LEY del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.



EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS



Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.



PREÁMBULO



La finalidad de la presente Ley es adoptar, de forma simultánea a la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias para 2004, las medidas legislativas que permitan la plena y eficaz ejecución del programa económico contenido en la misma. De la misma forma que se ha hecho en años precedentes, la Ley se ha estructurado en tres grandes bloques, referidos a medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

En el Título I, "Medidas presupuestarias", se introducen dos modificaciones del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 26 de junio. Por un lado, se establece el efecto del silencio administrativo en los procedimientos seguidos por la Universidad de Oviedo para concertar operaciones de crédito; por otro, se fijan los principios y criterios esenciales que han de servir para que la autonomía de gestión económica de los centros docentes no universitarios, consagrada en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, alcance su efectivo y pleno desarrollo en los centros del Principado de Asturias, habilitando al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que proceda a su desarrollo reglamentario.

El Título II recoge diversas medidas de carácter administrativo. En primer lugar, y con el objeto de cumplir con los principios de eficacia y eficiencia en la planificación de los recursos humanos, se introduce en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, la figura de la promoción horizontal, en virtud de la cual, el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias podrá acceder a los cuerpos y escalas de funcionarios, siempre que reúna los requisitos exigidos al efecto y supere las correspondientes pruebas.

En lo que se refiere al ingreso mínimo de inserción, regulado en la Ley 6/1991, de 5 de abril, se modifican determinados límites y requisitos hasta ahora exigidos a los beneficiarios, lo que supone la ampliación del ámbito subjetivo de este tipo de ayudas. Con esta modificación se pretende avanzar hacia la instauración de la renta social básica.

El régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias regulado en la Ley 2/1995, de 13 de marzo, se modifica en lo que al sistema de recursos administrativos se refiere. Se suprime, en consonancia con las regulaciones de la mayor parte de las comunidades autónomas, el recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno de los actos de los titulares de las consejerías que no agotan la vía administrativa, actos que serán fiscalizables en vía administrativa mediante la interposición potestativa del recurso de reposición.

La Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social, es objeto de una modificación; en virtud de la cual, el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma será enviado por el Consejo de Gobierno a dicho órgano consultivo para la emisión de su parecer, de forma simultánea a su presentación ante la Junta General del Principado de Asturias.

Otra serie de medidas administrativas recogidas en este Título tienen carácter meramente organizativo y afectan a la composición de los órganos rectores tanto del Centro Regional de Bellas Artes, como de las entidades públicas "112 Asturias" y "Bomberos del Principado de Asturias".

Contiene, asimismo, este Título, la modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de medios de comunicación social, previéndose un sistema provisional de elección de los miembros del Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias para el supuesto de que tal elección no se produzca por el procedimiento ordinario. Con ello se pretende garantizar la efectiva prestación del servicio público de televisión mediante el tercer canal.

Por último, se suprime el carácter obligatorio de la pertenencia a un colegio profesional, supresión que afecta, exclusivamente, al personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, en lo que se refiere al ejercicio de su profesión por cuenta de aquéllos.

El Título III está dedicado a las "Medidas fiscales". Por lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se mantiene para el año 2004 el conjunto de deducciones en la cuota íntegra autonómica establecido para 2003, en el que se encuentran las deducciones por acogimiento no remunerado de personas mayores, por adquisición o adecuación de viviendas para discapacitados, por adquisición de vivienda protegida, por fomento de autoempleo y por alquiler de vivienda habitual, con la novedad, en este último caso, de que, si el arrendamiento se produce en el medio rural, la deducción será el doble de la establecida con carácter general.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en concreto en las adquisiciones mortis causa, se ha incrementado la reducción que ya contempla la Ley del impuesto para los casos de adquisición mortis causa de la que fuese vivienda habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante. Por otro lado, se han reducido los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente en las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se ha establecido la aplicación de un tipo reducido del 3 por ciento a las transmisiones de viviendas a empresas del sector inmobiliario que las adquieran para dedicarlas posteriormente al alquiler para vivienda habitual. En consonancia con ello, y en lo relativo a actos jurídicos documentados, se ha fijado un tipo reducido del 0,3 por ciento aplicable a las escrituras y actas notariales relacionadas con tales viviendas destinadas a alquiler.

Otra de las medidas adoptadas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados consiste en la aplicación de un tipo reducido del 3 por ciento a las transmisiones onerosas de aquellas explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

Se regulan también en este Título diversos aspectos relativos a la gestión de la tasa fiscal sobre el juego en lo que afecta a la explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C", estableciéndose que dicha gestión se realizará a partir de la matrícula que anualmente formará la consejería competente en materia tributaria.

El vigente sistema de financiación autonómica, junto con las disposiciones de la Ley de estabilidad presupuestaria, han sido determinantes en la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de regular por primera vez el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Los rendimientos obtenidos por este concepto quedarán afectados a la financiación, únicamente, de gastos de naturaleza sanitaria, en aplicación de lo que la Ley creadora del impuesto dispone. Tal afectación se pondrá de manifiesto en el informe que elaborará al respecto al cierre de cada ejercicio la Consejería competente en materia tributaria.

En lo relativo a los tributos propios del Principado de Asturias, se llevan a cabo modificaciones de diverso alcance. Entre ellas, cabe destacar una de las que afectan a la "tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas", regulada en el Texto refundido de las Leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, consistente en la creación, por imperativo de la normativa comunitaria, de una nueva tarifa por expedición de tacógrafo digital.

Por lo que se refiere a la parte final de la Ley, las disposiciones adicionales contienen la autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de una empresa pública cuyo objeto sea la provisión de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de servicios inherentes a ellos; asimismo, se autoriza la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., al objeto de que pueda promover vivienda protegida.



TITULO I

Medidas presupuestarias



Artículo 1. Modificaciones del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, "Universidad de Oviedo", que queda redactado:

"3. Las operaciones de crédito que concierte la Universidad de Oviedo estarán sujetas a la autorización del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Para ello será necesaria la remisión a la consejería competente en materia de educación de la solicitud correspondiente, acompañada de un informe motivado explicativo de la necesidad de recurrir a tal mecanismo y de las características de la operación a formalizar, así como de una memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para que éste adopte su decisión definitiva. Si transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha sido notificada la resolución expresa, la Universidad de Oviedo podrá entender desestimada su solicitud."

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta "Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios", con la siguiente redacción:

"1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en la presente disposición.

2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.

5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante la consejería competente en materia de educación, determinando la consejería competente en materia económica y presupuestaria la estructura y periodicidad de dicha cuenta.

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General del Principado de Asturias para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de concepto. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.

7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto."



TITULO II

Medidas administrativas



Artículo 2. Modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias.

Se añade un apartado 7 al artículo 50, con la siguiente redacción:

"7. A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas."

Artículo 3.- Modificación de la Ley 8/1988, de 13 de diciembre, por la que se autoriza la modificación de los estatutos de la fundación pública "Centro Regional de Bellas Artes" y se crea el organismo autónomo "Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias".

Se modifica el apartado 3 del artículo 4º, que queda redactado de la siguiente forma:

"La Junta de Gobierno se integrará por el Presidente, el Vicepresidente, nueve vocales, de los que seis serán designados por la Comunidad Autónoma y tres por el Ayuntamiento de Oviedo, una persona designada por la Consejería competente en materia de economía, quien ostente la titularidad de la dirección general con competencia en materia de museos, y la persona titular de la dirección del centro, que ejercerá las funciones de secretaría de la Junta con voz y sin voto.

Competerá a la Junta aprobar los planes de actividades del centro, señalar las directrices generales de actuación, aprobar el proyecto de presupuesto anual previa conformidad del Ayuntamiento de Oviedo, visar la cuenta general del presupuesto y de administración del patrimonio para su aprobación por la Comunidad Autónoma, aprobar el inventario de bienes del centro, nombrar y separar al director, proponer a la Comunidad Autónoma la aprobación y modificación de la plantilla de personal del centro y acordar el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de los intereses del mismo."

Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1991, de 5 de abril, de ingreso mínimo de inserción.

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

"1. Podrán solicitar el ingreso mínimo de inserción las personas que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de veinticinco años y menor de la edad mínima exigida por la legislación correspondiente para tener derecho a una pensión pública de jubilación. Este requisito deberá reunirse con anterioridad a la fecha de la solicitud.

No obstante, también podrán ser solicitantes quienes, reuniendo el resto de requisitos establecidos en este artículo, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

- Las personas menores de veinticinco años que tengan a su cargo menores o personas discapacitadas con las que convivan permanentemente mediando una relación de parentesco de las establecidas en la presente Ley. Para determinar si dichas personas están a cargo de la persona solicitante se atenderá a las obligaciones derivadas de relaciones paterno-filiales, de tutela y curatela definidas en el Código Civil.

- Las personas menores de veinticinco años procedentes de instituciones de protección de menores de la Administración del Principado de Asturias, al alcanzar la mayoría de edad, y las personas comprendidas en esos tramos de edad huérfanas de padre y madre.

- Las personas que, superando la edad legal para el acceso a pensiones públicas de jubilación, acrediten no tener derecho a éstas, bien por no haber alcanzado el período de cotización exigido para el acceso a pensiones de carácter contributivo, bien por no reunir todos los requisitos para acceder a una pensión de carácter no contributivo. En este supuesto, el Plan general de inserción de cada ejercicio determinará el plazo máximo para su presentación.

b) Estar empadronado o empadronada, al menos, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los concejos del Principado de Asturias, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos.

Si la persona solicitante de la subvención no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente a dicha tramitación acredita la residencia efectiva en Asturias de forma continuada durante el periodo mínimo al que se refiere el párrafo anterior, y establece su domicilio habitual en un concejo de Asturias.

No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:

- Cuando se hayan producido trasladados fuera de la Comunidad Autónoma inferiores a 183 días por motivos laborales debidamente acreditados.

- En los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares.

- Cuando se produzcan traslados a otra Comunidad Autónoma como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos policiales o judiciales.

- Por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera de Asturias.

No se exigirá el período mínimo de empadronamiento o de residencia efectiva continuada a las personas que acrediten su condición de emigrantes retornados, ni a las personas procedentes de otras comunidades autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos familiares que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.

c) Constituir un hogar familiar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, excepto quienes tengan a su cargo menores o personas discapacitadas con las que convivan permanentemente mediando una relación de parentesco de las establecidas en la presente Ley. Para determinar si dichas personas están a cargo de la persona solicitante se atenderá a las obligaciones derivadas de relaciones paterno-filiales, tutela y curatela definidas en el Código Civil.

d) Disponer la unidad familiar de unos ingresos mensuales inferiores al importe del ingreso mínimo de inserción que le correspondería en concepto de ingreso mínimo de inserción en los términos del artículo 9.2 y la disposición adicional primera de esta Ley.

e) Carecer de empleo y no realizar actividades lucrativas, o que aquél o éstas no alcancen en su remuneración el importe establecido en el apartado anterior.

f) Haber ejercitado o estar ejercitando las acciones pertinentes para el cobro de cualesquiera derechos o créditos que eventualmente pudieran corresponder a la unidad familiar en virtud de título legal o convencional, especialmente en relación con el derecho a la percepción de otras prestaciones o subsidios previstos en la legislación vigente, y en particular las prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o de nivel asistencial.

Solamente tras el agotamiento o la denegación de esas otras prestaciones podrá accederse al ingreso mínimo de inserción, aunque, no tratándose del ejercicio de derechos para el percibo de prestaciones o subsidios públicos, podrá solicitarse la prestación a reserva de lo que resulte del ejercicio de las correspondientes acciones para el caso de que prosperen.

No obstante, en caso de percepción de prestaciones o subsidios por importe igual o inferior a la cuantía básica del ingreso mínimo de inserción, no se estimará la existencia de una causa de incompatibilidad, sino que se integrarán como un ingreso más en el cómputo de recursos de la unidad familiar.

g) No encontrarse la persona solicitante afiliada a uno de los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajo por cuenta propia.

2. Las personas extranjeras con residencia legal en el Principado de Asturias podrán solicitar y percibir el ingreso mínimo de inserción en las mismas condiciones que la población española residente en Asturias."

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 12, en el siguiente sentido:

"1. El ingreso mínimo de inserción se otorgará mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, estando condicionado, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias que anualmente se establezcan para esta prestación en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias.

2. No obstante lo anterior, en función de la duración de los programas en que participen las personas beneficiarias, se podrán adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros en esta materia por un período máximo de tres años, incluyendo el inicial, teniendo a efectos contables y de tramitación la consideración de gastos plurianuales.

3. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, las prestaciones tendrán una duración inicial máxima de seis meses dentro del ejercicio presupuestario, regulándose reglamentariamente las condiciones para su renovación o prórroga automática, atendiendo, en todo caso, a la evaluación de los resultados de integración alcanzados, a la valoración de la vigencia de las causas que motivaron su concesión y a las disponibilidades presupuestarias."

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Se modifican los artículos 24 a 31, recogidos en la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que quedan redactados como sigue:

"Sección 2ª

Revisión de actos en vía administrativa

Artículo 24.- Regla general.

La revisión de las disposiciones y actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente Ley.

Artículo 25.- Revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables.

1. La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará por el órgano autor de la disposición o del acto.

2. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia del titular de la consejería respectiva, salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.

3. La declaración de lesividad de los actos sujetos al Derecho administrativo emanados de organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias dotados de personalidad jurídica propia será competencia del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.

4. El ejercicio de la competencia a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de delegación.

Artículo 26.- Actos que agotan la vía administrativa.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada o de los procedimientos que los sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.

b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo establezca una Ley del Principado de Asturias.

Artículo 27.- Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa.

1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las consejerías respectivas serán susceptibles de recurso de alzada.

2. Los actos sujetos al derecho administrativo de los órganos de gobierno de los organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la consejería a la que estén adscritos.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las Leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica.

Artículo 28.- Recurso de reposición.

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 29.- Recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución.

Artículo 30.- Reclamaciones económico-administrativas.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.

La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 31.- Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.

2. Las reclamaciones previas a la vía civil se plantearán ante el titular de la consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.

3. Igual trámite se seguirá en las reclamaciones previas a la vía laboral. En este supuesto, el plazo para la emisión del informe por parte del Servicio Jurídico será de diez días."

Artículo 6. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3 "Funciones" que queda redactada como sigue:

"c) Conocer y valorar el proyecto de Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias que le será remitido por el Consejo de Gobierno simultáneamente a su presentación ante la Junta General del Principado de Asturias.

El parecer emitido será enviado a la Junta General por conducto del Consejo de Gobierno."

Artículo 7. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.

Se adicionan dos letras, m) y n), al artículo 41 "Infracciones graves", con la siguiente redacción:

"m) No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo "A" o recreativas, de la máquinas tipo "B" o recreativas con premio y de las máquinas tipo "C" o de azar.

n) No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo "A" o recreativas, las máquinas tipo "B" o recreativas con premio y las máquinas tipo "C" o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos."

Artículo 8. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 8/2001, de 15 de octubre, de regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública "112 Asturias".

Uno. Se modifica el artículo 11 "Organos", que queda redactado del siguiente modo:

"La entidad pública "112 Asturias" tendrá los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia.

d) La Gerencia."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 "Composición del Consejo Rector", que queda redactado del siguiente modo:

"1. El Consejo Rector lo compondrán:

a) Quien ostente la Presidencia.

b) Quien ostente la Vicepresidencia.

c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.

d) Quien ostente la Gerencia, que asumirá las funciones de secretaría del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto."

Tres. Se añade un artículo 15 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 15 bis.- La Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112.

2. Corresponde a la Vicepresidencia sustituir a la Presidencia de la entidad en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercer las atribuciones que ésta, en su caso, le delegue."

Artículo 9. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias".

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 "Organos", que queda redactado del siguiente modo:

"1. La entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias" se estructura en torno a los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia.

d) La Gerencia."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 "Composición del Consejo Rector", que queda redactado del siguiente modo:

"1. El Consejo Rector lo compondrán:

a) Quien ostente la Presidencia.

b) Quien ostente la Vicepresidencia.

c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.

d) Quien ostente la Gerencia, que asumirá las funciones de secretaría del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto."

Tres. Se modifica el artículo 14 "Funciones del Consejo Rector", que queda redactado como sigue:

"El Consejo Rector tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.

b) Aprobar las estimaciones de ingresos y gastos y de los estados financieros de la entidad a incluir en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

c) Proponer la plantilla de la entidad.

d) Aprobar el catálogo de puestos de trabajo de la entidad y proponer su oferta de empleo para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

e) Autorizar gastos cuyo importe supere los 601.012,10 euros o cuyo plazo de ejecución sea superior a un año.

f) Informar la aprobación, modificación y supresión de tasas, precios públicos y, en su caso, contribuciones especiales propias de la entidad.

g) Aprobar las cuentas y la memoria anual de actividades de la entidad."

Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 16 bis.- La Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de extinción de incendios y salvamentos.

2. Corresponde a la Vicepresidencia sustituir a la Presidencia de la entidad en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercer las atribuciones que ésta, en su caso, le delegue."

Artículo 10. Modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios entre personas de relevantes méritos profesionales."

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 5 del siguiente tenor:

"2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección de los miembros del Consejo de Administración la mayoría de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el siguiente procedimiento:

a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un número de candidatos proporcional a su número de escaños en la Cámara. En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más numeroso si todas las fracciones fueran iguales.

Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que algún Grupo Parlamentario no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas.

En los candidatos habrán de concurrir relevantes méritos profesionales.

b) Los candidatos serán elegidos por mayoría absoluta del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose que al menos resulten electos ocho candidatos.

c) El Consejo de Administración, integrado por los miembros efectivamente elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

d) Los miembros del Consejo de Administración elegidos conforme a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

e) Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la forma señalada en esta disposición.

f) En tanto el Consejo de Administración esté integrado por miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición, las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan."

Tres. La disposición transitoria pasa a ser disposición transitoria primera y se añade una nueva disposición transitoria segunda, en estos términos:

"Segunda. Procedimiento excepcional de elección del Consejo de Administración:

Si al comienzo del período de sesiones que se inicie en febrero de 2004 no se hubiera elegido el Consejo de Administración del Ente Público por la mayoría requerida en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, ya antes de su modificación, ya una vez en vigor su nueva redacción, se sustanciará el procedimiento previsto en el nuevo apartado 2 bis del artículo 5".

Artículo 11. De la colegiación del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión.



TITULO III

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 12. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se establecen para el ejercicio 2004, las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

Los contribuyentes podrán deducir 300 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual ni a 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros y será en todo caso incompatible con la deducción prevista en el apartado anterior a favor de contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.

Podrán deducir 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, los contribuyentes que realicen en el ejercicio inversiones en adquisición o rehabilitación de vivienda protegida, siempre y cuando cumplan las condiciones necesarias para percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de vivienda protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 250 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible del contribuyente, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 15 por ciento de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

El porcentaje de deducción será del 10 por ciento con el límite de 500 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 150 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 150 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto 1 anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquellos que causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima. Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta podrán deducir 60 euros.

2. Se considerará trabajadores emprendedores a aquellos que formen parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley General Tributaria.



CAPÍTULO II

Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones



Artículo 13. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real inmueble

Euros

Porcentaje de reducción
Hasta 60.000
99 %
De 60.000,01 a 90.000
98 %
De 90.000,01 a 120.000
97 %
De 120.000,01 a 180.000
96 %
Más de 180.000
95 %

Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 14. Modificación de la letra e) del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

La letra e) del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales queda redactada como sigue:

"e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante".

Artículo 15. Coeficientes del patrimonio preexistente.

En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes para el grupo I:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupo I
De 0 a 402.678,11
0,0100
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43
0,0200
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
0,0300
Más de 4.020.770,98
0,0400

En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.



CAPÍTULO III

Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados



Artículo 16. Modificaciones del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

Se añaden dos apartados, cinco y seis, al artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, del siguiente tenor:

"Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.

Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.

El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora."

Artículo 17. Modificaciones del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

Se añaden dos apartados, cuatro y cinco, al artículo 15 de la de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales con la siguiente redacción:

"Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.

1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora."



CAPÍTULO IV

De la Tasa Fiscal sobre el Juego



Artículo 18. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" o recreativas con premio y "C" o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la consejería competente en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo "B" y tipo "C" con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C" con autorización de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

3. La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo, el sujeto pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero. Quinto.2. del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C", se practicarán mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto, en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería competente en materia tributaria.

Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a todos los efectos como notificadas.



CAPÍTULO V

Del Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos



Artículo 19.- Tarifa autonómica del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos será el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros

b) Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada

e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.



CAPÍTULO VI

Otras Medidas Fiscales



Artículo 20. Modificaciones del Texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se suprime la tarifa 14 "Arrendamiento de vehículos" de las enumeradas en el artículo 109 "Tarifas" de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.

Dos. Se modifica la rúbrica de la tarifa 8 "Reconocimiento de locales de servicios regulares" de las previstas en el artículo 109 "Tarifas" de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas que pasa a ser la siguiente: "Reconocimiento de los locales".

Tres. Se crea una nueva tarifa a añadir a las consignadas en el artículo 109 "Tarifas" de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas:

"Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €."

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1994, de 1 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, "Tipo de gravamen", que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

"a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

- Usos domésticos: 0,2359 €/m3.

- Usos industriales: 0,2806 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado".

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

"Durante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado".

Tres. Se modifican los valores de los coeficientes "a", "b", "c" y "d" del anexo V, en el sentido siguiente:

"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0701 €/m3.

"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2869 €/kg.

"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2550 €/kg.

"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,7970 €/kg".

Disposición adicional primera. De la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.

2. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A., quedará adscrita a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de noventa millones (90.000.000) de euros, cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias.

3. La empresa pública Sociedad de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias S.A., tendrá como objeto social la provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de los servicios inherentes y complementarios a la finalidad perseguida con dicha provisión.

Asimismo podrá ejecutar actividades comerciales e industriales que sean convenientes a tal provisión, por la utilidad que presten a los usuarios. No estará incluido en su objeto social la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias.

4. Para el cumplimiento de su objeto, la empresa podrá adquirir y construir las infraestructuras y desarrollar los activos necesarios que podrán formar parte de su patrimonio, en función de su naturaleza jurídica.

5. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

Disposición adicional segunda. Del hospital Universitario Central de Asturias.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de patrimonio a la transmisión o constitución de los derechos de valor superior a seis millones de euros que sean precisos para la construcción del hospital Universitario Central de Asturias.

Disposición adicional tercera. De la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., cuya creación fue autorizada por Ley 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1991. Dicha empresa, además de la administración del parque de viviendas propiedad del Principado de Asturias, su conservación y, en general, todas aquellas tareas propias de la administración de fincas, llevará a cabo la promoción de viviendas protegidas, y la gestión de los programas promovidos por la Administración del Principado de Asturias tendentes a facilitar el acceso a la vivienda.

Disposición adicional cuarta. Del patrimonio de viviendas protegidas.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de las consejerías competentes en materia de vivienda y de patrimonio, respectivamente, a transmitir a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., el patrimonio de viviendas protegidas, incluidos locales y garajes, así como el suelo destinado a la promoción de vivienda protegida, propiedad del Principado de Asturias.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera. Del Texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio.

Se concede al Consejo de Gobierno un plazo de seis meses para la aprobación de un texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos que hayan de ser refundidos.

Disposición final segunda.- De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 30 de diciembre de 2003.

VICENTE ALVAREZ ARECES

Presidente



(Publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias núm. 301, de 31 de diciembre de 2003.)
Fecha: 
dimecres, 31 desembre, 2003