ORDEN SAN/205/2005, de 8 de febrero, por la que se crea el Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León.



    La especial repercusión que las enfermedades tumorales representan en la morbilidad y mortalidad de todas las sociedades desarrolladas y el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución, justifican la necesidad de desarrollar sistemas de información específicos para la investigación epidemiológica, planificación y evaluación de los servicios sanitarios de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer.

    La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en su artículo 8, letra q), incluye entre las actividades y servicios comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla y León, el establecimiento de un adecuado sistema de información sanitaria y vigilancia epidemiológica que permita el seguimiento de forma continuada de la evolución de los problemas y la evaluación de los programas. Así mismo establece en su artículo 12 que el Plan de Salud de Castilla y León es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

    El vigente 2.º Plan de Salud de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 212/1998, de 8 de octubre, aborda tanto entre sus objetivos generales como entre sus objetivos específicos, diversas actuaciones relacionadas con el cáncer, que vienen a concretarse en la Estrategia Regional Contra el Cáncer, aprobada por Decreto 122/2002, de 7 de noviembre, y, cuyas cinco Líneas Estratégicas están basadas en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para el desarrollo de programas nacionales de lucha contra el cáncer.

    En la Línea Estratégica Cinco del mencionado documento se hace referencia expresa a «aumentar nuestro conocimiento del cáncer: Sistemas de información, investigación y formación», proponiendo la mejora de la calidad y la cobertura en los sistemas de información sobre el cáncer a través de la implantación de los registros de incidencia de tumores.

    Por lo que antecede, mediante la presente Orden se crea el Registro de Cáncer de Base Poblacional de la Comunidad de Castilla y León, cuya implantación se efectuará de manera progresiva en cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma dada la complejidad que entraña la recogida y tratamiento de la información que para ello se precisa.

    Dicho registro estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de esta Consejería, en correspondencia con las funciones de establecimiento y desarrollo de los registros, sistemas de información y sistemas de vigilancia epidemiológica, previstas en el Art. 4, letra g) del Decreto 77/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad.

    Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26-1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

    DISPONGO:

    Artículo 1.– Objeto.

    La presente Orden tiene por objeto crear el Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, que constituye un sistema de información epidemiológica para la recogida de datos y la clasificación de todos los casos de cáncer que se produzcan en las personas residentes en la Comunidad Autónoma.

    Artículo 2.– Finalidad.

    La finalidad del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León es la consecución de los siguientes objetivos:

    1.– Conocer la incidencia del cáncer y su distribución en función de las variables de sexo, edad, localización anatómica y tipo histológico.

    2.– Establecer la distribución geográfica y temporal de los distintos tipos de cáncer.

    3.– Servir para el desarrollo de estudios epidemiológicos que identifiquen grupos de población de mayor riesgo y permitan el establecimiento de patrones clínico-epidemiológicos para determinados tipos de tumores.

    4.– Apoyar la planificación y evaluación de las actividades preventivas y asistenciales en el ámbito de las enfermedades tumorales.

    5.– Favorecer la utilización del registro para el desarrollo de proyectos de investigación relevantes en el ámbito de las enfermedades oncológicas, garantizando en todo caso el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como la Ley 8/2003, de 8 de abril, de la Junta de Castilla y León sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

    Artículo 3.– Funciones.

    Para la consecución de sus objetivos, el Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, tendrá entre otras, las siguientes funciones: Obtener, integrar, procesar, analizar, comparar y evaluar la información sobre cada nuevo caso de cáncer, empleando criterios normalizados y considerando específicamente las pautas homologadas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud.

    Artículo 4.– Estructura y funcionamiento.

    1.– El Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, se estructurará funcionalmente en una Unidad Central, dependiente del Observatorio de Salud Pública, y en las Unidades Periféricas correspondientes a cada una de las provincias en las que progresivamente se vayan implantando estos registros, y que estarán radicadas en los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad de cada una de ellas.

    2.– La Unidad Central del Registro desarrollará las siguientes actividades:

    a) Revisar y actualizar los criterios de definición de «caso» y «metodología» a seguir en el Registro.

    b) Integración, procesamiento, análisis, comparación y evaluación de la información procedente de las Unidades Periféricas del Registro, de acuerdo con las pautas homologadas internacionalmente.

    c) Facilitar la información estadística establecida en las normas dictadas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC).

    d) Coordinar las memorias anuales de actividad.

    3.– Las Unidades Periféricas del Registro, desarrollarán las siguientes actividades:

    a) Recogida, integración e informatización de los datos procedentes de distintas fuentes de información del Registro en la provincia.

    b) Remisión de la información a la Unidad Central de Registro.

    c) Elaboración y actualización del censo provincial de fuentes de información para el Registro.

    d) Elaboración de la memoria de actividad anual del Registro en la provincia.

    Artículo 5.– Suministro de información al Registro.

    1.– Todos los centros sanitarios públicos o privados y cualquier profesional o institución que disponga de información sobre casos de cáncer, estarán obligados a suministrar la información, esté o no incluida en un registro, para los fines del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, y serán considerados fuentes de información del mismo.

    2.– Conforme determine el Observatorio de Salud Pública, las Unidades Periféricas recibirán de las fuentes de información de su provincia las fichas electrónicas o impresos de declaración cumplimentados por los profesionales sanitarios que realicen la notificación de cada caso.

    3.– Los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, comunicarán el profesional sanitario encargado de gestionar la información del hospital y su remisión a la Unidad Periférica del Registro, en la forma indicada en el apartado anterior.

    Artículo 6.– Protección de datos de carácter personal.

    1.– Se adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

    2.– Todas aquellas personas que, por razón de sus funciones, tengan acceso a información confidencial del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, están obligados al deber de guardar secreto profesional en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, incluso una vez finalizada su actividad profesional.

    3.– De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, la Dirección General de Salud Pública y Consumo adoptará las medidas oportunas para garantizar los derechos a la intimidad y confidencialidad, así como el uso exclusivamente sanitario, científico y estadístico de la información que se obtenga.

    4.– De conformidad con lo establecido en la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León, son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales definidos en su Art. 32.2 que sean obtenidos directamente de los informantes o de fuentes administrativas.

    Artículo 7.– Comisión de Asesoramiento.

    1.– Se crea la Comisión de Asesoramiento del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, adscrita a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, como órgano colegiado con funciones de asesoría para el Registro, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    2.– La Comisión de Asesoramiento establecerá recomendaciones sobre los siguientes aspectos:

    a) La homogeneización de los criterios de definición de «caso» y «metodología» a seguir, asesorando respecto a la aplicación de dichos criterios en casos complejos.

    b) El cumplimiento de la obligación de suministrar la información que les sea requerida a los centros sanitarios, a los profesionales y a las instituciones, para los fines del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León.

    c) Las estrategias de mejora del Registro, en sus vertientes cuantitativa y cualitativa.

    d) La valoración de los proyectos de investigación que soliciten acceso a datos del Registro.

    e) La pertinencia de explotaciones específicas de las bases de datos para la mejora del desempeño del sistema de salud.

    f) Las actividades de formación continuada de los profesionales del Registro y de los suministradores de la información.

    g) La paulatina incorporación de cada una de las provincias de Castilla y León a este Registro Poblacional de Cáncer.

    h) Cualquier otra función de consulta, participación o asesoramiento que pudiera atribuirse normativamente.

    3.– La Comisión de Asesoramiento estará formada por los siguientes miembros:

    Presidente: El Director General de Salud Pública y Consumo, o persona en quien delegue.

    Vocales:

    • El Director General de Planificación y Ordenación, o persona en quien delegue.

    • El Director General de Asistencia Sanitaria, o persona en quien delegue.

    • El Director General de Desarrollo Sanitario, o persona en quien delegue.

    • El Director General de Estadística, o persona en quien delegue.

    • El Jefe del Servicio de Estadística de la Consejería de Sanidad.

    • Los Presidentes de cada una de las Comisiones Técnicas Provinciales en las que estén implantados los Registros Poblacionales de Cáncer, o personas en quienes deleguen.

    • El Presidente de la Asociación de Centros Privados Hospitalarios y de Cirugía Mayor Ambulatoria de Castilla y León, o persona en quien delegue.

    • El Jefe de Servicio del Observatorio de Salud Pública.

    • El técnico responsable de la Unidad Central, que también ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

    4.– La Comisión de Asesoramiento se reunirá en forma ordinaria una vez al año, y de forma extraordinaria siempre que así la convoque su Presidente.

    5.– Con el fin de prestar asesoramiento en aspectos concretos, el Presiente de la Comisión de Asesoramiento podrá convocar a profesionales especialmente cualificados que intervendrán en las reuniones con voz pero sin voto.

    Artículo 8.– Comisiones Técnicas Provinciales.

    1.– Conforme se vayan implantando los Registros en las diferentes provincias se irán creando las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro Poblacional de Cáncer de Castilla y León, adscritas a los Servicios Territoriales competentes en materia de Sanidad, como órganos colegiados con funciones de apoyo logístico a las Unidades Periféricas del Registro, que elevarán Propuestas e Informes a la Comisión de Asesoramiento.

    2.– Cada Comisión Técnica Provincial estará compuesta por los siguientes miembros:

    a) El Jefe del Servicio Territorial con competencias en materia de Sanidad que ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.

    b) Un Director Médico de Atención Especializada de cada una de las Áreas de la provincia.

    c) Los profesionales sanitarios de referencia para el Registro en los diferentes centros hospitalarios ubicados en la provincia.

    d) Un técnico del Servicio Territorial competente por razón de la materia, adscrito a la Unidad Periférica del Registro, que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

    e) El Director Médico de Atención Primaria de cada una de las Áreas de la provincia.

    f) Un representante a nivel provincial designado por la Asociación de Centros Privados Hospitalarios y de Cirugía Mayor Ambulatoria de Castilla y León.

    3.– La Comisión Técnica Provincial se reunirá como mínimo una vez al año, y siempre que la convoque su Presidente porque lo estime necesario para conseguir los objetivos propuestos.

    4.– Con el fin de prestar asesoramiento en aspectos concretos, el Presidente de la Comisión Técnica Provincial podrá convocar a profesionales especialmente cualificados que intervendrán en las reuniones con voz pero sin voto.

    Artículo 9.– Acceso a la información.

    El Director General de Salud Pública y Consumo podrá autorizar, una vez conocida la propueta de la Comisión de Asesoramiento del Registro de Cáncer Poblacional de Castilla y León, el acceso a la información contenida en el Registro sobre cáncer a organismos o instituciones estatales, o internacionales para uso estrictamente sanitario, y también a profesionales e investigadores que desarrollen actividades o estudios relacionados con la oncología, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter Personal y su normativa de desarrollo.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.– Se faculta al titular de la Dirección General de Salud Pública y Consumo para dictar las resoluciones que sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

    Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

    Valladolid, 8 de febrero de 2005.

    El Consejero,

    Fdo.: César Antón Beltrán

Fecha: 
dimarts, 22 febrer, 2005