LEY 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. (Continúa en Suplemento n.º 1)



    Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

    LEY

    Artículo único:

    1. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, que podrá delegar en otra persona con rango igual o superior al de Jefe de Servicio. Será Vicepresidente el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería o funcionario en quien delegue. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente o funcionario en quien delegue; dos ingenieros del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona; los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales correspondientes; los Presidentes de las Juntas Agropecuarias Locales, si estuviesen constituidas en la zona; tres representantes de los agricultores de la zona y uno más en representación de la Junta de trabajo de Concentración Parcelaria; y, un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación en la zona elegido por ellas.

    Si existieran en la zona Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público, con fines específicamente agrarios, sus Presidentes formarán parte de la Comisión Local, como Vocales. En el caso de que el ámbito territorial de las Comunidades de Regantes se extienda más allá del perímetro de la zona a concentrar, las designaciones de Vocales corresponderán a los representantes locales de dichas Comunidades, si los hubiere, con competencia sobre los sectores objeto de concentración.

    Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona que desempeñe puesto para el que se requiera el título de licenciado en derecho.

    2. Se da la siguiente redacción al artículo 17 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    Artículo 17.

    La Consejería podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los casos siguientes:

    a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se considere más conveniente o necesaria.

    b) Cuando, ante la Consejería, lo insten los Ayuntamientos correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona.

    c) Cuando la transformación en regadío o la modernización del existente en la zona, haga necesaria la concentración parcelaria de la misma, con el fin de adecuar la distribución de la propiedad a la nueva estructura resultante de las obras de regadío a realizar. Cuando por causa de la realización de una obra pública o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de sectores importantes de la zona, se haga necesaria la concentración parcelaria para reordenar la propiedad y reorganizar las explotaciones agrarias afectadas.

    3. Se da la siguiente redacción al artículo 20.1 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    Artículo 20.1.

    1. La publicación de la norma declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Dirección General la facultad de instalar hitos o señales, la de promover la asistencia a las reuniones de las comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración.

    De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, incurrirán en multa de 150 euros a 600 euros los que cometan las infracciones siguientes:

    a) Los que impidan o dificulten la instalación de hitos o señales.

    b) Los que dificulten los trabajos de investigación y clasificación de la zona.

    c) Los que incumplan el plan de cultivos y aprovechamientos que se señale para la misma.

    4. Se da la siguiente redacción al artículo 23 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    Artículo 23.

    La realización de cualquier tipo de obra o mejora no autorizada por la Consejería de Agricultura y Ganadería en las parcelas sujetas a concentración parcelaria, una vez publicada la norma que declare la utilidad pública de la misma, será sancionada con multa de 600 a 6.000 euros, que será impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de esta Ley.

    Cuando la Consejería lo estime necesario dicha infracción llevará aparejada la obligación de reponer la parcela a su estado inicial, ejecutándose subsidiariamente por parte de la Administración y con cargo al infractor las obras necesarias para ello, si éste no las hiciera por sí mismo.

    En ningún caso las citadas obras o mejoras serán valoradas a efectos del expediente de concentración parcelaria.

    5. Se da la siguiente redacción al apartado 3 del artículo 55 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Administración podrá imponer multas de hasta 600 euros a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo. En caso de reincidencia las sanciones se podrán elevar hasta 6.000 euros. El procedimiento a seguir será el descrito en el artículo 20.3.

    6. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 71 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

    1. Cuando como consecuencia de los cambios experimentados en las explotaciones o en la infraestructura de la zona ya concentrada, pueda mejorarse sustancialmente la estructura de aquella mediante una nueva concentración, la Consejería, oídos el Ayuntamiento, las Juntas Agropecuarias Locales, las Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público con fines específicamente agrarios si existieran en la zona, y las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la misma, queda facultada para ordenarla, siempre que la soliciten la mayoría de los propietarios o bien un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca mas del setenta y cinco por ciento de la superficie a concentrar.

    7. Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León con el siguiente contenido:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

    La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá adecuar, a las modificaciones aprobadas de los artículos 83 y 84 de la Ley, las condiciones establecidas en Planes de mejoras territoriales y obras aprobados con anterioridad que incluyan obras complementarias pendientes de reintegro, mediante la modificación de las correspondientes Ordenes de aprobación de los Planes.

    Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

    Valladolid, a 24 de noviembre de 2005.

    El Presidente de la Junta

    de Castilla y León,

    Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

Fecha: 
divendres, 2 desembre, 2005