Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La ordenación del territorio es un proceso complejo, cuyo objetivo es promover un desarrollo equilibrado y sostenible, aumentar la cohesión económica y social y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Su dificultad deriva de la propia complejidad de la organización de la sociedad a la que sirve y, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma, de sus singulares características territoriales y sociodemográficas, que convierten un proceso de esta magnitud en un verdadero reto.
De este modo, y partiendo de la base de que cualquier política de ordenación debe tener a la población como una de sus prioridades fundamentales, su objetivo debe ser dar respuesta a la realidad del territorio en que esa población se asienta y a sus problemas. Castilla y León es una Comunidad muy extensa y diversa, lo que dificulta, en muchos casos, la accesibilidad a los servicios. A su vez, el reducido tamaño de muchos de nuestros municipios imposibilita en algunas de estas corporaciones la dotación y mantenimiento de los servicios mínimos indispensables, e incluso el propio mantenimiento de una estructura administrativa. La extensión territorial, la abundancia y calidad de los recursos naturales y paisajísticos, la posición estratégica y las oportunidades derivadas de la función de enlace y conexión con los espacios más dinámicos del entorno, constituyen elementos estratégicos del diagnóstico territorial de Castilla y León. Por ello cobra especial importancia en esta Comunidad el papel que juegan las administraciones supramunicipales, como las diputaciones provinciales, la Comarca de El Bierzo o las mancomunidades, en la prestación de estos servicios.
En suma, la ordenación del territorio en Castilla y León debe sustentarse en el respeto a las singularidades y condiciones del propio territorio y a sus rasgos naturales e históricos. Debe garantizar el cumplimiento de las exigencias impuestas desde el punto de vista presupuestario, con especial atención a los principios de suficiencia financiera, estabilidad presupuestaria y de garantía de igualdad entre todos los castellanos y leoneses en el acceso a los servicios públicos autonómicos y locales en todo el territorio de Castilla y León. Y debe partir, asimismo, del hecho de que Castilla y León, en la práctica, ha venido realizando ya una progresiva labor de ordenación de su territorio muy vinculada a la propia implantación de los distintos servicios e infraestructuras públicas, sin perjuicio del desarrollo de instrumentos de planificación territorial, en aplicación de la normativa específica de ordenación del territorio.
Desde este planteamiento, en Castilla y León se ha decidido dar un paso más e impulsar un nuevo modelo de ordenación y gobierno del territorio, que se adapte y responda a las nuevas exigencias de la sociedad, siguiendo un proceso de explicación y consulta marcado por la participación, el diálogo y la búsqueda de consenso, y de acuerdo con el contenido del propio Estatuto de Autonomía.
Son objetivos de este modelo definir un ámbito territorial esencial que constituya la referencia espacial y el parámetro básico para efectuar la ordenación del territorio, coordinar la planificación sectorial de los servicios autonómicos y locales, y adecuar progresivamente al nuevo modelo territorial los servicios que presta la Junta de Castilla y León. Del mismo modo, el modelo acordado busca fortalecer los municipios rurales, mejorar la cooperación entre los núcleos urbanos y sus alfoces, y entre las entidades locales menores y los municipios a los que pertenecen, modernizar el papel de las diputaciones provinciales, e impulsar la asociación voluntaria de municipios para la gestión común de servicios como garantía de una prestación más eficiente. Finalmente, son también objetivos de esta ley los de consolidar la cooperación financiera local de la Comunidad Autónoma, clarificar los ámbitos competenciales respectivos de la administración local y autonómica para evitar duplicidades, y fomentar un mayor equilibrio y cohesión territorial en Castilla y León.
Estos objetivos se enmarcan dentro de unos principios básicos bien definidos como son la defensa de la autonomía local, el fomento de fórmulas de gobierno y gestión de los servicios locales sustentadas en economías de escala y en la optimización de los recursos municipales, reorganizando las actuales mancomunidades y evitando, en todo caso, la creación de nuevas estructuras administrativas y, por último, la colaboración y cooperación entre administraciones y la simplificación administrativa de la gestión pública.
La crisis económica y sus efectos en la población de la Comunidad ponen de manifiesto la necesidad de que todas las políticas públicas estén al servicio de un proyecto de Comunidad en el que todas las provincias y territorios tengan acceso a servicios e infraestructuras, objetivos de desarrollo compartidos y medios para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra.
En resumen, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, permite a la Administración Autonómica disponer de una herramienta de coordinación de las políticas sectoriales con incidencia territorial con objetivos muy claros:
a. Promover con las inversiones públicas las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad económica y del empleo con criterios de cohesión social y equilibrio territorial.
b. Promover la igualdad en el acceso a las infraestructuras y servicios públicos, en particular los de titularidad autonómica.
c. Proteger y gestionar de forma eficiente el patrimonio natural y cultural.
La consecución de estos objetivos es fundamental para mantener de forma sostenible la población en todo el territorio pero, especialmente, en el medio rural.
II
Este nuevo modelo territorial acordado, así como sus objetivos y principios, encuentra su plasmación en la presente Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. En ella, en su vertiente de norma que regula la ordenación del territorio en Castilla y León, se pretende mejorar la cohesión territorial de la Comunidad, impulsar una mayor cercanía en la prestación de servicios y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos de Castilla y León a los servicios públicos, independientemente de su lugar de residencia.
Además, esta ley pretende culminar el camino de la «territorialización» de las políticas autonómicas, y en este sentido prevé la adaptación de las zonificaciones de los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito rural a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio que la ley prevé, y que constituirán a partir de la misma el nuevo parámetro básico para la ordenación del territorio.
Por último, la ley impulsa un modelo que, a través del fomento de asociaciones voluntarias de municipios, pretende hacer más eficaz y eficiente la gestión de las competencias municipales. La eficiencia debe presidir siempre la gestión de los recursos públicos, y especialmente tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del modificado artículo 135 de la Constitución, cuyo artículo 7 eleva a la categoría de principio general el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Esta Ley Orgánica regula una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas que pueden llegar a suponer en el caso de las corporaciones locales, y según el apartado 3 de su artículo 26, la disolución de los órganos de la Corporación Local incumplidora. La presente ley pretende dotar a las corporaciones locales de un instrumento, las mancomunidades de interés general, que presenta importantes ventajas respecto de las numerosas mancomunidades existentes en este momento, y permite gestionar con eficiencia los recursos municipales a través de la generación de economías de escala.
III
Esta Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad con carácter exclusivo, recogidas en distintos apartados del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía, en las siguientes materias: «Estructura y organización de la Administración de la Comunidad», apartado 2.º; «Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto», apartado 4.º; y «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda», apartado 6.º Y en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución prevista en el artículo 71.1.1.º en materia de «Régimen Local».
Debe destacarse, asimismo, que esta ley está inspirada en los principios rectores que, según dispone el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, han de orientar las políticas públicas, y especialmente los previstos en el apartado 1 de ese artículo. «La prestación de unos servicios públicos de calidad», y en el apartado 10. «La modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales de Castilla y León, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes».
Por otra parte, con esta ley se atiende a las previsiones contenidas en el título III del propio Estatuto de Autonomía dedicado a la Organización Territorial, en el que se recoge como principio básico la promoción de la cohesión y el equilibrio de todos los territorios de la Comunidad.
IV
Por último se procede a una breve exposición de la estructura y contenido de la ley.
La ley consta de un total de sesenta y tres artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, y se completa con quince disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
En el título preliminar se establece el objeto, ámbito y fines de la ley. En concreto se determina, con la indicación expresa de que será de aplicación en todo el territorio de Castilla y León, que la ley tiene por objeto delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial, planificar y programar en el territorio los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y potenciar fórmulas de gobierno y administración local más eficientes, especialmente las de carácter asociativo voluntario, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal.
Además, se hace referencia a que los conceptos utilizados en esta ley tendrán el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo de la misma.
El título primero está dedicado a la ordenación del territorio. En primer lugar regula las unidades básicas de la ordenación y servicios del territorio, que se constituyen como la referencia espacial y parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio en Castilla y León, y que pueden ser rurales o urbanas. En segundo lugar prevé la elaboración de un mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, determinando el procedimiento para su aprobación mediante una norma con fuerza de ley que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León. Y, por último regula las áreas funcionales distinguiendo entre las estables dirigidas a impulsar una planificación conjunta de los grandes municipios y su entorno o alfoz y las estratégicas, con una fuerte vocación de dinamización del medio rural.
El título segundo se destina a los servicios en el territorio y está dividido en tres capítulos.
El primero regula la prestación de los servicios autonómicos en el territorio, tanto en el ámbito urbano como en el rural. El segundo establece los mecanismos para la coordinación interadministrativa y la eficiencia de los servicios autonómicos, regulando las Comisión Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio, que deberán contar con representantes de los grupos políticos mayoritarios de las diputaciones provinciales. Y el capítulo tercero se dedica a la atribución de competencias a las entidades locales.
El título tercero, que contiene tres capítulos, se titula de la gobernanza local. En el primer capítulo se recogen los principios generales de la gobernanza local: descentralización, suficiencia financiera, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y proporcionalidad.
El segundo recoge los elementos esenciales de la administración electrónica y el gobierno abierto en el ámbito local, y la garantía de la transparencia y la participación ciudadana en el diseño de las políticas y en la gestión de los servicios locales.
Y el tercero regula la delegación de competencias y la encomienda de gestión entre administraciones locales.
El título, cuarto bajo la rúbrica de las mancomunidades de interés general, contiene en cinco capítulos la regulación de estas entidades.
El capítulo primero contiene el régimen general de las mancomunidades de interés general, clasificándolas en rurales y urbanas, y regula el procedimiento para su declaración como mancomunidades de interés general, las causas y el procedimiento de la pérdida de dicha calificación y sus órganos de gobierno, en cuya composición se asegura el pluralismo político existente en los municipios mancomunados.
El segundo y el tercer capítulo se dedican a las mancomunidades de interés general rurales y urbanas respectivamente, recogiendo su procedimiento de constitución, las reglas de adopción de acuerdos y sus competencias y funciones, entre otras cuestiones.
El capítulo cuarto está destinado a la provincia en relación con las mancomunidades de interés general rurales, y contiene el régimen jurídico, constitución, competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.
Y en el capítulo quinto se establece el régimen de personal y el régimen económico financiero de las mancomunidades de interés general.
Por último, en el título quinto de la ley se regula el régimen de la fusión de municipios y se introducen medidas de fomento de dichas fusiones.
Finalmente, la ley cuenta con quince disposiciones adicionales en las que se establecen determinadas consideraciones respecto de la aplicación de la ley a cuestiones y situaciones específicas, destacando la garantía del mantenimiento de los servicios públicos autonómicos en sus actuales ubicaciones hasta que no culmine la adaptación de la zonificación al nuevo modelo, y la creación en las Cortes de Castilla y León de una Comisión Parlamentaria para la evaluación del cumplimiento e implementación de esta ley.
La disposición derogatoria deroga expresamente la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la Disposición Adicional sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y las normas que la desarrollan.
Por último, en las once disposiciones finales se modifican diversas leyes para adaptarlas al contenido de esta ley, se recogen mandatos y habilitaciones para garantizar su desarrollo y ejecución, y se establece su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Título Preliminar
Artículo 1. Objeto y ámbito.
Artículo 2. Fines de la ley y conceptos utilizados.
Título I. De la ordenación del territorio.
Artículo 3. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
Artículo 4. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
Artículo 5. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
Artículo 6. Elaboración del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
Artículo 7. Las áreas funcionales.
Artículo 8. Las áreas funcionales estables.
Artículo 9. Las áreas funcionales estratégicas.
Título II. De los servicios en el territorio.
Capítulo I. Los servicios autonómicos en el territorio.
Artículo 10. El mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y los servicios autonómicos.
Artículo 11. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito rural.
Artículo 12. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito urbano.
Artículo 13. Igualdad de acceso de los ciudadanos a los servicios autonómicos.
Capítulo II. Coordinación interadministrativa y eficiencia de los servicios.
Artículo 14. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de competencias propias.
Artículo 15. Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio.
Artículo 16. Competencias y funciones concurrentes.
Artículo 17. Duplicidad de competencias o funciones.
Artículo 18. Pormenorización de funciones en las normas autonómicas.
Capítulo III. Atribución de competencias.
Artículo 19. Atribución de competencias.
Artículo 20. Memoria de implantación del servicio.
Título III. De la gobernanza local.
Capítulo I. Principios generales.
Artículo 21. Descentralización.
Artículo 22. Eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 23. Proporcionalidad.
Capítulo II. La Administración electrónica y el gobierno abierto.
Artículo 24. Administración electrónica.
Artículo 25. Principios del gobierno abierto local.
Artículo 26. Transparencia.
Artículo 27. Derecho de acceso a la información pública.
Artículo 28. Participación y colaboración ciudadana.
Artículo 29. Ética pública y buen gobierno.
Capítulo III. De la delegación de competencias y encomienda de gestión.
Artículo 30. Delegación de competencias y funciones entre las administraciones locales.
Artículo 31. Encomienda de gestión entre administraciones locales.
Título IV. De las mancomunidades de interés general.
Capítulo I. Régimen general.
Artículo 32. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
Artículo 33. Declaración de las mancomunidades de interés general.
Artículo 34. Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
Artículo 35. Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
Artículo 36. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.
Capítulo II. Las mancomunidades de interés general rurales.
Artículo 37. Las mancomunidades de interés general rurales.
Artículo 38. Procedimiento de constitución.
Artículo 39. Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general rurales.
Artículo 40. Reglas de adopción de acuerdos.
Artículo 41. Competencias y funciones.
Capítulo III. Las mancomunidades de interés general urbanas.
Artículo 42. Las mancomunidades de interés general urbanas.
Artículo 43. Procedimiento de constitución.
Artículo 44. Reglas de adopción de acuerdos.
Artículo 45. Competencias y funciones.
Capítulo IV. La provincia en relación con las mancomunidades de interés general rurales.
Artículo 46. Ámbito competencial de las provincias en relación con las mancomunidades de interés general rurales.
Artículo 47. Competencias y funciones.
Artículo 48. Consorcios provinciales de servicios generales.
Artículo 49. Régimen jurídico de los consorcios provinciales de servicios generales.
Artículo 50. Constitución de los consorcios provinciales de servicios generales.
Artículo 51. Competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.
Capítulo V. Personal y régimen económico financiero.
Artículo 52. Planificación y gestión del personal.
Artículo 53. Régimen del personal al servicio de las mancomunidades de interés general.
Artículo 54. Criterios relativos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Artículo 55. Personal auxiliar de apoyo al puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal sostenido en común por municipios que estén asociados a una mancomunidad de interés general.
Artículo 56. La potestad tributaria y el presupuesto de las mancomunidades de interés general.
Artículo 57. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
Artículo 58. Apoyo económico a las mancomunidades de interés general por otras administraciones.
Artículo 59. Coordinación y garantía de eficiencia en el funcionamiento de las mancomunidades de interés general.
Título V. De la fusión de municipios.
Artículo 60. Régimen de las fusiones de municipios.
Artículo 61. Fusión de municipios y ordenación del territorio.
Artículo 62. Fusión de municipios de distintas mancomunidades de interés general.
Artículo 63. Fomento de las fusiones de municipios.
Disposición adicional primera. Enclave de Treviño.
Disposición adicional segunda. La Comarca de El Bierzo.
Disposición adicional tercera. Adaptación progresiva de los servicios autonómicos rurales al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios rurales.
Disposición adicional cuarta. Integración de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de uso especial y de uso general.
Disposición adicional quinta. Mapa concesional de transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.
Disposición adicional sexta. Implantación de la Administración electrónica en el ámbito local.
Disposición adicional séptima. Integración de centros residenciales de las corporaciones locales.
Disposición adicional octava. Mancomunidades de interés general rurales de municipios que estén en el entorno de un municipio de más de 20.000 habitantes.
Disposición adicional novena. Primera ocupación en destino definitivo del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal de la mancomunidad de interés general.
Disposición adicional décima. Eficacia en el sostenimiento en común de un puesto único y primera ocupación en destino definitivo.
Disposición adicional decimoprimera. Reestructuración de los puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal sostenidos en común.
Disposición adicional decimosegunda. Mancomunidades de aguas.
Disposición adicional decimotercera. Convergencia territorial.
Disposición adicional decimocuarta. Territorios limítrofes de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional decimoquinta. Comisión Parlamentaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
Disposición final séptima. Modificaciones y simplificación normativas para evitar duplicidades administrativas.
Disposición final octava. Entidades locales menores.
Disposición final novena. Participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final décima. Habilitación normativa.
Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.
Anexo.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito.
La presente ley, que será de aplicación en todo el territorio de Castilla y León, tiene por objeto:
a) Delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial, en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
b) Planificar y programar los servicios autonómicos, de acuerdo con el modelo territorial, en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
c) Potenciar fórmulas de gobierno y administración local más eficientes, especialmente las de carácter asociativo voluntario, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal, en el ejercicio de las competencias exclusivas y de desarrollo normativo y de ejecución de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Fines de la ley y conceptos utilizados.
1. La regulación contenida en esta ley, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera y de los principios rectores de las políticas públicas proclamados en el Estatuto de Autonomía, tiene por finalidad:
a) Establecer una mejor adecuación e implantación en el territorio de las distintas políticas sectoriales desarrolladas por la Administración Autonómica y por las entidades locales de Castilla y León.
b) Determinar el proceso participativo para la configuración de los espacios funcionales para la ordenación territorial.
c) Lograr una mayor cohesión y solidaridad territorial, potenciando el desarrollo económico y social sostenible y equilibrado de las diversas zonas de la Comunidad Autónoma.
d) Impulsar la cercanía a los ciudadanos en la gestión y prestación de los servicios.
e) Garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos de Castilla y León a los servicios públicos prestados por la Administración Autonómica, especialmente a aquéllos que hacen efectivos sus derechos sociales.
f) Mejorar la gobernanza local y conseguir unos servicios públicos más eficaces y eficientes, que eviten duplicidades administrativas a través de la puesta a disposición de las entidades locales de instrumentos de organización basados en el asociacionismo local de carácter voluntario.
2. A los efectos de esta ley, los conceptos sobre la ordenación, servicios y gobierno del territorio, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo de la misma.
TÍTULO I
De la ordenación del territorio
Artículo 3. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
1. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio son espacios funcionales delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial y el parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León.
2. La delimitación de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio se establecerá en un mapa de ordenación territorial.
3. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio pueden ser rurales o urbanas.
Artículo 4. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
1. La unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural agrupa a municipios iguales o menores de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y con características similares, que cumpla alternativamente alguna de las siguientes reglas:
a) En función de su tamaño, que la población total de la unidad básica tenga como mínimo 5.000 habitantes, y como máximo 30.000.
b) En función de la dispersión, que la unidad básica tenga una densidad menor de 15 habitantes por kilómetro cuadrado, y como mínimo agrupe a 5 municipios.
2. Por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, se podrá disponer la configuración de unidades básicas que no cumplan las anteriores reglas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera.
3. Excepcionalmente, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural podrá agrupar a municipios de más de una provincia.
Artículo 5. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
Son unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6. Elaboración del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
1. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, tanto rurales como urbanas, se incluirán en un mapa que será aprobado mediante una norma con fuerza de ley, y que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
2. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales se delimitarán, a través de su inclusión en el mapa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará un estudio de zonificación y lo elevará a la consejería competente en materia de administración local, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
b) La consejería, analizado el estudio anterior, y oídos los plenos de las diputaciones provinciales, que deberán evacuar su informe en el plazo de un mes, elaborará una propuesta inicial de delimitación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y, por lo tanto, del conjunto de municipios que integran cada una de ellas.
c) La propuesta inicial de delimitación del mapa será sometida a audiencia de los municipios y estará sujeta a información pública por parte de la consejería competente en materia de administración local, durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
d) Para la constitución de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales que agrupen a municipios de varias provincias será necesario el informe de las diputaciones provinciales interesadas.
3. La consejería, después de analizar las alegaciones presentadas, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, formulará una propuesta del mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio a aprobar por la Junta de Castilla y León, para su remisión a las Cortes de Castilla y León a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, de ser necesario, y a la vista del procedimiento, la propuesta definitiva del mapa podrá hacerse de forma parcial y sucesiva, hasta completar el mapa de toda la Comunidad Autónoma.
4. Cualquier modificación posterior del mapa seguirá la tramitación prevista en los apartados anteriores.
Artículo 7. Las áreas funcionales.
1. Las áreas funcionales son espacios delimitados geográficamente para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León y la aplicación de sus instrumentos y herramientas de planificación y gestión.
2. Las áreas funcionales pueden ser estables, que perdurarán en el tiempo, o estratégicas, que tendrán una duración determinada.
Artículo 8. Las áreas funcionales estables.
1. El área funcional estable es aquella integrada por la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana y los municipios de su entorno o alfoz con los que mantiene relaciones funcionales que precisan una planificación conjunta.
2. El área funcional estable quedará constituida por cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y sus municipios colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 Kilómetros del municipio de mayor población.
A estos efectos el criterio para la delimitación del área funcional estable vendrá determinado por la distancia en línea recta entre los municipios, tomando como referencia la sede del ayuntamiento de su capital conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.
En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales de un municipio situados dentro del término municipal de otro. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un término municipal discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.
3. Cuando existan dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes, todas ellas se integran en una única área funcional estable, bajo la denominación de aquella que sea la capital de provincia o tenga mayor población.
Para la delimitación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas de menor población constituirán la primera línea de colindancia de la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de mayor población.
4. Las áreas funcionales estables, con audiencia de los municipios afectados y del pleno de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán declaradas mediante una norma con fuerza de ley, que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
La norma con fuerza de ley se ajustará a los criterios establecidos en este artículo y será previa a la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional.
5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior.
Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 9. Las áreas funcionales estratégicas.
1. Se podrán constituir áreas funcionales estratégicas integradas por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.
2. El área funcional estratégica se delimitará mediante el correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional, indicando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio que la integran.
No obstante, y antes del inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, se dará audiencia al pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas para la definición inicial del ámbito del área funcional estratégica y a los agentes económicos y sociales que forman parte del Diálogo Social de Castilla y León, y se solicitará informe al Consejo de Cooperación Local.
3. Las áreas funcionales estratégicas se extinguirán una vez alcanzados los objetivos perseguidos o cumplido el plazo previsto, todo ello de acuerdo con el instrumento de ordenación que las creó.
TÍTULO II
De los servicios en el territorio
CAPÍTULO I
Los servicios autonómicos en el territorio
Artículo 10. El mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y los servicios autonómicos.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizará como base territorial para la planificación y programación de sus servicios urbanos y rurales, cuando el ámbito funcional deba ser inferior al de la provincia, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio.
2. En aquellos casos en que sea preciso atender espacios de mayor extensión, siempre que el ámbito funcional sea inferior al de la provincia, la Administración Autonómica podrá prever la planificación y programación de esos servicios a través de varias unidades básicas de ordenación y servicios completas.
3. La normativa autonómica sectorial correspondiente determinará el mínimo y el máximo de unidades básicas de ordenación y servicio del territorio, tanto rurales como urbanas, para efectuar la zonificación de los servicios autonómicos, dentro del plazo fijado en la disposición adicional tercera.
4. Cuando por motivos de eficacia la prestación del servicio autonómico en el territorio aconseje un ámbito de prestación que no coincida exactamente con la unidad básica, éste se podrá acordar de forma motivada en la normativa sectorial correspondiente. En todo caso, deberá respetarse la coincidencia sustancial con la unidad básica.
5. Los servicios autonómicos que se presten en un ámbito territorial provincial o superior se regirán por su normativa específica, con independencia, en su caso, de su ubicación en el territorio.
6. Las demarcaciones establecidas en el mapa de unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio se incorporarán al plan estadístico de Castilla y León, de forma que pueda hacerse un seguimiento de la convergencia económica y demográfica, así como de los indicadores de acceso y calidad de los servicios.
Artículo 11. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito rural.
La prestación de todos los servicios autonómicos zonificados en el ámbito rural, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, deberá atender a las unidades básicas de ordenación y servicios rurales, especialmente para los servicios esenciales previstos en el párrafo siguiente, y para los de agricultura, ganadería y desarrollo rural, economía y empleo, y servicios y equipamientos culturales.
Específicamente, para los servicios esenciales que se indican a continuación, se aplicará la siguiente escala de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio:
a) Para la prestación de la asistencia sanitaria, cada zona básica de salud deberá coincidir con una unidad básica de ordenación y servicios.
b) Para la prestación de los servicios sociales básicos, cada zona de acción social deberá comprender un mínimo de una unidad básica de ordenación y servicios y un máximo de tres.
c) Para la prestación de la educación obligatoria, cada zona educativa deberá comprender un mínimo de una unidad básica de ordenación y servicios y un máximo de cinco.
d) Para la prestación de los servicios de salud pública, cada demarcación de salud pública deberá comprender un mínimo de dos unidades básicas de ordenación y servicios y un máximo de seis.
Artículo 12. Prestación de los servicios autonómicos en el ámbito urbano.
La prestación de los servicios autonómicos en el ámbito urbano, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, respetará las diferentes divisiones territoriales que pueda prever la normativa sectorial de los diversos servicios públicos autonómicos.
Artículo 13. Igualdad de acceso de los ciudadanos a los servicios autonómicos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León atenderá a la realidad territorial, especialmente la rural, en la prestación de sus servicios y en la gestión de sus diferentes políticas públicas, garantizando la igualdad de los ciudadanos castellanos y leoneses en el acceso a la prestación de los servicios públicos.
A tal fin, constituirá un principio rector de sus políticas públicas la modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes.
En el plazo previsto en la disposición adicional tercera para la adaptación de los servicios autonómicos zonificados al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios rurales, se aprobarán estándares mínimos de cobertura para cada uno de los servicios autonómicos a que se hace referencia en el artículo 11.
CAPÍTULO II
Coordinación interadministrativa y eficiencia de los servicios
Artículo 14. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de competencias propias.
1. Con pleno respeto a las competencias propias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales podrán promover, mediante los correspondientes convenios, la creación de oficinas integradas en las que de forma común se puedan prestar los servicios de información, registro y, en su caso, tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos. El ámbito de actuación de la oficina coincidirá con la unidad básica de ordenación y servicios del territorio, y se ubicará de forma estable en el lugar donde se acuerde, sin perjuicio de que, constituida la mancomunidad de interés general rural prevista en el Capítulo II del Título IV de esta ley, ésta pueda participar en la misma.
En todo caso, se promoverá la utilización de infraestructuras y espacios existentes para su uso en común, de cara a optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía.
2. De igual forma, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias en materia de administración electrónica para hacer posible, entre ellas, el intercambio de información entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, homogeneizando modelos tipo que lo faciliten.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuará cuantas medidas de divulgación y gestión sean necesarias para hacer efectiva la presencia de las entidades locales en el Sistema de Información del Mercado Interior establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
Artículo 15. Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio.
1. Al amparo del artículo 100 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, mediante orden de la consejería competente en materia de administración local se crearán las Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio, con la finalidad de servir de órgano para el estudio y colaboración entre cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León y la correspondiente diputación provincial.
Dichos órganos deberán contar con una representación de las entidades locales integradas en la respectiva provincia, con criterios que aseguren la pluralidad política, institucional y territorial. La diputación provincial participará, al menos, con un representante de cada uno de los dos grupos políticos con mayor representación que existan en la misma. Podrá asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado en la provincia nombrado por ella a tal efecto.
2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración de políticas públicas en el territorio arbitrarán los mecanismos de colaboración oportunos entre las distintas administraciones para el ejercicio de competencias concurrentes que respectivamente puedan tener atribuidas, especialmente en relación con la prestación de servicios en el ámbito provincial, en las competencias o funciones siguientes:
a) Micropolígonos industriales.
b) Promoción y difusión en materia de museos, teatros, patrimonio cultural y salas de exposiciones.
c) Promoción y difusión turística.
d) Medidas de fomento del desarrollo económico y social, así como de inserción laboral, dirigidas a determinados sectores.
e) Promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y prevención y sensibilización contra la violencia de género.
f) Protección y asistencia ciudadana y, específicamente, la campaña de seguridad invernal por nevadas.
g) Cooperación al desarrollo.
h) Políticas migratorias.
i) Políticas de población.
j) Políticas de juventud.
Artículo 16. Competencias y funciones concurrentes.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, cuando deban desarrollar competencias y funciones concurrentes o realizar actividades complementarias, respetarán los principios de colaboración, cooperación, coordinación, responsabilidad, lealtad institucional, información mutua, solidaridad interterritorial, sometimiento a la ley, ponderación de los intereses públicos afectados y, en todo caso, los derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La coordinación por la Comunidad de Castilla y León de las funciones propias de las entidades locales, y especialmente de las diputaciones provinciales, se producirá en los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 17. Duplicidad de competencias o funciones.
1. Los entes locales de Castilla y León, para evitar la duplicidad de competencias o funciones, prestarán únicamente aquéllas amparadas por una norma que les atribuya la competencia o pormenorice la función correspondiente o que les habilite para ejercerla.
2. Las duplicidades de competencias o funciones, en todo caso, serán objeto de corrección mediante la correspondiente modificación normativa, respetando la garantía institucional de las entidades locales, en los términos previstos en la disposición final séptima.
3. La mejor cobertura de las necesidades y demandas ciudadanas en el ámbito de la acción pública se podrá plantear por cualquiera de las partes, para su estudio y solución, en los órganos de coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad y los entes locales previstos en el Estatuto de Autonomía, en la legislación sobre régimen local o en esta ley.
Artículo 18. Pormenorización de funciones en las normas autonómicas.
Las normas de la Comunidad de Castilla y León que atribuyan, transfieran o deleguen nuevas competencias a las entidades locales, establecerán con precisión la materia, la competencia y la función que deban prestar aquéllas, los medios económicos que sean adecuados y suficientes y, en su caso, los correspondientes medios personales y materiales.
De igual forma, las normas que desarrollen reglamentariamente las leyes sectoriales autonómicas de atribución competencial a las entidades locales deberán establecer con precisión las funciones que deben prestar éstas.
CAPÍTULO III
Atribución de competencias
Artículo 19. Atribución de competencias.
1. Las entidades locales de Castilla y León ejercerán las competencias y funciones, en las materias que se prevean, en el marco de la legislación básica del Estado, de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y de lo previsto en esta ley.
2. Las normas de la Comunidad de Castilla y León que atribuyan, transfieran o deleguen competencias a los municipios o los reglamentos que pormenoricen sus funciones, deberán valorar, conforme a los principios de autonomía, subsidiariedad, eficacia, eficiencia y estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, los criterios de capacidad de gestión y capacidad financiera, teniendo en cuenta los tramos de población siguientes:
a) Municipios con una población menor o igual a 1.000 habitantes.
b) Municipios con una población mayor de 1.000 habitantes y menor o igual a 5.000 habitantes.
c) Municipios con población mayor de 5.000 habitantes y menor o igual a 20.000 habitantes.
d) Municipios con una población mayor de 20.000 habitantes.
La cifra de población de un municipio, a los efectos de esta ley, será la publicada de manera oficial en la última revisión del padrón municipal del Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya.
3. La valoración económica de los servicios públicos, a efectos de eficiencia y sostenibilidad presupuestaria o de eventual traspaso entre administraciones, se atendrá siempre al coste efectivo de los mismos.
4. Se garantiza la titularidad y el uso público del patrimonio propio o comunal que administran las entidades locales, respetando las decisiones que a este respecto puedan adoptar en el ejercicio de su autonomía, en las que deberán tener preferencia absoluta la prestación de los servicios mínimos y esenciales y el respeto al principio de cohesión territorial y solidaridad dentro del municipio.
Artículo 20. Memoria de implantación del servicio.
Los anteproyectos de ley autonómica y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que establezcan la prestación de servicios locales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, serán informados simultáneamente por las consejerías competentes en materia de administración local y en materia de hacienda, para verificar que se incluyen, en la memoria de elaboración de la norma, la evaluación de la necesidad y oportunidad de la implantación del servicio o actividad y el análisis del impacto económico y presupuestario, sin perjuicio del conocimiento o informe que deban realizar, en virtud de la correspondiente normativa sectorial, aquellos órganos colegiados de las diferentes consejerías en los que existan representantes locales, así como del informe que deba emitir el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
TÍTULO III
De la gobernanza local
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 21. Descentralización.
La atribución de competencias y funciones por la Comunidad de Castilla y León a los entes locales de Castilla y León deberá ajustarse, en todo caso, a los principios de descentralización y suficiencia financiera, de conformidad con los que se efectuará dicha atribución en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local.
En todo caso, se preservará el derecho de los municipios a ejercer su iniciativa en toda materia de interés local que no esté expresamente excluida de su competencia o atribuida a otras administraciones, de acuerdo con el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 22. Eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
1. La gestión de los recursos de los entes locales de Castilla y León se regirá por los principios de eficiencia, calidad y transparencia, que deberán presidir la planificación, programación y prestación de sus acciones y políticas públicas, e implicará la evaluación de sus resultados.
2. Los entes locales de Castilla y León aplicarán, en su ámbito propio, políticas de control del gasto y mejora de la gestión y, en todo caso, se sujetarán, en su acción de gobierno a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 23. Proporcionalidad.
Las acciones desarrolladas y los instrumentos de intervención utilizados por los entes locales para el ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios públicos, deberán ser equilibrados y proporcionados a los fines perseguidos y a las necesidades públicas atendidas.
CAPÍTULO II
La administración electrónica y el gobierno abierto
Artículo 24. Administración electrónica.
Los entes locales de Castilla y León impulsarán el uso de medios electrónicos para la prestación de servicios y para garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse con ellos por estos medios, en los términos previstos en la legislación básica estatal, especialmente en cumplimento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, y en lo relativo a sus comunicaciones internas con otras administraciones e instituciones públicas.
A estos efectos, la Junta de Castilla y León impulsará el acceso de toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a las redes de comunicaciones en todas las entidades locales de la Comunidad Autónoma, particularmente en las áreas rurales.
Artículo 25. Principios del gobierno abierto local.
Los entes locales de Castilla y León deberán avanzar en formas de comunicación permanentes y bidireccionales con los ciudadanos, y ajustar su actuación a los principios de gobierno abierto, basado en valores de transparencia, colaboración y participación, mediante técnicas de información y comunicación.
Artículo 26. Transparencia.
1. Los entes locales de Castilla y León, y el sector público de los mismos integrado en el Inventario del Sector Público Local, garantizarán en el ejercicio de la gestión pública la efectividad del principio de transparencia, tanto en la adopción de decisiones como en su actividad pública, facilitando a la ciudadanía información constante, veraz y objetiva sobre su actuación.
2. Los entes locales de Castilla y León y el sector público de los mismos publicarán, de forma periódica y actualizada, cuanta información sea relevante para garantizar la transparencia de su funcionamiento y actuación, con el alcance, en los términos y con los límites previstos en la legislación básica del Estado en la materia.
3. A estos efectos, deberán publicar esa información en sus sedes electrónicas o páginas web o mediante otras técnicas de información y comunicación.
Artículo 27. Derecho de acceso a la información pública.
Los entes locales de Castilla y León facilitarán el acceso de todas las personas que lo soliciten a los contenidos y documentos que obren en su poder, en las condiciones y con los requisitos y limitaciones establecidos en la legislación básica del Estado y en la de la Comunidad de Castilla y León en la materia.
Artículo 28. Participación y colaboración ciudadana.
1. Los entes locales de Castilla y León garantizarán la participación de las personas en el diseño de sus políticas y en la gestión de los servicios públicos.
2. En particular, los entes locales establecerán mecanismos de consulta y participación que permitan a las personas formular sus opiniones, propuestas o sugerencias.
3. De igual forma, los ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales deberán promover procedimientos participativos específicos encaminados al fomento del dialogo social como factor de cohesión social y progreso económico.
Artículo 29. Ética pública y buen gobierno.
Los entes locales de Castilla y León ajustarán su actuación al conjunto de principios de buen gobierno y de buena administración previstos en la normativa básica del Estado y en las normas autonómicas que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
De la delegación de competencias y encomienda de gestión
Artículo 30. Delegación de competencias y funciones entre las administraciones locales.
1. En el marco de la normativa vigente, y respetando el principio de autonomía local, por razones de eficacia o eficiencia, las provincias, las entidades locales supramunicipales, los municipios y las entidades locales menores de Castilla y León podrán delegarse entre sí y dentro de su ámbito territorial, competencias y funciones.
2. La delegación, previa constancia de la intención de las partes, se aprobará mediante acuerdo del correspondiente ente local y se publicará en el boletín oficial de la respectiva provincia, debiendo indicarse el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la entidad local delegante y los medios personales, materiales y económicos asignados. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el ente local interesado.
Artículo 31. Encomienda de gestión entre administraciones locales.
1. Las entidades locales de Castilla y León podrán encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a otras entidades locales con capacidad de gestión, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que se puedan dictar.
2. La encomienda de gestión se formalizará mediante convenio suscrito entre las administraciones locales interesadas, que se publicará en el boletín oficial de la provincia.
El convenio contendrá la determinación de la actividad encomendada, su vigencia, las facultades de dirección y control, y los recursos económicos precisos para llevarla a cabo, así como las instrucciones concretas, generales y particulares, para su correcta ejecución.
TÍTULO IV
De las mancomunidades de interés general
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 32. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León para las mancomunidades, con las especialidades establecidas en el artículo 32 de la misma, y por las previsiones fijadas en esta ley.
2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran, para el cumplimiento de sus fines específicos.
3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.
5. Las mancomunidades de interés general pueden ser rurales o urbanas.
Artículo 33. Declaración de las mancomunidades de interés general.
1. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden de la consejería competente en materia de administración local, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley.
La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León e inscrita en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
En todo caso, la declaración de la mancomunidad sólo tendrá efectividad respecto a los municipios que adopten el acuerdo de asociación.
2. La declaración como mancomunidad de interés general estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos en materia de personal:
a) En sus estatutos deberá garantizarse que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza, o de personal directivo.
b) Deberá constar en el expediente el compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al ingreso en la misma.
En esa valoración se incluirán los gastos de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los gastos de personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.
En todo caso, no se considerarán un aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.
c) Como garantía de una correcta valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades de interés general, pudiendo sólo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a la contratación laboral temporal.
Artículo 34. Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
La consejería competente en materia de administración local acordará, mediante orden, la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como de interés general.
b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés general.
Artículo 35. Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la consejería competente en materia de administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.
2. La orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción.
3. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, y se inscribirá, a iniciativa de la propia consejería competente, en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 36. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.
Los estatutos de las mancomunidades de interés general deberán contener los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea de Concejales, de la que formarán parte representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general.
b) Consejo Directivo, del que formarán parte determinados miembros de la Asamblea de Concejales elegidos por ésta, y que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicha Asamblea.
c) Presidente, elegido por y entre los representantes electos de la Asamblea de Concejales.
CAPÍTULO II
Las mancomunidades de interés general rurales
Artículo 37. Las mancomunidades de interés general rurales.
1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
El ámbito territorial de esta mancomunidad deberá coincidir sustancialmente con la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.
No obstante, su ámbito territorial podrá coincidir sustancialmente con varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales siempre que exista continuidad geográfica entre ellas, y no superen las cinco unidades.
2. Un municipio no podrá pertenecer a más de una mancomunidad de interés general rural.
3. Los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán posibilitar que sus órganos de gobierno tengan una sede rotatoria.
4. Los estatutos de estas mancomunidades deberán contener necesariamente la cartera común y homogénea de materias, competencias y funciones propias de las mancomunidades de interés general rurales.
5. Siempre que cumplan los requisitos previstos en esta ley, podrán tener la misma consideración las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales.
6. Las mancomunidades de interés general rurales podrán solicitar su institucionalización como comarcas, en la forma y términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 38. Procedimiento de constitución.
Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general rural deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, con las siguientes especialidades:
a) La iniciativa para la constitución deberá ser aprobada por los municipios que la asuman, que serán todos o algunos de los integrados en una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural, o en varias unidades completas, siempre que se manifiesten favorablemente a la asociación, como mínimo y alternativamente:
1.º La mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del cincuenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
2.º Los ayuntamientos que reúnan el setenta por ciento de la población de cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, con independencia de su número.
b) El proyecto de estatutos elaborado por La Asamblea de Concejales se someterá a información pública y, simultáneamente, se recabarán informes del pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas, y de la delegación o delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León afectadas, que se emitirán en el plazo de un mes.
c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.
Artículo 39. Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general rurales.
1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial no coincida sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, y la simultánea creación de una o varias mancomunidades de interés general rural, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley. La efectiva constitución de la mancomunidad de interés general rural conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.
3. En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de éstas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.
4. En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general rural.
5. Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general rural, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.
Artículo 40. Reglas de adopción de acuerdos.
1. Los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de elección de los órganos de gobierno, así como la forma de designación y cese de sus miembros, debiendo ser el Consejo Directivo, en todo caso, representativo de la pluralidad política de la Asamblea de Concejales.
No obstante, ante la falta de previsión sobre el sistema y forma de elección de la Asamblea de Concejales, por cada municipio participarán dos representantes designados por el pleno, uno primero a propuesta del grupo político que ostente la alcaldía, y uno segundo a propuesta del grupo político en la oposición que haya obtenido más votos en las últimas elecciones locales o, de no existir, del grupo político que ostente la alcaldía.
Ante la falta de previsión sobre el sistema y forma de elección, para el Consejo Directivo se elegirán un número de representantes propuestos por cada grupo político proporcional al porcentaje de representación que cada uno tenga en la Asamblea de Concejales, y para el Presidente se atribuirán tres votos por cada municipio asociado, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal y un voto al segundo.
2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos no contemplados en el apartado anterior, determinándose una ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios en función de la variable o variables que puedan estipularse.
En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en la Asamblea de Concejales, se aplicará como única variable la población, siendo los votos por municipio y representante los siguientes:
De 1 habitante a 250 habitantes: 3 votos, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal designado y un voto al segundo.
De 251 habitantes a 1.000 habitantes: 6 votos, correspondiendo de ellos cuatro votos al primer representante municipal designado y dos votos al segundo.
De 1.001 habitantes a 5.000 habitantes: 9 votos, correspondiendo de ellos seis votos al primer representante municipal designado y tres votos al segundo.
De 5.001 habitantes a 20.000 habitantes: 12 votos, correspondiendo de ellos ocho votos al primer representante municipal designado y cuatro votos al segundo.
En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en el Consejo Directivo, se atribuirá un voto a cada representante.
Sólo participarán en la votación los municipios que hayan asignado a la mancomunidad la competencia o función ejercida en la adopción del acuerdo correspondiente, por ser titular de ella en función de su tramo poblacional de acuerdo con el artículo 19.2 de esta ley.
Artículo 41. Competencias y funciones.
1. Las mancomunidades de interés general rurales incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico sobre:
a) Las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.
Las competencias y funciones se concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.
b) Las competencias y funciones que deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de servicios, previa audiencia a las diputaciones provinciales.
c) Las competencias y funciones a ejercer a través de consorcios provinciales de servicios generales, en los términos previstos en el artículo 51 de esta ley.
d) Las competencias y funciones que, siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para ambos.
3. No se podrá realizar ninguna actividad administrativa municipal que directa o indirectamente suponga el ejercicio de las competencias mancomunadas.
CAPÍTULO III
Las mancomunidades de interés general urbanas
Artículo 42. Las mancomunidades de interés general urbanas.
1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
En un área funcional estable solo podrá declararse una mancomunidad como de interés general urbana, a la que podrán asociarse todos o algunos de los municipios pertenecientes a dicha área.
2. Los municipios menores de 20.000 habitantes incluidos en alguna de las áreas funcionales estables de Castilla y León podrán asociarse simultáneamente a una mancomunidad de interés general rural y a una mancomunidad de interés general urbana, siempre que sea para ejercer diferentes competencias y funciones, asignándose las mismas respectivamente conforme a lo regulado en el artículo 45.1.
3. Las mancomunidades de interés general urbanas incluirán en sus estatutos las competencias y funciones que se acuerden, de entre las materias previstas en la normativa de régimen local. Especialmente, podrán incluir aquellas que se refieran al abastecimiento de agua, al saneamiento y depuración de aguas residuales, al transporte público intermunicipal de viajeros, y a la seguridad ciudadana, protección civil y extinción de incendios, u otras que se concreten reglamentariamente.
4. La mancomunidad de interés general urbana será compatible con la existencia de un área metropolitana, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, siempre que sus competencias y funciones sean distintas.
Artículo 43. Procedimiento de constitución.
1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación al menos del municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios del área funcional estable o bien los municipios que representen un tercio de la población del área funcional estable excluidos los de más de 20.000 habitantes.
2. La modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, y la supresión de la mancomunidad o mancomunidades existentes, incluida su fusión, para convertirse en mancomunidades de interés general urbanas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley en lo que resulte de aplicación.
Artículo 44. Reglas de adopción de acuerdos.
1. Los estatutos de la mancomunidad de interés general urbana podrán contener las normas relativas al sistema de elección de los órganos de gobierno, debiendo ser éstos representativos de los municipios mancomunados, así como la forma de designación y cese de sus miembros. En todo caso, el Presidente será el que designe el municipio de mayor población.
No obstante, si no hubiera previsión estatutaria sobre el sistema de elección de la Asamblea de Concejales, cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general urbana designará un representante electo.
Si no hubiera previsión estatutaria sobre el sistema de elección del Consejo Directivo, se ponderará el voto en función de la variable de población de los municipios asociados, asignándose un cuarenta y cinco por ciento de los votos totales al municipio de mayor población, y el resto a los demás municipios en proporción a su número de habitantes, teniendo cada municipio como mínimo un voto.
2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general urbana podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos, respetando en todo caso las siguientes reglas:
a) Sólo participarán en la votación los municipios que previamente hayan asignado la competencia o función a la que afecte el acuerdo.
b) Deberá determinarse un sistema de ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios.
En defecto de determinación estatutaria de este sistema, se aplicarán como criterios para la adopción de estos acuerdos en la Asamblea de Concejales y en el Consejo Directivo los previstos en el párrafo tercero del apartado primero de este artículo.
Artículo 45. Competencias y funciones.
1. Definido el ámbito de la mancomunidad de interés general urbana en sus estatutos, y alcanzado el consenso entre el municipio con mayor población y todos o varios de los municipios interesados sobre la efectiva prestación en común de un servicio por la mancomunidad, y sobre los términos y fórmulas de gestión, dichos municipios acordarán la asignación de la correspondiente competencia o función.
No obstante, en el caso de que el municipio se encuentre integrado simultáneamente en una mancomunidad de interés general rural, deberá dejar sin efecto, mediante el correspondiente acuerdo, la asignación de esa competencia o función en esta mancomunidad, debiendo acreditar previamente, para ello, la liquidación total de los derechos y obligaciones derivados de dicha competencia o función.
2. No se podrá realizar ninguna actividad administrativa municipal que directa o indirectamente suponga el ejercicio de las competencias previamente asignadas.
CAPÍTULO IV
La provincia en relación con las mancomunidades de interés general rurales
Artículo 46. Ámbito competencial de las provincias en relación con las mancomunidades de interés general rurales.
1. Las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias y funciones que realicen con respecto a los municipios de menos de 20.000 habitantes, ejercerán estas mismas competencias y funciones respecto a las mancomunidades de interés general rurales, en el marco de las previsiones generales que establece la legislación de bases del régimen local del Estado, de acuerdo con la Ley de Régimen Local de Castilla y León y con las previsiones de esta ley.
2. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación de bases de régimen local del Estado, ejercerán al menos las siguientes competencias:
a) Coordinación y aseguramiento de servicios de competencia municipal, estableciendo los mecanismos de cooperación para ello.
b) Asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material.
c) Prestación de servicios públicos supramunicipales.
d) Cooperación en el fomento del desarrollo económico y social.
e) Cooperación en la planificación en el territorio provincial.
3. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma o del Estado, ejercerán las competencias en aquellos ámbitos materiales que se les atribuyan, o aquéllas que les sean transferidas o delegadas.
4. La Comunidad Autónoma promoverá que se lleven a cabo cuantas medidas resulten oportunas para la actualización de las funciones del ámbito competencial de las provincias.
Reglamentariamente se podrán pormenorizar las funciones que ejercerán las diputaciones provinciales en las competencias mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 47. Competencias y funciones.
1. Las diputaciones provinciales ejercerán la competencia de coordinación de los servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes que presten por sí o asociados, para la garantía de una prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial.
Además, mediante los instrumentos previstos legalmente, las diputaciones provinciales podrán ejercer las competencias y funciones de aquéllos.
2. Para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios, las diputaciones provinciales, en el ámbito de la legislación de bases de régimen local, desarrollarán las funciones que se determinen normativamente, y en todo caso las siguientes:
a) La aprobación anual de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia de los municipios y de las mancomunidades de interés general rurales, que podrá tener una programación plurianual.
b) Para asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, las diputaciones provinciales podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios, a través de planes especiales.
3. Las diputaciones provinciales prestarán la asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión y a las mancomunidades de interés general rurales.
En este ámbito, específicamente, las diputaciones provinciales asistirán a los municipios en la garantía del desempeño de las funciones públicas necesarias y les prestarán apoyo en la selección y formación de su personal.
Artículo 48. Consorcios provinciales de servicios generales.
Las diputaciones provinciales podrán constituir, junto con las mancomunidades de interés general de su respectivo ámbito territorial, consorcios provinciales denominados de servicios generales para la prestación de servicios de ámbito local, quedando adscritos a las primeras.
De forma excepcional, podrán participar motivadamente en dichos consorcios los municipios de la provincia que ya dispongan de medios propios para la realización efectiva del servicio público consorciado de que se trate.
Artículo 49. Régimen jurídico de los consorcios provinciales de servicios generales.
Los consorcios provinciales de servicios generales tendrán personalidad jurídica propia. Su régimen jurídico se determinará en los estatutos, que serán aprobados por los entes locales consorciados y deberán respetar lo previsto en esta ley.
Artículo 50. Constitución de los consorcios provinciales de servicios generales.
1. Se constituirá, en su caso, un solo consorcio para la prestación de servicios generales en cada provincia.
2. Los estatutos del consorcio provincial de servicios generales deberán contener, en todo caso, su régimen orgánico, funcional y presupuestario, así como la cartera de servicios de ámbito local que van a ser prestados por el consorcio.
3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades locales consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos respectivos, debiendo garantizarse la pluralidad política, institucional y territorial.
4. Ante la falta de previsión en los estatutos sobre el sistema de elección de los órganos de decisión o la adopción de otros acuerdos, se ponderará el voto en función de la variable de población de los entes consorciados, asignándose un cincuenta por ciento de los votos totales a la diputación provincial y el resto a las mancomunidades de interés general, y, en su caso, a los municipios, en proporción a su número de habitantes, teniendo cada entidad local como mínimo un voto, correspondiendo en todo caso la presidencia al representante de la diputación provincial.
Artículo 51. Competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.
1. Los consorcios provinciales de servicios generales podrán prestar aquellos servicios de ámbito local de competencia de las diputaciones provinciales o asignados a las mancomunidades de interés general que se refieran a los residuos domésticos o, en su caso, a los residuos comerciales no peligrosos, a los micropolígonos industriales, u otros que se determinen reglamentariamente.
2. Los municipios asociados en una mancomunidad de interés general deberán condicionar la asignación de aquellas competencias y funciones que de forma reglamentaria se determinen previamente, a que su ejercicio sea prestado a través de un consorcio provincial de servicios generales.
Estas competencias y funciones, que deberán concretarse en los estatutos de la mancomunidad de interés general, serán prestadas por los municipios mientras no se constituya el consorcio provincial de servicios generales.
CAPÍTULO V
Personal y régimen económico financiero
Artículo 52. Planificación y gestión del personal.
1. La planificación y gestión del personal de las mancomunidades de interés general tendrá como principios de actuación contribuir a la consecución de:
a) La eficacia en la prestación de los servicios.
b) La eficiencia en la utilización de los recursos humanos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución y movilidad.
c) El respeto a los derechos adquiridos por el personal y, en particular, del procedente de los municipios asociados o de las mancomunidades que se supriman o fusionen para constituir una mancomunidad de interés general.
2. La gestión de personal de las mancomunidades de interés general debe realizarse con estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera, respetando los límites de la masa salarial que anualmente pueda prever la legislación correspondiente para las administraciones públicas, aplicándose lo previsto en el artículo 33.2 de esta ley.
Artículo 53. Régimen del personal al servicio de las mancomunidades de interés general.
1. El personal al servicio de las mancomunidades de interés general, para el cumplimiento de sus fines, se regirá con carácter general por lo dispuesto para el personal al servicio de la administración local en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación y, con carácter específico, en lo dispuesto en esta ley, en sus estatutos y, en su caso, en los reglamentos orgánicos.
2. Este personal prestará sus servicios en el territorio de cualquiera de los municipios asociados, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.
3. Las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, la oferta de empleo público y la selección de personal de las mancomunidades de interés general se ajustarán a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
4. Los estatutos y, en su caso, los reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad de interés general, deberán contemplar la situación en que quedará su personal en el supuesto de disolución de la misma o en el caso de separación de algún municipio, de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable.
5. Le corresponde al Presidente de la mancomunidad de interés general la jefatura superior de todo el personal, que dependerá de él orgánica y funcionalmente.
El personal al servicio de la mancomunidad de interés general prestará las funciones mancomunadas guardando el debido respeto a los representantes locales de los municipios asociados, representantes que igualmente podrán colaborar, a través del Presidente de la mancomunidad, en la supervisión de los cometidos y trabajos mancomunados efectuados en el territorio de su propio municipio.
6. Entre la mancomunidad de interés general y los municipios asociados se podrá pactar la encomienda del ejercicio de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia de la otra administración por parte del personal propio, de acuerdo con su correspondiente cualificación.
La mancomunidad de interés general y el municipio regularán mediante convenio las condiciones por las que ha de regirse la encomienda de gestión, debiendo contener, en todo caso, la referencia a la actividad o actividades a las que afecte y su alcance, el horario en el que han de desempeñarse dichas actividades, la contraprestación económica a satisfacer por la administración beneficiaria, así como el plazo de vigencia, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 54. Criterios relativos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
1. La ocupación efectiva del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal de la mancomunidad de interés general y de los puestos únicos sostenidos en común por varios municipios se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos normativamente, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales novena y décima.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no podrá eximir a las mancomunidades de interés general rurales de la obligación de mantener los correspondientes puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
3. En el marco de la legislación básica del Estado, todos los municipios de menos de 1.000 habitantes o que tengan un presupuesto anual inferior a 1.000.000 euros que se incorporen a una mancomunidad de interés general, deberán sostener en común un puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal con otros municipios colindantes, que en su conjunto superen los limites expuestos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional décima.
Artículo 55. Personal auxiliar de apoyo al puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal sostenido en común por municipios que estén asociados a una mancomunidad de interés general.
En el supuesto del sostenimiento en común del puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal para diversos municipios que estén asociados a una mancomunidad de interés general, derivado de un proceso de reestructuración, podrán crearse, de acuerdo con la legislación del Estado y en atención a las necesidades del servicio, puestos de trabajo de auxiliar de apoyo al puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal que podrán estar sometidos a condiciones de movilidad, y en los que se ejercerán funciones de carácter administrativo.
Artículo 56. La potestad tributaria y el presupuesto de las mancomunidades de interés general.
1. El ejercicio de la potestad tributaria y la aprobación del presupuesto de las mancomunidades de interés general, su ejecución y su liquidación, se regirán por las disposiciones contenidas en la normativa básica estatal y por los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera.
2. El estado de ingresos de la mancomunidad de interés general, respecto a la determinación de su contenido, indicará la distribución de los ingresos entre los municipios asociados por cada materia, competencia, y función, mediante las correspondientes aportaciones, en los términos previstos en la normativa estatal.
3. El estado de gastos de la mancomunidad de interés general, respecto a la determinación de su contenido, indicará las previsiones necesarias de distribución de los programas de gastos entre los municipios asociados, en atención a cada una de las materias, competencias y funciones que cada municipio haya asignado a la mancomunidad, de acuerdo con los criterios de reparto previstos en los estatutos y en los términos dispuestos en la normativa estatal.
Artículo 57. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
1. Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan, y a tal efecto el funcionario habilitado de carácter estatal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.
2. Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.
Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
Artículo 58. Apoyo económico a las mancomunidades de interés general por otras administraciones.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general rurales para sus materias, competencias y funciones, llegando incluso a una financiación del cien por cien.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda destinar al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de las diputaciones provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada a las mancomunidades de interés general rurales, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
Artículo 59. Coordinación y garantía de eficiencia en el funcionamiento de las mancomunidades de interés general.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León coordinará el funcionamiento de las mancomunidades de interés general, particularmente en materia de normalización de procedimientos técnicos y administrativos y en la creación de soportes que permitan la implantación de plataformas de administración electrónica homogéneas que faciliten la comunicación y cooperación interadministrativa.
La concesión de ayudas a las mancomunidades de interés general por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a través del plan de obras de las diputaciones provinciales, quedará condicionada al cumplimiento y acreditación de que la gestión, en cada una de sus competencias y funciones, cumplen con los principios de eficiencia, suficiencia financiera y no duplicidad administrativa.
2. El cumplimiento de los principios establecidos en al apartado anterior, se acreditará y evaluará en la forma que se determine mediante orden de la consejería competente, pudiendo tomar en consideración también los criterios y estándares que, de existir, pudiera fijar la legislación básica del Estado para sus evaluaciones.
3. Asimismo, y en atención a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y de la necesaria difusión que deben tener, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, dará publicidad a cuantos datos sean relevantes para comprobar el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera.
4. La orden prevista en el apartado dos de este artículo concretará los medios de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en materia de personal asumidos en las mancomunidades de interés general.
TÍTULO V
De la fusión de municipios
Artículo 60. Régimen de las fusiones de municipios.
1. La creación de nuevos municipios por fusión de otros limítrofes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en esta ley.
2. El nuevo municipio resultante sucederá a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, y podrá recoger en su denominación, total o parcialmente, los nombres originales de los municipios fusionados, o los de otros factores geográficos, culturales o históricos de identificación común.
3. El personal propio de los municipios fusionados pasará, con todos sus derechos y obligaciones, a formar parte de la plantilla del nuevo municipio. La situación de los funcionarios de habilitación de carácter estatal se regulará por sus normas específicas.
4. La capitalidad del nuevo municipio radicará en el núcleo de población que acuerden los municipios fusionados, pudiendo establecerse con carácter rotatorio.
En el caso de que no se opte por la rotación prevista en el párrafo anterior, el municipio o municipios fusionados en los que no recaiga la capitalidad del municipio resultante podrán constituirse en entidad de ámbito territorial inferior al municipio, pudiendo tramitarse simultáneamente los procedimientos de fusión de municipios y de constitución de dicha entidad.
Artículo 61. Fusión de municipios y ordenación del territorio.
1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando éstos pertenezcan a distintas unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, se integrará en la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural que determine la Junta de Castilla y León, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta ley.
2. No perderá la condición de unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de esta ley.
3. Si por la fusión de municipios la población de derecho del municipio resultante supera los 20.000 habitantes, éste pasará a ser unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana.
4. Cuando el municipio resultante de una fusión de municipios afecte a la delimitación de un área funcional estable o estratégica, se abordará la oportuna modificación normativa de la misma.
Artículo 62. Fusión de municipios de distintas mancomunidades de interés general.
1. Cuando los municipios afectados por una fusión pertenecieran a mancomunidades de interés general distintas, el municipio resultante deberá renovar su voluntad de asociación.
2. Los estatutos de las mancomunidades de interés general deberán adaptarse a la situación del nuevo municipio resultante tras la fusión, en relación, entre otros, a la composición de sus órganos de gobierno, la situación competencial del municipio conforme a su nuevo tramo poblacional, la cesión de bienes y personal, y las aportaciones del nuevo municipio.
En tanto no se celebre un proceso electoral, formarán parte de los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general los miembros de la comisión gestora del nuevo municipio.
Artículo 63. Fomento de las fusiones de municipios.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará, mediante las ayudas técnicas y económicas previstas en el artículo 18 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, la fusión de municipios limítrofes.
2. Además de las ayudas técnicas y económicas previstas en el apartado anterior, los municipios interesados podrán ser beneficiarios de una ayuda económica previa a la fusión, a conceder por la consejería competente en materia de administración local.
Para ser beneficiario de la citada ayuda, con carácter previo al inicio del procedimiento de fusión, los municipios interesados deberán acordar la elaboración conjunta de un plan director, que se aprobará por mayoría absoluta de los ayuntamientos, no podrá tener más de dos años de duración, y tendrá por objeto la planificación y programación del proceso y la preparación de la documentación de la fusión.
Disposición adicional primera. Enclave de Treviño.
Los municipios del enclave de Treviño constituyen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural.
Dichos municipios se integrarán en el área funcional estable que se constituya en torno a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de Miranda de Ebro.
Los municipios del enclave de Treviño podrán asociarse con los municipios más próximos de Castilla y León para constituir una mancomunidad de interés general, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Disposición adicional segunda. La Comarca de El Bierzo.
En la Comarca de El Bierzo se delimitarán unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio de acuerdo con lo establecido en esta ley. En el proceso de delimitación del mapa de unidades básicas se oirá también al Consejo Comarcal de El Bierzo.
Disposición adicional tercera. Adaptación progresiva de los servicios autonómicos rurales al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios rurales.
1. Los servicios autonómicos prestados en el ámbito rural que tengan una zonificación territorial específica inferior a la provincia, deberán adaptarse de forma progresiva al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
2. La adaptación de la zonificación deberá producirse progresivamente en el plazo de los tres años siguientes a la aprobación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, ya sea global o parcial, manteniéndose hasta entonces los servicios públicos prestados por la Administración Autonómica en los mismos lugares en los que radiquen en el momento de aprobarse el mapa.
Disposición adicional cuarta. Integración de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de uso especial y de uso general.
Para conseguir en el transporte público de viajeros la efectiva eficiencia y coordinación interadministrativa de los servicios autonómicos, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, en las condiciones y zonas geográficas que de forma suficientemente motivada se determinen, la prestación conjunta de los servicios de transporte público escolar obligatorio y los de transporte de uso general de viajeros por carretera.
Disposición adicional quinta. Mapa concesional de transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.
La adaptación del diseño del futuro mapa concesional del transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León a las previsiones de esta ley, se llevará a cabo una vez finalizada la vigencia de las actuales concesiones administrativas y autorizaciones especiales de servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.
Las nuevas rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio previstas en la presente ley.
La nueva ordenación que afecte al ámbito rural deberá realizarse de forma prioritaria utilizando el sistema de gestión de Transporte a la Demanda registrado por la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional sexta. Implantación de la Administración electrónica en el ámbito local.
1. Los municipios de Castilla y León de más de 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de los compromisos establecidos en el artículo 14.2 y en el Capítulo II del Título III, a través de las sedes electrónicas o páginas web de los municipios o mediante otras técnicas de información y comunicación.
2. Las diputaciones provinciales de Castilla y León colaboraran con los municipios menores de 20.000 habitantes que no tengan capacidad técnica y organizativa suficiente para hacer efectivos los compromisos establecidos en el apartado anterior, fijando en sus programas y calendarios, en su caso, las previsiones de dicha colaboración.
Disposición adicional séptima. Integración de centros residenciales de las corporaciones locales.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá integrar en su red de centros residenciales de titularidad pública, las residencias de personas mayores y los centros de personas con discapacidad de titularidad de las diputaciones provinciales, en el marco de la planificación regional y de los principios de estabilidad y suficiencia financiera, en los términos y condiciones que se establezcan en los correspondientes acuerdos que se suscriban, y para los centros que oficialmente estén calificados como tales.
De igual forma, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá integrar en su red de centros residenciales de titularidad pública, las residencias de personas mayores de titularidad de los municipios, en el marco, y en los términos y condiciones, expuestos en el párrafo anterior.
2. La constitución de las correspondientes comisiones mixtas de traspasos se efectuará progresivamente a partir de la entrada en vigor de esta ley.
El personal de estos centros asignados directa y cualificadamente a la prestación de estos servicios se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma, siéndole de aplicación la legislación de la función pública autonómica.
Respecto al resto de medios personales que no se ajusten a la normativa autonómica o que la correspondiente comisión mixta de traspasos no valore como necesarios, las entidades locales realizarán un plan de reubicación en sus estructuras y de formación de dicho personal.
En todo lo que sea compatible por la naturaleza de los servicios a integrar, será aplicable la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.
Disposición adicional octava. Mancomunidades de interés general rurales de municipios que estén en el entorno de un municipio de más de 20.000 habitantes.
Excepcionalmente, si una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural circunvala en todo o en gran parte un municipio mayor de 20.000 habitantes, los municipios que pertenezcan a la misma podrán asociarse a la mancomunidad de interés general rural colindante con el municipio respectivo.
Disposición adicional novena. Primera ocupación en destino definitivo del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal de la mancomunidad de interés general.
1. Los puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal de las mancomunidades de interés general se establecerán mediante la modificación de los correspondientes puestos de las anteriores mancomunidades modificadas o disueltas con las que sustancialmente coincidan, o, en su defecto, mediante la modificación de alguno de los correspondientes puestos de los municipios que las integran.
A estos efectos, se entiende que una mancomunidad de interés general coincide sustancialmente con una mancomunidad anterior cuando la mayoría de los municipios o la mayoría de los ciudadanos de ésta se han incorporado a aquélla.
2. La primera ocupación en destino definitivo del puesto de la mancomunidad de interés general corresponderá al funcionario de carrera que tuviera con tal carácter el puesto de la anterior mancomunidad modificada o extinguida a fecha 31 de diciembre de 2012.
En su defecto, para la primera ocupación en destino definitivo, cuando sea posible, se modificará el puesto de funcionario de carrera con destino definitivo en los municipios pertenecientes a dicha mancomunidad de interés general que tenga mejor derecho, pasando a ser el puesto de la mancomunidad de interés general.
Disposición adicional décima. Eficacia en el sostenimiento en común de un puesto único y primera ocupación en destino definitivo.
1. El sostenimiento en común de un nuevo puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal, en los municipios de menos de 1.000 habitantes o con un presupuesto anual inferior a 1.000.000 de euros que se incorporen a una mancomunidad de interés general rural, se efectuará mediante la correspondiente modificación de los actuales puestos de trabajo.
2. El órgano competente para acordar la modificación iniciará el expediente de oficio, dando audiencia a los municipios afectados y solicitándoles una propuesta de estatutos de la asociación para el sostenimiento en común del puesto único, debiendo comunicar su resolución, una vez adoptada, al ministerio competente en materia de administración local.
3. La eficacia de los acuerdos adoptados para el sostenimiento en común de un puesto único quedará demorada al momento en el que no se vea afectado el derecho al puesto definitivo de ninguno de los funcionarios de carrera de los anteriores puestos afectados, y así se hará constar por el órgano competente en la resolución de constitución, en la que se indicará que el último puesto cubierto en destino definitivo será el nuevo puesto sostenido en común, quedando los demás extinguidos.
Para los anteriores puestos, se propondrá su no inclusión en concursos de traslados por estar incursos en un proceso de modificación de la plaza, hasta que el proceso de reestructuración se haya completado.
Se establece a favor del funcionario de carrera en destino definitivo la reserva de ocupación del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal sujeto a modificación, hasta que su puesto quede vacante.
Cuando en el conjunto de plazas sólo quede un funcionario de carrera con destino definitivo, se le podrá atribuir el destino definitivo en la plaza única.
Disposición adicional decimoprimera. Reestructuración de los puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal sostenidos en común.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se deberán reestructurar los actuales puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal sostenidos en común por varios municipios, de forma que los nuevos puestos atiendan a municipios con una población mínima conjunta de 500 habitantes o tengan un presupuesto anual global superior a 500.000 euros.
El procedimiento a tales efectos, será el previsto en la disposición adicional novena.
Disposición adicional decimosegunda. Mancomunidades de aguas.
Las mancomunidades que tengan como fin específico la gestión de aguas podrán contar con líneas de ayuda de carácter preferente de la consejería competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de administración local.
Disposición adicional decimotercera. Convergencia territorial.
La elaboración del Plan Plurianual de Convergencia Interior previsto en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, y la regulación del Fondo Autonómico de Compensación establecido en el artículo 78 del mismo, se efectuarán cuando el Producto Interior Bruto regional crezca por encima del dos por ciento interanual.
El Plan Plurianual se someterá a la aprobación mediante Acuerdo de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y será publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
La regulación del Fondo Autonómico de Compensación podrá tener en cuenta el mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, incluyendo, en todo caso, aquellos espacios delimitados como áreas funcionales estratégicas.
Disposición adicional decimocuarta. Territorios limítrofes de la Comunidad de Castilla y León.
La Administración Autonómica prestará una especial atención a las necesidades singulares de los territorios limítrofes de Castilla y León, con la finalidad de garantizar su desarrollo social y económico y la igualdad en el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
En este marco, la Comunidad de Castilla y León dará prioridad al establecimiento o mantenimiento de las relaciones de colaboración y cooperación con las comunidades autónomas limítrofes y las regiones fronterizas de Portugal.
Disposición adicional decimoquinta. Comisión Parlamentaria.
Las Cortes de Castilla y León crearán, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento, una Comisión Parlamentaria para la evaluación del cumplimiento de esta ley y su implementación, en la que estarán representados todos los grupos parlamentarios de la Cámara, y que será convocada, al menos, una vez en cada período de sesiones. Ante dicha Comisión se tramitarán las iniciativas de impulso y control de la acción de Gobierno que tengan por objeto, específicamente, la citada evaluación de la aplicación y desarrollo de la ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
En concreto, se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la disposición adicional sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y sus correspondientes normas de desarrollo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.»
2. Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «Artículo 18.
Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:
1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.
2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.»
3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «Artículo 32.
1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.
Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración.
2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.
En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.
3. Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.
La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general.
4. En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.
Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León.
5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados.
En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la consejería competente en materia de administración local una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Constituidos los órganos de gobierno de la mancomunidad, será necesaria la solicitud del presidente para la inscripción en el Registro de Entidades Locales, que deberá producirse en un plazo no superior a un mes, momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.»
5. Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen local de Castilla y León, añadiendo un nuevo apartado 2 redactado de la siguiente forma, pasando el párrafo actual a numerarse como 1:
- «2. La ley que establezca el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general previstas en el artículo 32 de esta ley podrá establecer reglas especiales para la modificación de mancomunidades, así como la de sus correspondientes estatutos, o para la supresión de las mismas, incluida su fusión, cuando su finalidad sea la declaración como de interés general.»
6. Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «Artículo 69.
1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.
A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.
A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.»
7. Se modifica el artículo 72 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «Funcionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.»
8. Se modifica el artículo 73 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.
2. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.»
9. Se añade un apartado 4 al artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.
Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.»
10. Se modifica el artículo 100 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y las áreas funcionales estables.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del punto 2.º del anexo de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:
- «2.1 Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio como ámbito funcional básico.
Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio son la referencia espacial y parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León.
El mapa que concrete las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio formará parte de las Directrices complementarias, y será base para su elaboración.
2.2 Red de centros urbanos y rurales.
El conjunto de ciudades, villas y pueblos de la Comunidad configura el sistema urbano y rural de Castilla y León, una red articulada de centros que estructuran las relaciones territoriales y sus flujos, formando una unidad funcional interdependiente. En dicho sistema:
a) Se consideran centros urbanos de referencia los municipios con población superior a 20.000 habitantes.
b) Se consideran centros rurales de referencia los municipios con población superior a 5.000 e igual o inferior a 20.000 habitantes, así como los municipios con población superior a 1.000 habitantes que tengan además la consideración de municipios prestadores de servicios generales.
Estos centros configuran los nodos de la red de centros urbanos y rurales y se considerarán centros de referencia para la dotación de equipamientos, la prestación de servicios y las acciones de innovación en el territorio.
2.3 Otros ámbitos funcionales.
El territorio de Castilla y León se vertebra por la unión de sus nueve provincias, realidades históricas que constituyen el ámbito de actuación de las Diputaciones, la referencia para la organización espacial de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y un ámbito funcional para la ordenación del territorio de Castilla y León, ya que, tanto su dimensión espacial como su peso demográfico son adecuados para organizar servicios de nivel superior y constituir con eficacia una referencia espacial del gobierno del territorio.
Podrán constituirse temporalmente áreas funcionales estratégicas, como ámbitos funcionales intermedios entre la provincia y las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, de acuerdo con su instrumento de ordenación y planeamiento, en cuyo procedimiento de aprobación se dará audiencia a los agentes económicos y sociales que forman parte del Diálogo Social de Castilla y León.
Las ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de instrumentos de ordenación y planeamiento.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.
Se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León, que queda redactada de la siguiente forma:
- «Tercera. Constitución de las comisiones mixtas.
Los plazos para la constitución de las comisiones mixtas de negociación de los traspasos, se determinarán de forma progresiva, a propuesta del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «1. El Sistema Público de Salud de Castilla y León se organiza territorialmente en Áreas de Salud, Zonas Básicas de Salud, Demarcaciones Sanitarias y en aquellas otras divisiones territoriales que, en función de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, pudieran crearse. El conjunto de estas organizaciones territoriales se denomina mapa sanitario de Castilla y León, que es el instrumento esencial para la ordenación, planificación y gestión del Sistema Público de Salud de la Comunidad, y que deberá adecuarse, respecto al ámbito rural, al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
2. Se suprime el apartado 4 del artículo 15, reenumerándose los posteriores apartados, y se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del sistema de salud de Castilla y León, redactado de la siguiente forma:
- «Las Zonas Básicas de Salud, en el ámbito rural, deberán establecerse respetando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
1. Se suprime el apartado 4 del artículo 25, y se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
- «3. Cada Zona de Acción Social se corresponderá con una demarcación, que en el medio rural estará constituida por una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio. En el medio urbano, se corresponderá con una demarcación constituida por un módulo de población de 20.000 habitantes.»
2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:
- «2. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León recogerá las áreas y zonas, así como las divisiones territoriales cuya creación se justifique por razón de necesidades específicas, determinando las prestaciones a desarrollar en cada ámbito.
En el medio rural, dicho mapa deberá diseñarse, en todo caso, conforme a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
«3. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León podrá establecer índices correctores para la delimitación de Zonas de Acción Social que garanticen una distribución equitativa, así como acordar, con carácter excepcional y de forma justificada, la creación, modificación, agrupación o supresión de aquellas, siempre que, en el medio rural, se respeten las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.»
3. Se modifica la letra d) del artículo 48 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactada de la siguiente forma:
- «d) La propuesta para la determinación de las zonas y áreas de acción social, así como las estructuras de tercer nivel que pudieran corresponderles al amparo de esta ley, respetando, en todo caso, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
Disposición final séptima. Modificaciones y simplificación normativas para evitar duplicidades administrativas.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León deberá revisar la normativa sectorial y, en su caso, modificar o proponer la modificación de la misma, bajo el principio de la simplificación del ordenamiento jurídico autonómico, estableciendo de modo preciso las atribuciones de competencias y funciones que corresponden a la propia administración autonómica y a los entes locales, con el fin de evitar duplicidades, tanto en la prestación de servicios como en la adopción de medidas de fomento.
2. Especialmente, se revisará la normativa sectorial que afecte a las siguientes
a) Prestaciones de servicios:
1.º Registros de uniones de hecho.
2.º Centros de protección de razas autóctonas.
3.º Contratación centralizada de bienes y servicios en el ámbito local.
4.º Contaminación atmosférica.
5.º Viveros de empresas.
b) Medidas de fomento:
1.º Fomento del ahorro y de la eficiencia energética.
2.º Parques y jardines.
3.º Áreas recreativas municipales.
4.º Venta especializada.
5.º Ferias comerciales.
6.º Asociacionismo juvenil.
7.º Apoyo a los ciudadanos castellanos y leoneses en el exterior.
Disposición final octava. Entidades locales menores.
1. En el marco de la legislación básica del Estado, y de acuerdo con el mandato del Estatuto de Autonomía, se regulará y garantizará el mantenimiento de las actuales entidades locales menores, y se fomentará su modernización.
2. En el marco de la legislación básica del Estado, reglamentariamente se determinarán las especialidades que puedan corresponder en el régimen de tesorería, contabilidad y fiscalización respecto a determinadas entidades locales menores, en función de su tamaño o presupuesto.
3. Los municipios y sus entidades locales menores adecuarán sus relaciones a los principios de cohesión territorial y solidaridad dentro del municipio, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Se podrán establecer convenios entre el municipio y cada entidad local menor o, para los anejos, se podrán realizar acuerdos plenarios de compromiso de gasto durante cada legislatura para promover la aplicación de dichos principios, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
En el supuesto de convenios, se concretarán las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participaciones.
Para garantizar la reciproca solidaridad, cuando una de las partes no libre el importe de las aportaciones o participaciones en los plazos fijados en el convenio o acuerdo plenario de compromiso de gasto, la otra parte, previa audiencia a las restantes afectadas, podrá solicitar a la Comunidad Autónoma o diputación provincial correspondiente la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar a la primera.
b) A falta del convenio o del acuerdo plenario municipal previsto en el apartado anterior, reglamentariamente se podrán determinar los criterios para la cuantificación de dichas aportaciones o participaciones. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas diputaciones provinciales podrán aplicar a los recursos económicos que no sean subvenciones u otros de naturaleza finalista, susceptibles de ser proporcionados por ambas administraciones al municipio o entidad local menor, el destino a favor de uno u otra que proceda, sin perjuicio de la posible y previa compensación recíproca de deudas vencidas, líquidas y exigibles entre ellos.
c) La obligación de cohesión territorial y solidaridad desaparecerá en el supuesto de supresión de una entidad local menor, en la forma y con los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de que se especifique el destino de sus bienes, y la atribución de su titularidad y aprovechamientos al respectivo municipio en el Acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se suprima.
Disposición final novena. Participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad de Castilla y León.
En los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, La Junta de Castilla y León aprobará un proyecto de ley que regule la forma efectiva de materializar la participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 55.3 del Estatuto de Autonomía, siempre que previamente se haya modificado la legislación básica sobre régimen local en relación al ámbito competencial local o, en caso contrario, dentro de los tres meses siguientes a dicha modificación de la legislación básica estatal.
Disposición final décima. Habilitación normativa.
1. De modificarse la legislación básica sobre régimen local, la Junta de Castilla y León, en el plazo de un año, elevará a las Cortes de Castilla y León un proyecto de ley de adecuación a dicha legislación básica de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
La modificación de la Ley de Régimen Local de Castilla y León incluirá, en el marco previsto en la legislación básica, el mantenimiento sustancial del régimen de las actuales entidades locales menores, así como el estatuto de los miembros de las entidades locales que garantice, entre otros, los derechos de los mismos al acceso a la documentación y la grabación de las sesiones plenarias.
2. Se habilita a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente para dictar cuántas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
3. Por la consejería competente en materia de administración local se podrán establecer modelos tipo de estatutos, acuerdos locales, certificados, documentos de acreditación y evaluación de eficiencia u otros documentos en relación con las mancomunidades de interés general, para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.
Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de septiembre de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 189/2013, de 1 de octubre de 2013)
ANEXO
A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Comunidad municipal. La comunidad integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.
2. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio. Es un espacio funcional delimitado geográficamente, que constituye la referencia espacial y el parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio.
3. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural. Es el espacio que abarca términos de municipios iguales o menores de 20.000 habitantes.
4. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana. Es el espacio que abarca el término de cada uno de los municipios de más de 20.000 habitantes.
5. Mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio. Constituye la expresión gráfica que comprende el conjunto de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y urbanas, incluyendo el conjunto de términos de los municipios que integran cada una de ellas.
6. Área funcional. Es el espacio funcional delimitado geográficamente, igual o mayor que la unidad básica de ordenación y servicios del territorio y menor que la provincia, para el desarrollo de la ordenación del territorio y la aplicación de sus instrumentos y herramientas de planificación y gestión.
7. Área funcional estable. Es el espacio integrado por cada unidad básica de ordenación y servicios urbanos y los municipios de su entorno y alfoz, con los que mantiene relaciones permanentes que precisan una planificación conjunta.
8. Área funcional estratégica. Es el espacio integrado por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso, durante un tiempo determinado, de programas de desarrollo en aquellas zonas necesitadas de una especial dinamización o afectadas por circunstancias especiales o catastróficas.
9. Materia. Primera distribución funcional y objetiva por sectores de actividad diferenciados sobre los que existe una intervención pública.
10. Competencia. Segunda distribución funcional y objetiva, referida a los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas en cada materia, para la satisfacción social de los intereses y necesidades individuales o colectivas.
11. Función. Tercera distribución funcional y objetiva, referida al conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.
12. Mancomunidad de interés general. Es una clase de mancomunidad, entidad local resultante del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse voluntariamente con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, que se podrá declarar cuando su ámbito territorial concuerde sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios en el territorio o varias contiguas.
13. Mancomunidad de interés general rural. Es aquella mancomunidad de interés general cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, y que se dote de una cartera de competencias y funciones locales comunes y homogéneas.
14. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde.
15. Consorcio provincial de servicios generales. Es una clase de consorcio, entidad local resultante del derecho de las entidades locales a cooperar voluntariamente para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común, que se podrá constituir entre las mancomunidades de interés general, y excepcionalmente los municipios de la misma provincia, y la diputación provincial, adscribiéndose a esta última.