Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León y de creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, según la reforma producida por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, prevé la exigencia de regular, a través de la ley que regule el gobierno y administración local en Castilla y León, la creación, composición y funciones del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales de Castilla y León.

Este Consejo, en el que las entidades locales deberán estar representadas con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional, será oído en la preparación de los anteproyectos de ley, disposiciones administrativas y planes que afecten de forma específica a las entidades locales.

Se recogen así, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, los principios de autonomía local y de cooperación entre la Administración Autonómica y la Administración Local recogidos en la Carta europea de autonomía local y en la propia Constitución Española.

En la Comunidad Autónoma, es la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, la que regula el gobierno y la administración local de Castilla y León, dedicando el título IX a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades Locales.

Hoy se hace necesario abordar la primera modificación de esta Ley de Régimen Local para dar cumplimiento al nuevo Estatuto de Autonomía.

Esta modificación debe referirse al ámbito de las relaciones entre la Administración Autonómica y la Administración Local, y concretamente, en lo referido a los órganos de colaboración, para adaptarla a la reforma del Estatuto de Autonomía realizada por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.



II



La parte dispositiva de esta Ley consta de un artículo único, dedicado a la modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, para la consecución de cuatro objetivos.

Por una parte, se crea el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estableciéndose su definición, composición y la adscripción de su secretaría a la Consejería competente en materia de Administración Local. Junto a esto, y en cumplimiento del artículo 51 del Estatuto de Autonomía, la Ley regula su organización en Pleno, Comité Permanente y Comisiones, y detalla, de manera exhaustiva, todas las competencias del Consejo de Cooperación Local.

En segundo lugar, la Ley trata de clarificar los órganos que intervienen en los procesos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades Locales diferenciando el órgano que emite el informe previo del Decreto de traspaso de medios y del Decreto de delegación, la Comisión mixta, del órgano que realiza el seguimiento de la transferencia y delegación de competencias una vez realizada, que será el Consejo de Cooperación Local.

En tercer lugar, la Ley, haciéndose eco del reconocimiento estatutario de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León en su artículo 52, establece un listado de funciones de esta asociación de entidades locales, reconociendo así su interlocución en cuanto asociación local con mayor implantación.

Por último, la modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León a través de la presente Ley se cierra con el establecimiento de un nuevo régimen transitorio hasta el desarrollo reglamentario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, dejando vigentes como órganos de colaboración entre la Administración Autonómica y la Administración Local, el Consejo de Provincias, para el ámbito provincial, y las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, para el resto de entidades locales.

Artículo único. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno.—Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado.»

3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda.»

Dos.—Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.»

Tres.—Se modifica el apartado 2 del artículo 86, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El traspaso de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora del traspaso, que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad autónoma y de la entidad local receptora.»

Cuatro.—Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Entidad Local que reciba las funciones transferidas deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, una memoria de la gestión del año anterior del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.

Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido serán librados por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las transferencias de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios transferidos y ajustados a las previsiones de la política económica general.»

Cinco.—Se modifica el punto 1 del artículo 92, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora de la delegación que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la entidad local receptora.»

Seis.—Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Entidad Local receptora de la delegación deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión del año anterior de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de las competencias delegadas, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda, a favor de la Entidad Local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las delegaciones de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios derivados de las mencionadas delegaciones y ajustados a las previsiones de la política económica general.»

Siete.—Se modifica el Capítulo IV, artículos 95 a 99, que pasan a tener la siguiente redacción:



«CAPÍTULO IV

El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León



Artículo 95.

Se crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en el ámbito competencial, de participación institucional, de vertebración administrativa y de cooperación económica.

Artículo 96.

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará integrado por representantes de la Administración Autonómica y de las entidades locales.

2. Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, quedando la secretaría del órgano adscrita a la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se reúne en Pleno, Comité Permanente y en las siguientes Comisiones:

Comisión de Provincias.

Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes.

Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo.

4. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León ejercerá las competencias que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 97.

1. El Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, formando parte del mismo el titular de la Consejería competente en materia de administración local, que será su Presidente, y de los Vocales que se determinen reglamentariamente en representación de ambas Administraciones.

En todo caso, el número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada Consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de Director General. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local. El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante Orden a los vocales.

Las sesiones del Pleno del Consejo serán presididas por su Presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Pleno, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

a) Designar, de entre sus miembros, los integrantes del Comité Permanente.

b) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a la estructura, organización y al régimen jurídico general de las entidades locales de Castilla y León.

c) Informar los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

d) Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

e) Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales.

f) Efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación a las entidades locales.

g) Proponer medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

h) Emitir el Informe previo al que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.

i) Emitir el Informe al que refiere el artículo 109 de la presente Ley.

j) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Artículo 98.

1. El Comité Permanente del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará formado por el mismo número de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente.

En todo caso, serán vocales del Comité Permanente por parte de la Administración Autonómica los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local en el Comité Permanente aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Comité Permanente, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

a) Informar los anteproyectos de ley y las disposiciones administrativas de carácter general reguladoras de los distintos sectores de la acción pública cuando afecten de forma específica a las entidades locales, que no corresponda informar al Pleno.

b) Informar todos los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales.

c) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

d) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley cuando, afectando a distintos tipos de entidades locales, excedan de las competencias atribuidas a las Comisiones en los siguientes artículos.

e) Efectuar cuantas propuestas en asuntos no previstos expresamente en el orden del día sean necesarias para una mejor coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas representadas en el Consejo de Cooperación Local.

f) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Artículo 99.

1. La Comisión de Provincias, la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes y la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrán la siguiente composición:

a) La Comisión de Provincias se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los vocales en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán vocales de las Provincias, uno por cada Diputación Provincial que ostente cargo electo de representación.

b) La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los vocales en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán vocales de los Municipios, uno por cada Municipio Capital de Provincia o Mayor de 20.000 habitantes que ostente cargo electo de representación.

c) La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los vocales en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Se garantizará que los vocales de las Entidades Locales aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

En cada Comisión actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. La Comisión de Provincias, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a éstas, tiene las siguientes competencias:

a) Conocer los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

b) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las Provincias.

c) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley.

d) Emitir el informe al que se refiere el artículo 108 de la presente Ley en relación con los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

e) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales, en materia de agrupación de municipios para el sostenimiento común del puesto de secretaría y en materia de cajas provinciales de cooperación.

f) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

g) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

3. La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estos municipios, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta ley.

c) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

d) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

e) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

4. La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estas entidades locales, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta ley.

c) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

d) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

e) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.»

Ocho.—Se modifica el artículo 106, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Previamente a la elaboración de los instrumentos de planificación y, posteriormente, para su debida coordinación, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las entidades locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.

2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, que dará cuenta de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las leyes.»

Nueve.—Se modifica el artículo 107, que queda redactado del siguiente modo:

«Si alguna Entidad Local incumple lo dispuesto en la planificación sectorial, sin justificación fundada, será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirla.

Si transcurrido el plazo conferido al respecto el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local, con independencia de las acciones legales que procedan.»

Diez.—Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado.

2. La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, establecerá mediante Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de su respectivos Planes.»

Once.—Se modifica el punto 1 del artículo 109, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para favorecer la coordinación con las entidades locales, la cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del Plan de Cooperación Local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.»

Doce.—Se añade una nueva Disposición Adicional Decimotercera, con la siguiente redacción:

«Decimotercera.—Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, corresponde a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación en la Comunidad Autónoma según el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en virtud del principio de cooperación, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.

b) Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en aquellos órganos colegiados de la Administración Autonómica en los que ésta entienda deban estar representados.

c) Proponer medidas y negociar los Pactos de carácter general en materia local.

d) Efectuar las propuestas iniciales sobre la conveniencia de la presencia de representación local en órganos colegiados de la Administración Autonómica, cuando proceda por verse especialmente afectados los intereses locales.

e) Informar, previamente a su resolución, las ayudas de la cooperación económica local general destinadas a gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes.

f) Elevar al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León las iniciativas que tenga en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, en la letra e) del punto 2 del artículo 98, y en la letra e) del punto 2 y en la letra c) del punto 4 del artículo 99 de esta Ley.

g) Conocer, a través de sus respectivas comisiones, las políticas generales o sectoriales que afecten a las entidades locales, que le sean sometidas por la Administración Autonómica.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por ley, disposición administrativa de carácter general o vía convencional.»

Trece.—Se añade una nueva Disposición Adicional Decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Decimocuarta.—En todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuya competencias al Consejo de Provincias se entenderán hechas al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.»

Catorce.—Se añade una nueva Disposición Adicional Decimoquinta con la siguiente redacción:

«Decimoquinta.—Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que pudieran aprobarse sobre el régimen económico y financiero de las entidades locales requerirán el previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y contemplarán, en su caso, las competencias que desarrollará este Consejo en dichas materias.»

Quince.—Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera.—En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, las competencias que la presente ley atribuye al Pleno, al Comité Permanente y a la Comisión de Provincias serán desempeñadas por el Consejo de Provincias.

De igual manera, hasta que se establezca dicho régimen, las competencias que la presente Ley atribuye a la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, y a la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo serán desempeñadas por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.»

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

Las previsiones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas y de instrumentos de planificación sectorial de carácter general que afecten de forma específica a las entidades locales y que, en el momento de la entrada en vigor de la presente, no hayan recibido todavía la aprobación definitiva de la Junta de Castilla y León.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en ésta.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

La Junta de Castilla y León procederá a aprobar antes del 31 de diciembre de 2011 el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de marzo de 2011.—El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

Fecha: 
dimarts, 15 març, 2011