 euros.

        16.4 Expedición de certificados de empresa, incluyendo los certificados de empresas manipulación de gases fluorados: 59,00 euros.

        16.5 Expedición de certificados a instancia de parte en materia de industria y seguridad industrial: 11,69 euros.

        Tarifa 17. Tramitación administrativa de la declaración de inicio de una actividad.

        17.1 Tramitación de la declaración responsable de entidades de formación: 59 euros.

        17.2 Tramitación de la declaración responsable de empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial: 59 euros.

        Tarifa 18. Actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

        18.1 Inscripción de certificado de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción en fase de proyecto en el registro autonómico: 50 euros.

        18.2 Inscripción de certificado de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción en fase de edificio terminado en el registro autonómico: 150 euros.

        18.3 Inscripción de actualizaciones y renovaciones de certificados de eficiencia energética inscritos: 50 por 100 de la tarifa a aplicar por la inscripción del certificado en fase de edificio terminado, existente en el momento en el que se produzca la renovación o actualización.

        18.4 Inscripción de Entidades de Verificación de la Conformidad: 220,00 euros.

        18.5 Renovación de la inscripción como Entidad de Verificación de la Conformidad: 50 por 100 de la tarifa a aplicar por la inscripción como Entidad de Verificación de la Conformidad, existente en el momento en el que se produzca la renovación.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos.

Con arreglo a la fecha de efectos prevista en la disposición final séptima y con vigencia indefinida, se modifica el artículo 17 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:

        «Artículo 17. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

        1. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

        2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopia de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.

        El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.»

Disposición final quinta. Habilitación al Consejo de Gobierno.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la consejería competente en materia de Hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha», las tasas reguladas en el título IV de esta Ley y en las disposiciones que se relacionan a continuación:

– Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus modificaciones.

– Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha y sus modificaciones.

– Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales.

– Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica en Castilla-La Mancha y sus posteriores modificaciones.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, estableciendo la estructura del catálogo de las tasas atendiendo a los ámbitos competenciales de la Administración regional, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido; así como a la actualización de los importes de cada tasa según lo establecido en las leyes anuales de presupuestos y de medidas tributarias posteriores que les sean de aplicación.

3. En el plazo máximo de tres meses cada consejería presentará al consejero competente en materia de hacienda una propuesta de regularización, reordenación y clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada, para su incorporación al texto refundido a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con excepción de la disposición final cuarta que surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Toledo, 29 de noviembre de 2012.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.




Corrección de errores de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha.

Fecha: 
dissabte, 1 desembre, 2012