Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio.



La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece en el Título I el Informe de Evaluación de los Edificios, su obligatoriedad, los sujetos que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo.



Por otra parte, el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal 2013-2016 de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edifi catoria, y la regeneración y renovación urbanas, establece un programa de apoyo a la implantación del Informe de Evaluación de los Edifi cios, con el objeto de subvencionar parte de los gastos de los honorarios profesionales derivados de su elaboración. El Anexo II del mencionado Real Decreto desarrolla el contenido que habrá de tener el Informe de Evaluación para ser objeto de la subvención.



La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas deroga, entre otros, los artículos 21 y 22 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplifi cación administrativa, cuya aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria había sido desarrollada mediante el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edificios.



Es necesario por tanto, de una parte, desarrollar los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, necesarios para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo además el contenido detallado del Informe de Evaluación de los Edifi cios y, de otra parte, derogar el Decreto 3/2013 por el que se regula la inspección técnica de edifi cios en Cantabria.



En lo que se refi ere al contenido detallado del Informe de Evaluación de los Edifi cios, se ha optado por una remisión al previsto en el Anexo II del Real Decreto 233/2013, (o norma que en el futuro le sustituya) fundamentalmente por dos razones. La primera, porque recoge el contenido del informe de la Inspección Técnica de Edifi cios aprobado por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, ampliándolo en los aspectos exigidos por la Ley 8/2013, de 27 de junio.



La segunda razón es que se ha estimado conveniente simplifi car la regulación en esta materia, evitando diferencias de contenido que pudieran difi cultar el acceso de los ciudadanos de Cantabria a las ayudas previstas para el informe regulado en el mencionado Anexo II del Real Decreto.



De conformidad con el artículo 117.ter.b) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el presente Decreto ha sido sometido al trámite de consulta a los interesados en la iniciativa normativa, con carácter previo a su aprobación. Asimismo, en su elaboración se han seguido los trámites previstos en el Capítulo II del Título III de la precitada Ley; así como por el Decreto 109/2001, de 21 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, la información sobre Procedimientos Administrativos y los premios anuales a la innovación y mejora de los servicios públicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



El presente Decreto se dicta en virtud del artículo 24.3 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cantabria que otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda; y en cumplimiento de la habilitación contenida en para el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en los artículos 4 y 5, y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 9 de enero de 2014,



DISPONGO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.



Es objeto del presente Decreto:



1. Regular las condiciones en las que se realizará el Informe de Evaluación del Edifi cio.



2. Crear el Registro de los Informes de Evaluación del Edifi cio, defi nir el órgano competente para la gestión de dicho registro así como las condiciones de inclusión en el mismo.



Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Están sujetos al Informe de Evaluación del Edifi cio todos los edifi cios con una antigüedad superior a cincuenta años cuya tipología sea residencial de vivienda colectiva a los que se refi ere la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



2. A los efectos de realizar el primer Informe de Evaluación del Edifi cio, los edifi cios que hayan sido sometidos a obras de ampliación, modifi cación, reforma o rehabilitación que alteren la confi guración arquitectónica de los edifi cios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, tendrán la antigüedad correspondiente al plazo transcurrido desde la fi nalización de la obra.



3. Están excluidos del Informe de Evaluación aquellos edifi cios que hayan sido declarados en ruina por el órgano municipal competente.



4. El Informe de Evaluación de los Edifi cios con antigüedad superior a 50 años que sean objeto de un procedimiento de declaración de ruina en el que no haya recaído resolución administrativa del órgano municipal, se realizará cuando la resolución fuese absolutoria de ruina.



En tal caso, el informe se realizará en el plazo indicado por el Ayuntamiento.



5. La antigüedad de los inmuebles obligados a la realización del Informe de Evaluación se acreditará con la fecha que obre de los siguientes documentos o al menos uno de ellos, en orden de prelación que se indica a continuación:



a) Certifi cado Final de Obra.



b) Licencia de Primera Ocupación.



c) Escrituras acreditativas del fi nal de la obra.



d) Certifi cado Catastral.



e) En defecto de las anteriores y de cualquier medio de prueba admisible en derecho, por estimación técnica en función de su tipología y características constructivas.



Artículo 3. Personas y entidades sujetas al deber de obtener el Informe de Evaluación del Edifi cio.



1. El deber de obtener el Informe de Evaluación del Edifi cio corresponde a sus propietarios, sean personas físicas o jurídicas, así como a las comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, que deberán asumir los costes de los informes y de la reparación de los daños detectados. El encargo de la realización del Informe de Evaluación del Edifi cio lo ha de realizar la comunidad o agrupación de comunidades o propietarios únicos del edifi cio.



2. Los propietarios del inmueble y los ocupantes de los mismos, tienen la obligación de colaborar con la inspección. A tal fi n quedan obligados a facilitar a los técnicos que realicen la inspección toda la documentación necesaria, así como el acceso a las viviendas y dependencias del inmueble para posibilitar el examen.



Artículo 4. Revisiones periódicas.



El Informe de Evaluación del Edifi cio tendrá una validez de diez años, transcurridos los cuales será preciso solicitar un nuevo Informe de Evaluación.



CAPÍTULO II



EL INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO



Artículo 5. El Informe de Evaluación del Edifi cio.



El Informe de Evaluación del Edifi cio se ajustará al modelo del Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento al alquiler de viviendas, la rehabilitación edifi catoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, o norma que en el futuro lo sustituya.



Artículo 6.- Elaboración del Informe de Evaluación del Edifi cio.



1. El Informe de Evaluación del Edifi cio se debe ajustar a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, y al de veracidad de las manifestaciones que contenga.



2. La inspección se realizará sobre aquellos elementos del edifi cio objeto de la verifi cación, señalándose en el informe el número de viviendas y locales que se han inspeccionado y aquellos impedimentos que hayan surgido para la inspección.



3. Una vez realizados los trabajos necesarios, el redactor emitirá un informe en el que se detallarán los elementos examinados y los daños detectados.



4. El redactor incorporará junto con el informe una declaración responsable, según el modelo que fi gura como Anexo del presente Decreto. La declaración responsable no será exigible si el informe estuviera visado por el colegio profesional correspondiente.



Artículo 7. Procedimiento.



1. El Ayuntamiento deberá comunicar al menos con tres meses de antelación al cumplimiento de cincuenta años del edifi cio, o en su caso a cada inspección periódica posterior, a los propietarios de los inmuebles afectados, la obligación de obtener el Informe de Evaluación del Edifi cio, con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su incumplimiento.



2. Una vez realizado, dos copias del Informe de Evaluación del Edifi cio deberán ser presentadas por los propietarios, la Junta de Propietarios o sus representantes legales ante el Ayuntamiento, que remitirá una copia a la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de Cantabria para que ésta lo incluya en el Registro de Informes de Evaluación de Edifi cios.



3. En el caso de que transcurrido el plazo para presentar el Informe de Evaluación del Edifi cio este no haya sido presentado en el Ayuntamiento correspondiente, el Ayuntamiento procederá según lo establecido en la normativa vigente en cuanto a disciplina urbanística.



4. En caso de que el inmueble presente las condiciones de ruina, por agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales, a la que se refi ere la legalidad urbanística vigente, el redactor del informe lo comunicará al Ayuntamiento con la mayor brevedad posible para el inicio de los trámites necesarios.



5. En caso de que la ruina tenga el carácter de inminente, además de lo contemplado en el apartado anterior, deberá comunicarse ésta situación también al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento para que éste proceda en consecuencia.



Artículo 8. Efectos del Informe de Evaluación del Edifi cio desfavorable.



1. En el caso de que el Informe de Evaluación del Edifi cio resultase desfavorable, en cuanto a los aspectos a los que se refi ere la parte I del Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, el Ayuntamiento procederá según la naturaleza y gravedad de las mismas y de conformidad con la normativa vigente en cuanto a disciplina urbanística.



2. Si las defi ciencias apreciadas fueran subsanadas con posterioridad a la inscripción del informe en el Registro al que se refi ere el presente Decreto, deberá ser redactado y presentado el nuevo informe que evalúe el estado del edifi cio una vez fi nalizada las obras de subsanación.



CAPÍTULO III



EL REGISTRO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS



Artículo 9. El Registro de los Informes de Evaluación de los Edifi cios.



1. Dependiente de la Dirección General competente en materia de vivienda, se crea el Registro de Informes de Evaluación de Edifi cios, de naturaleza administrativa y carácter público, gratuito y autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de Cantabria.



2. En el Registro de Informes de Evaluación de los Edifi cios se inscribirán los Informes de Evaluación de los Edifi cios remitidos por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



3. Las personas interesadas en conocer el Informe de Evaluación del Edifi cio podrán dirigirse a la Consejería competente en materia de vivienda en solicitud de la información que obre en el registro en relación con el edifi cio objeto de interés.



Artículo 10. Censo de edifi cios sujetos a Informe de Evaluación del Edifi cio.



1. La Comunidad Autónoma de Cantabria y los municipios, colaborarán en la elaboración del Registro. A tal fi n, los Ayuntamientos implantarán un sistema de gestión de los Informes de Evaluación de Edifi cios donde se incluya el censo de los edifi cios que vayan a estar sujetos a dicho informe y la relación de los edifi cios que han obtenido el informe.



2. Los Ayuntamientos remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de vivienda el censo de los edifi cios que han de realizar el Informe de Evaluación de Edifi cios en el siguiente año. Asimismo, remitirán mensualmente los datos de los edifi cios que han obtenido el informe en el mes anterior.



3. En el censo de los edifi cios a que se refi ere el apartado anterior constarán, al menos, la dirección del inmueble, el número de viviendas o dependencias en el, su antigüedad, y todos aquellos datos que puedan facilitar la gestión del registro.



Disposición Transitoria Primera. Edifi cios que dispongan del Informe de Inspección Técnica En los casos en que se hubiera realizado alguna Inspección Técnica del Edifi cio en cumplimiento del Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la Inspección Técnica de Edifi cios, el informe resultante de ésta se integrará como parte del Informe de Evaluación del Edifi cio regulado en el presente Decreto, debiendo completarse con los extremos regulados en el mismo.



Disposición Transitoria Segunda. Calendario para la realización del Informe de Evaluación del Edifi cio



Con el objeto de facilitar la obtención ordenada del Informe de Evaluación del Edifi cio a aquellos a los que se refi ere la Disposición Transitoria Primera, apartado 1 letra a) de la Ley 8/2013 de 26 de junio, se establece el siguiente calendario para la obtención del primer informe:



Edifi cios de más de 100 años de antigüedad, dentro del primer año desde la entrada en vigor de este decreto.



Edifi cios de más de 80 años y menos de 100 años de antigüedad, dentro del segundo año desde la entrada en vigor de este decreto.



Edifi cios de más de 65 años y menos de 80 años de antigüedad, dentro del tercer año desde la entrada en vigor de este decreto.



Edifi cios de más de 50 años y menos de 65 años de antigüedad, dentro del cuarto año desde la entrada en vigor de este decreto.



Edifi cios de 50 años, dentro del quinto año de antigüedad, desde la entrada en vigor de este decreto.



Disposición Derogatoria Única



Queda derogado el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edifi cios.



Disposición Final Primera. Entrada en vigor



El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.



Santander, 9 de enero de 2014.



El presidente del Consejo de Gobierno,

Juan Ignacio Diego Palacios.



El consejero de Obras Públicas y Vivienda,

Francisco J. Rodríguez Argüeso.

Fecha: 
divendres, 17 gener, 2014