Decreto 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios.

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). Los Estados miembros disponían de un plazo de tres años para la transposición de la directiva, que finalizó el 28 de diciembre de 2009.

La transposición de la Directiva de Servicios se presenta como una oportunidad para establecer un auténtico espacio sin fronteras, donde la libertad de prestación de servicios y el libre establecimiento, consagrados en el Tratado de la Unión Europea, queden garantizados.

Para llevar a cabo la incorporación de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, España ha optado por la elaboración de una ley horizontal de transposición que promueva una aplicación amplia de los principios generales establecidos en la misma, con pocas restricciones (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). Asimismo, para dar el impulso necesario al proceso de transposición, también se ha optado por la elaboración de una única ley que modifica la normativa estatal de rango legal para adecuarla a los principios de la Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios (Ley 25/2009, de 22 de diciembre).

En esta misma línea, la Junta de Andalucía viene realizando una labor de agilización y simplificación del funcionamiento de la Administración autonómica, muy vinculada al proceso de transposición de la Directiva, que se ha visto materializada con la aprobación de diversas normas de rango legal y reglamentario. A nivel legal, destaca la Ley 3/2010, de 21 de mayo, que modifica diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, como consecuencia de la tramitación del Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, mediante el procedimiento de urgencia.

Una vez tramitadas las leyes citadas, resulta preciso modificar los reglamentos que puedan resultar afectados por las normas de transposición con rango legal. La Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha permitido impulsar el proceso de transposición al establecer en su disposición final primera una tramitación en la que el trámite de audiencia tiene carácter abreviado y únicamente se requerirán determinados informes como preceptivos. La elaboración de este Decreto se ha sometido, por Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos de 20 de junio de 2011, al procedimiento establecido en dicha disposición final primera.

A través de este Decreto, se modifica en primer lugar el Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, para adecuar su contenido al Capítulo V de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativo a la política de calidad de los servicios. Asimismo se modifican aquellos artículos que hay que adaptar al marco normativo actual en materia de instalaciones interiores de agua, establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y en materia de control metrológico, establecido por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y se eliminan referencias a normas derogadas. Todo ello sin perjuicio de la próxima revisión de este Reglamento en el marco del desarrollo reglamentario de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía. Finalmente, en este Decreto se modifican determinados artículos para reforzar los derechos de las personas consumidoras y usuarias de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la citada Ley 4/2011, de 6 de junio.

Igualmente, se modifica el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de incorporar los cambios legislativos indicados y las modificaciones que ha introducido el Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Además, en el presente Decreto se pretende modificar el Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, con la finalidad de adaptar a la normativa de transposición de la Directiva de Servicios los requisitos exigidos a los laboratorios facultados en Andalucía para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, suprimiendo requisitos prohibidos por la citada normativa.

La modificación del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene por finalidad superar la discordancia que, en materia de visados obligatorios, existe entre dicho Reglamento y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, dictado en desarrollo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Igualmente, en la modificación que se propone se ha tenido en cuenta la reciente reforma en la normativa estatal operada por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en particular en su artículo 23, a propósito de la seguridad jurídica en materia inmobiliaria, a través del establecimiento de silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa; por el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía; las reformas de la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y los principios de simplificación y mejora de la regulación previstos en la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la sustitución de la autorización del inicio de obras por una declaración responsable en la que se declara la plena concordancia entre el proyecto básico y de ejecución.

La nueva redacción del artículo 27 es el resultado de las consultas con los representantes de los Cuerpos de Notarios y Registradores de la Propiedad, dado que la operatividad de este precepto va a depender, en gran medida, de la opinión que de él se formen dichos profesionales.

Por último, el Decreto de Disciplina Urbanística se ha modificado para introducir una mejor sistemática en la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Título Primero.

Finalmente, debido a la trascendencia de las reformas legislativas que han tenido lugar a lo largo del dilatado período de tiempo transcurrido desde la adopción del Decreto 6/1987, de 27 de enero, por el que se crea el registro de empresas publicitarias y agentes de publicidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Orden de desarrollo, Orden de 10 de marzo de 1987, se hace preciso derogar su contenido.

En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Administración Local y Relaciones Institucionales; Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; Agricultura, Pesca y Medio Ambiente; y a propuesta de la Consejería de la Presidencia e Igualdad, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 10 de julio de 2012,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

El Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el quinto párrafo de la parte expositiva del Decreto, quedando con la siguiente redacción:

«El título competencial que ampara al presente Decreto es el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por virtud del cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y las aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Igualmente, el artículo 58.2.3 reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar. Finalmente, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, dispone en su artículo 8 que serán objeto de una especial vigilancia, control e inspección los bienes de primera necesidad y los servicios esenciales para la comunidad.»

Dos. Se suprime la referencia efectuada en el párrafo décimo de la parte expositiva al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Tres. A lo largo del articulado, donde dice «las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua» debe decir la Sección 4 del Documento Básico HS del Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Cuatro. A lo largo del articulado, donde dice «Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía» debe decir Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Cinco. A lo largo del articulado, donde dice «instalador autorizado» debe decir empresa instaladora.

Seis. Se suprime el artículo 6.

Siete. Se introduce un nuevo apartado numerado como 2, quedando el texto actual como apartado primero, en el artículo 8 con la siguiente redacción:

«2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, respecto de las obligaciones de información y en materia de reclamaciones por parte de los prestadores.»

Ocho. Se introduce un nuevo apartado numerado como 2 en el artículo 9, quedando el texto actual como apartado primero, con la siguiente redacción:

«2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, respecto de la ventanilla única y de las garantías de información a través de ésta.»

Nueve. Se modifica el quinto párrafo del artículo 11 y se introduce un nuevo apartado numerado como 2, quedando el texto actual como apartado primero, con la siguiente redacción:

«Periodicidad de lectura: A que se le tome por la Entidad suministradora la lectura al equipo de medida que controle el suministro, con una frecuencia no superior a tres meses.

2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, respecto de las obligaciones de información y en materia de reclamaciones por parte de los prestadores.»

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Art. 17. Condiciones generales.

Las instalaciones interiores para el suministro de agua se ajustarán en cuanto a su diseño, dimensionado, ejecución y puesta en servicio a la Sección 4 del Documento Básico HS del Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

La conservación y mantenimiento de estas instalaciones serán por cuenta y a cargo del titular o titulares del suministro existente en cada momento.»

Once. Se suprime el artículo 18.

Doce. Se suprime el artículo 19.

Trece. Se modifica el artículo 34, que queda con la siguiente redacción:

«Art. 34. Características técnicas de los aparatos de medida.

Los aparatos de medida deberán cumplir las disposiciones para su comercialización y puesta en servicio establecidas en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y en cualquier otra normativa de control metrológico del Estado que les sea de aplicación.

Para los contadores en servicio, los errores admisibles serán los mismos que se establecen para la fase de comercialización y puesta en servicio.»

Catorce. Se suprime el segundo párrafo del artículo 36.

Quince. Se suprime el tercer epígrafe del segundo párrafo del artículo 38.

Dieciséis. Se modifica el tercer párrafo del artículo 40 en los siguientes términos:

«Estas reparaciones generales sólo podrán efectuarse por las personas o entidades previstas en el artículo 15 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 43 en los siguientes términos:

«Artículo 43. Desmontaje de contadores.

La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Entidad suministradora, quien podrá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.

Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.

2. Por extinción del contrato de suministro.

3. Por avería del aparato de medida, de la quede constancia fehaciente, cuando no exista reclamación previa del abonado.

4. Por renovación periódica, en función de cuanto al efecto se establece este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del abonado.

5. Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que desborde, por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.

Cuando, a juicio de la Entidad suministradora, existan indicios claros de que el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto, podrá proceder a desmontar el mismo, instalando en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. En este caso, la Entidad suministradora quedará obligada a conservar en sus instalaciones o en las de la entidad que la misma autorice los contadores sustituidos al objeto de su comprobación ante la reclamación de cualquier abonado, debiendo ponerlo a disposición en sus oficinas. El plazo de conservación a contar desde su sustitución será el equivalente a dos periodos de facturación.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 46 en los siguientes términos:

«Art. 46. Notificación al abonado.

Cuando se produzca un cambio de contador o aparato de medida, será necesario que la Entidad suministradora realice una previa comunicación al abonado, por cualquier medio que permita tener constancia de ella. Esta comunicación se deberá realizar con una antelación mínima de siete días hábiles a la fecha en que proceda a realizarse la operación y dando la posibilidad al abonado de que, si tiene interés en encontrarse presente, lo solicite. En este último caso, la entidad suministradora deberá indicar el día y la hora aproximada en que va a proceder a desmontar el contador o aparato de medida.

Siempre que se proceda al cambio de un contador, se redactará documento acreditativo por la entidad suministradora que contendrá al menos los siguientes datos:

a) Motivo del cambio.

b) Fecha.

c) Modelo, número del contador antiguo y lectura del mismo.

d) Modelo, número del contador nuevo y lectura del mismo.

e) Firma e identificación de los comparecientes.

f) Cuando el cambio de contador se realice porque a juicio de la Entidad suministradora existían indicios claros de que su funcionamiento no era correcto, se indicará al abonado el derecho a revisar el contador desmontado en el plazo señalado en el punto 5 del artículo 43 y, en su caso, a solicitar la verificación del mismo, debiendo ésta ponerlo a disposición en sus oficinas.

Dicho documento acreditativo se entregará al abonado o, si no estuviera presente, se depositará en el buzón.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 47 en los siguientes términos:

«Art. 47. Liquidación por verificación.

Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial de la Consejería competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, la citada Delegación Provincial notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.

Finalizada la verificación del contador o aparato de medida, la Delegación Provincial resolverá la reclamación, notificándola a las partes interesadas.

Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona, para alguno de los caudales de ensayo, con error positivo superior al máximo permitido, la Delegación Provincial ordenará a la Entidad suministradora la revisión de los consumos facturados, utilizando para ello el mayor de los errores positivos obtenidos, y la consiguiente liquidación.

Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas, la Delegación Provincial procederá a estimar el consumo efectuado y a ordenar igualmente a la Entidad suministradora, en su caso, la revisión de las facturas afectadas y la consiguiente liquidación. El consumo estimado se calculará con arreglo al consumo que, para el mismo periodo de tiempo y época del año para los que procede la refacturación, se refleje en el histórico de consumos del año anterior, o a la media de los últimos tres años si aquél no existiera o no pudiera tomarse en cuenta porque haya habido avería de contador o consumo excesivo por avería en la instalación interior.

Si no se dispone de dicho histórico, o no es posible hacer una estimación de consumos fiable a partir de él, se tomará como referencia para el consumo estimado el que registre un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación, o mayor tiempo si así lo juzga oportuno el órgano competente.

El período de tiempo al que debe aplicarse la refacturación comprenderá en todos los casos desde el día en que se haya desmontado el contador para su verificación hasta la fecha en que se inició el funcionamiento incorrecto del contador. En caso de no poder determinarse esta última fecha, se utilizará la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación. En ningún caso el tiempo será superior a un año. La refacturación se hará en todos los casos conforme a las tarifas vigentes durante el periodo al que se aplique.

Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta y/o informe a los efectos de cuanto establece el artículo 93 de este Reglamento.»

Veinte. Se modifica el primer epígrafe del último párrafo del art. 53, que queda con la siguiente redacción:

«- Certificado de instalación emitido por la empresa instaladora. La Entidad suministradora deberá tener estos certificados a disposición de las Administraciones competentes previstas en el artículo 3.»

Veintiuno. Se modifica la letra e), del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:

«e) Características del suministro:

- Tipo de suministro.

- Tarifa.

- Diámetro de acometida.

- Caudal contratado, conforme a la petición.

- Presión mínima garantizada en kilogramo/cm² en la llave de registro en la acometida.

- Presión máxima alcanzable en kilogramo/cm² en la llave de registro en la acometida.»

Veintidós. Se modifica el artículo 61 en los siguientes términos:

«Artículo 61. Traslado y cambio de abonados.

Los traslados de domicilios y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen un cambio en la titularidad del mismo o, en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 62 en los siguientes términos:

«Artículo 62. Subrogación.

Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza.

También podrá subrogarse cualquier otro heredero o legatario si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro. Podrán igualmente subrogarse en los contratos los cónyuges separados o divorciados a quienes se adjudique el uso y disfrute de la vivienda, local o industria en el correspondiente Convenio regulador aprobado judicialmente.

En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación ante la Entidad suministradora de todas las autorizaciones administrativas necesarias.

El plazo para subrogarse será de dos años a partir de la fecha del hecho causante.»

Veinticuatro. Se incorpora un nuevo artículo 62.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 62.bis. Cambio de titularidad.

Las personas que no se encuentren incursas en causa de suspensión de suministro o con el suministro suspendido y dispongan del derecho de uso de fincas, locales o industrias con contrato en vigor a nombre del anterior titular y sin cambio de uso, podrán solicitar de la Entidad suministradora el cambio de titular en el mismo contrato, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y del derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

En caso de que el cambio de titularidad se haga a favor del inquilino de la vivienda o local, será necesario presentar la autorización del propietario para llevarla a cabo.

La empresa suministradora no percibirá cantidad alguna por los cambios de titularidad, salvo la que se refiere a la actualización de la fianza.»

Veinticinco. Se modifican las letras f), g), i) y m) del artículo 66, que quedan con la siguiente redacción:

«f) Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso podrá la Entidad suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones, dando cuenta de ello, por escrito, a la Delegación Provincial de la Consejería competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.

g) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, designado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, que por parte de la Entidad suministradora se levante informe de los hechos, que deberá remitir al Organismo competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.

i) Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la Entidad suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.

m) Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la Entidad suministradora, transcurriese un plazo superior a cinco días sin que la avería hubiese sido subsanada.»

Veintiséis. Se modifica el primer párrafo del artículo 67 en los siguientes términos:

«Con excepción de los casos de corte inmediato previstos en este Reglamento, la Entidad suministradora deberá dar cuenta de éste al Organismo competente, en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, y al abonado, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier medio que permita tener fehaciencia de la recepción, para proceder a la suspensión del suministro. En el supuesto de rechazo de la notificación o por deficiencias en la dirección facilitada por éste, se especificarán las circunstancias del intento de la notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Se considerará que la Entidad suministradora queda autorizada para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a Derecho.»

Veintisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 68, que quedan con la siguiente redacción:

«2. Por resolución de la Entidad suministradora, previa comunicación al abonado por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción o, en su defecto, de que el trámite se ha efectuado, con 15 días de antelación a la fecha prevista de extinción del contrato, en los siguientes casos:

a) Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de suspensión de suministro reguladas en el artículo 66 de este Reglamento.

b) Por cumplimiento del término o condición del contrato de suministro.

c) Por utilización del suministro sin ser el titular contractual del mismo.

3. Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, previa audiencia del interesado, a petición de la Entidad suministradora en los siguientes casos:

a) Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en la seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que éstos no sean subsanables.

b) Por incumplimiento, por parte del abonado, del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven.

c) Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el servicio, así como por demolición, ampliación o reforma de la finca para la que se contrató el suministro.

No habiendo resolución expresa de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, se considerará positiva transcurridos dos meses desde que fue solicitada la petición, salvo que lo solicitado por la entidad suministradora no se ajustara a Derecho.

La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo contrato y pago de los derechos correspondientes.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 74 en los siguientes términos:

«Art. 74. Periodicidad de lecturas.

Las Entidades suministradoras estarán obligadas a establecer un sistema de toma de lecturas permanente y periódico, de forma que, para cada abonado los ciclos de lectura contengan, en lo posible, el mismo número de días.

A efectos de facturación de los consumos, la frecuencia máxima con que cada Entidad pueda tomar sus lecturas será trimestral.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 78 en los siguientes términos:

«Art. 78. Consumos estimados.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura o por causas imputables a la Entidad suministradora, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior o a la media de los últimos tres años si aquél no existiera o no pudiera tomarse en cuenta porque haya habido avería de contador o consumo excesivo por avería en la instalación interior; de no existir, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los doce meses anteriores, sin tener en cuenta, en su caso, los periodos en que haya habido un consumo excesivo por avería.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por quince horas de utilización mensual.

Los consumos así estimados tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se procederá a normalizar, distribuyendo el total de metros cúbicos consumidos entre dos lecturas reales en tantos periodos como hayan transcurrido entre ambas, practicando la liquidación correspondiente y devolviendo la cantidad económica que proceda, teniendo en cuenta la nueva facturación y lo cobrado en las facturas por estimación. No obstante, el abonado podrá comunicar a la Entidad suministradora su decisión de que esa cantidad económica quede como saldo positivo a su favor para que sea descontado en sucesivas facturaciones.»

Treinta. Se modifica el artículo 89 en los siguientes términos:

«Artículo 89. Personal autorizado por las Entidades suministradoras.

Las empresas suministradoras comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Consejerías competentes en materia de industria y de consumo el personal que hayan autorizado para la revisión e inspección de las instalaciones con el fin de detectar posibles fraudes o anomalías en los suministros.

Este personal, debidamente formado y acreditado por la Entidad suministradora, estará facultado, a los efectos de este Reglamento, para visitar e inspeccionar los locales en que se utilicen las instalaciones correspondientes, observando si existe alguna anormalidad.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 90 en los siguientes términos:

«Art. 90. Auxilios a la inspección.

Las Entidades suministradoras podrán solicitar de las Delegaciones Provinciales, en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, visita de inspección de las instalaciones de sus abonados para comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor urgencia posible.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 91 en los siguientes términos:

«Art. 91. Documentación de la inspección.

Comprobada la anormalidad, el personal autorizado por la Entidad suministradora precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, elaborando un informe de inspección en el que hará constar: local y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada y elementos de pruebas, si existen, debiéndose invitar al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el informe, pudiendo el abonado hacer constar, con su firma, las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.

Cuando la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, el funcionario redactará un acta haciendo constar la forma o modalidad de la anomalía en el suministro y cuantas demás observaciones juzgue necesarias al efecto.

Si la visita del personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento se efectúa a requerimiento de la Entidad suministradora, se harán constar en el acta las manifestaciones que el personal dependiente de la Entidad estime pertinente.»

Treinta y tres. Se modifica los párrafos primero y segundo del artículo 92, que quedan con la siguiente redacción:

«La Entidad suministradora, a la vista del informe y/o acta de inspección, requerirá al propietario de la instalación para que corrija las deficiencias observadas en la misma, con el apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de cinco días hábiles, se aplicará el procedimiento de suspensión del suministro que corresponda.

Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, dichas entidades podrán efectuar el corte inmediato del suministro en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial correspondiente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento.»

Treinta y cuatro. Se modifican el primer y el último párrafo del artículo 93, que quedan con la siguiente redacción:

«La Entidad suministradora, en posesión del informe y/o acta, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos:

Las liquidaciones que formule la Entidad suministradora serán comunicadas al abonado por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción o, en su defecto, de que el trámite se ha efectuado, quedando la entidad obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada a los interesados que, contra las mismas, podrán formular reclamaciones ante el Organismo competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de dicha liquidación, sin perjuicio de las demás acciones en que se consideren asistidos.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 108 en los siguientes términos:

«Las partes podrán acogerse al Sistema Arbitral de Consumo.»

Artículo segundo. Modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios.

El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer, segundo, tercer y cuatro párrafo del preámbulo, que quedan con la siguiente redacción:

«El extenso parque de vehículos existente en Andalucía y el incremento de talleres de reparación hacen necesaria la promulgación de una norma que regule la actividad industrial y la prestación de servicios en estos talleres de reparación, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de defensa de consumidores y usuarios confiere a la Junta de Andalucía el artículo 58.2.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de industria el artículo 58.2.3 del mismo cuerpo legal.

La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en su artículo 4, reconoce que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a la protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales, a la indemnización y reparación efectiva de daños y perjuicios producidos en los bienes, derechos o intereses que esta Ley tutela, de conformidad con la legislación vigente, y a la información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente.

Por otro lado, el artículo 12 de la citada Ley establece que los órganos de defensa del consumidor, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y de acuerdo con la normativa vigente, vigilarán y desarrollarán sistemas de control e inspección a fin de conseguir en Andalucía:

- La correcta prestación de los servicios.

- El cumplimiento de las normas de calidad en los servicios ofertados a los consumidores.

- La legalidad, transparencia y accesibilidad de los precios.

- La legalidad de los precios de los repuestos de los bienes al aplicarlos en las reparaciones y mano de obra, traslado y visita.

- La efectividad y satisfacción del derecho de los consumidores a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo legalmente establecido en la contratación de bienes de naturaleza duradera.

- El derecho a la entrega de presupuestos previos, clara y debidamente explicados, en la prestación de servicios técnicos de reparación o mantenimiento de bienes de naturaleza duradera.

- La efectiva aplicación y estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes referentes a la elaboración, distribución, información, publicidad, promoción, oferta y venta de bienes y servicios.

La presente disposición recoge y desarrolla los principios establecidos en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, respetando las prevenciones de los preceptos que tienen carácter básico de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, persiguiendo los fines de garantía del ejercicio de la libertad de empresa, modernización, seguridad, calidad y responsabilidad en el ámbito industrial, recogiendo y ampliando los criterios y conceptos definidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Durante su tramitación se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«2. A los efectos de aplicación de las prescripciones contenidas en este Decreto, se entenderán incluidos asimismo ciclomotores, remolques y vehículos especiales definidos en el precitado Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Clasificación de los talleres, de sus actividades y especializaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos se clasifican en:

a) Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

- Talleres genéricos o independientes. Los que no están vinculados a ninguna marca, que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

- Talleres de marca. Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan en autorización escrita.

b) Por su rama de actividad:

- De mecánica. Los talleres incluidos en la rama mecánica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de los elementos de los sistemas mecá­nicos de automóvil, entendiendo por sistemas mecánicos todos los componentes del vehículo y sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares, exclu­yendo los equipos eléctricos, la carrocería y sus accesorios externos e internos.

- De electricidad-electrónica. Los talleres incluidos en la rama de electricidad-electrónica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de equipos y componentes eléctricos y electrónicos del automóvil, tanto en el motor como en los circuitos de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumentación y control.

- De carrocería. Los talleres incluidos en la rama de carrocería podrán realizar trabajos de todo tipo (excepto pintura) en la carrocería, incluyendo los elementos no portantes, así como trabajos de guarnicionería, acondicionamiento y embellecimiento externo e interno.

- De pintura. Los talleres incluidos en la rama de pintura podrán realizar trabajos de revestimiento, pintura y acabado de carrocerías.

c) Por su especialización:

Son talleres especialistas los que realizan trabajos de reparación, instalación o sustitución limitados a determinados tipos de vehículos o sobre determinados equipos o sistemas del vehículo, sin necesidad de estar incluidos en una rama de actividad.

Se podrán considerar dentro de esta clasificación los talleres dedicados a las siguientes especialidades:

- Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas.

- Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como su equilibrado.

- Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de sustitución, reparación y puesta a punto de equipos de inyección para motores tanto de gasolina como diesel.

- Aire acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y climatización, así como el mantenimiento de los mismos.

- Autorradios y equipos de comunicaciones. Podrán realizar trabajos de instalación de autorradios, alarmas y equipos de comunicaciones móviles.

- Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado.

- Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales.

- Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de “quintas ruedas”.

2. A los talleres especialistas les estará prohibida la realización de trabajos no correspondientes a la especialidad en la que estén clasificados, salvo que pertenezcan además a la rama de actividad que ampara dichos trabajos.

3. Por razones de innovación tecnológica y a propuesta del centro directivo competente en materia de Industria, oídos los representantes del sector empresarial, la Consejería competente en materia de industria mediante Orden podrá variar el número de especialidades así como determinar las especialidades que se consideran incluidas en las distintas ramas de actividad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Inicio de actividad.

1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar una declaración responsable conforme a lo establecido en la Orden por la que se aprueba la tramitación telemática de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas, en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este decreto.

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación cuando así lo requiera la Administración competente en materia de industria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificación, investigación e inspección.

La puesta en servicio de las instalaciones del taller sometidas a legislación específica de seguridad industrial se regirá por lo previsto en la misma.

2. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.

La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente en materia de industria para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.

3. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:

- Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.

- Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.

- Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los “talleres oficiales de marca” a que se refiere el artículo 3.a).

4. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.

5. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.

Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en este articulo. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

6. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La autoridad competente en materia de industria, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

7. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, todos los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo 2 serán inscritos de oficio en el mismo a partir de los datos que consten en la declaración responsable.»

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad.

El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente en materia de industria donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.»

Seis. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Placa-distintivo.

1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el artículo 7.

2. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se enten­derá por fecha de puesta en servicio la fecha de presentación de la declaración responsable.

3. En ningún caso la obtención del número de inscripción en el registro integrado industrial o la estampación del contraste por el órgano competente en materia de industria podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:

«3. La parte superior de la placa-distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller sólo se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos que corresponden a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el Anexo II del presente Decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:

a) La de la izquierda (del espectador), destinada a un código numérico de dos cifras que identificará a la provincia donde radique el taller y que coincidirá con el código asignado por el Instituto Nacional de Estadística a la provincia.

b) La central, destinada al contraste, que será estampado por el órgano competente debajo del guión.

c) La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.»

Ocho. Se modifica el apartado 1, en su letra c), del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«c) Solamente podrán utilizarse los elementos descritos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 9 en los casos siguientes y siempre que no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenos, suspensión y dirección del vehículo:

- Por razón de urgencia justificada.

- Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos.

- Por cualquier otra razón aceptada por el usuario.

Para su utilización, será requisito indispensable que exista conformidad escrita del cliente, siempre que el taller se responsabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía, y que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores, todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, al menos en castellano, de forma perfectamente visible y en caracteres tipográficos de tamaño no inferior a siete milímetros de altura:

a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios o gastos diarios por estancia.

Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos, cargas o gravámenes, con mención explícita y diferenciada de la parte de precio que corresponda a cada uno de estos conceptos.

b) Un cartel de derechos del consumidor, que contendrá las leyendas que se indican en el Anexo III del presente Decreto.

c) Horario de prestación de servicios al público de forma perfectamente visible desde el exterior, tanto de los servicios usuales como de los especiales cuando existan.»

Diez. Se modifican el apartado 1, la letra a) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 14 con la siguiente redacción:

«1. El usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles.

a) El número del taller en el Registro Integrado Industrial de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

7. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario o persona autorizada haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado a la elaboración del mismo, conforme a los siguientes párrafos.

La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar en el resguardo de depósito, en un apartado específico para tal fin.

Deberá constar impresa, en un recuadro, la mención “Renuncia a la elaboración de presupuesto previo” de forma perfectamente visible y que resalte especialmente, con un tamaño de letra no inferior a 5 mm y en negrita. En el mismo recuadro, debajo de esta mención, figurará, en letra que no podrá ser inferior a 1,5 mm y en negrita, la siguiente leyenda:

“El cliente tiene derecho a la elaboración de un presupuesto previo. Mediante la presente firma el usuario renuncia a la elaboración de presupuesto previo y autoriza a realizar los trabajos necesarios para la reparación del vehículo y/o servicios solicitados conforme a lo reflejado en este resguardo de depósito.”

Seguidamente, y en la parte inferior de este recuadro figurará un espacio para la firma del usuario.

En el supuesto de que no se haya cumplimentado en el resguardo de depósito el apartado correspondiente a la descripción sucinta de la reparación y/o servicio a prestar, conforme al apartado d) del artículo 15.2, quedará sin efecto la renuncia al presupuesto.»

Once. Se modifica la letra a) y el último párrafo del apartado 2 del artículo 15 con la siguiente redacción:

«a) El número del taller en el Registro Integrado Industrial de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto como para la retirada del vehículo, debiendo quedar el mismo en poder del cliente. En caso de pérdida, el usuario deberá identificarse ante el taller.»

Doce. Se modifica el artículo 16 con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Documentación.

Los documentos que se mencionan en los dos artículos anteriores se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar original al cliente, que lo conservará en todo caso en su poder, tras la retirada del vehículo.

Todos los ejemplares de estos documentos tienen que contener la firma original del prestador del servicio y del cliente, debiendo conservarlos los talleres durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o durante seis meses desde su emisión si la reparación no fue efectuada.

En estos documentos constará en la parte superior, en mayúsculas, “ejemplar original de obligada entrega al cliente” y “ejemplar para el prestador del servicio”, según corresponda, en letras de tamaño no inferior a 5 mm y en negrita.

Cuando existan discrepancias entre el ejemplar del usuario y el del prestador del servicio, se presumirá válido el contenido del ejemplar del usuario, salvo prueba en contrario.»

Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 18 con la siguiente redacción:

«2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»

Catorce. Se modifica el artículo 19 con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Reclamaciones.

Todos los talleres de reparaciones de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes el libro de hojas de quejas y reclamaciones conforme al modelo oficial establecido en la normativa reguladora de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas prue­bas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.»

Quince. Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normas concordantes.»

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional primera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Sistema arbitral de consumo.

Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral de consumo regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.»

Diecisiete. Se suprime el Anexo I.

Dieciocho. Se modifica el segundo párrafo del Anexo III con la siguiente redacción:

«Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, que tendrá una validez mínima de doce días hábiles.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

El Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 10 en los siguientes términos:

«1. Medios personales:

a) Un jefe de laboratorio.

b) Un especialista en análisis químicos.

c) Un marcador para toma de muestras y contrastación, con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

3. Sistema de Calidad. El funcionamiento del laboratorio se regirá por lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Para ello, deberá disponer de un sistema de calidad que incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.»

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.»

Tres. El párrafo h) del apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«h) Disposición de un Sistema de Calidad conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Dicho sistema incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales, informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.»

Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 13 en lo siguientes términos:

«2. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.»

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 15 en lo siguientes términos:

«1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos.»

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Requisitos de las empresas.

Podrán solicitar la autorización de laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas como fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Disponer de marca para el punzón de identificación de origen para el contraste de los objetos de su fabricación.

c) Disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad del producto, conforme a la norma correspondiente sobre inspección y ensayos, evaluado e informado favorablemente por una entidad acreditada oficialmente para realizar auditorías de calidad.

d) No haber sido sancionada con carácter firme por incumplimiento de la legislación sobre metales preciosos.

e) Disponer de un jefe de laboratorio, un especialista en análisis químicos y un marcador para la toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

f) Disponer de los equipos precisos para realizar los análisis por los métodos oficiales previstos en los artículos 28 a 31 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.»

Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 17 en lo siguientes términos:

«1. Las solicitudes deberán dirigirse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del titular de la empresa y de los requisitos señalados en el artículo anterior.

El requisito establecido en el párrafo d) se acreditará mediante declaración responsable.»

Ocho. Se modifica el título del artículo 18 y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Autorización e inicio de actividad.»

«3. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.»

Nueve. Se suprime el artículo 19.

Diez. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 22 en los siguientes términos:

«2. En los laboratorios autorizados a fabricantes, custodiará los punzones de contraste, poniéndolos a disposición del laboratorio para las operaciones de contrastación. Además, podrá disponer que los resultados de los ensayos sean objeto de comprobación en el Laboratorio Oficial o en los autorizados, de acuerdo con las técnicas de muestreo aplicables.»

Once. Se sustituye en todo el texto la mención a la «Consejería de Trabajo e Industria» por Consejería competente en materia de industria.

Doce. Se sustituye en todo el texto la mención el «Ministerio de Industria y Energía» por Ministerio competente en materia de industria.

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3.3 queda con la siguiente redacción:

«3. Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades Locales en el control de la legalidad urbanística. A tales efectos, la Administración actuante notificará al Colegio Profesional correspondiente la resolución firme de los procedimientos en los que resulte responsable de la comisión de infracciones urbanísticas alguno de sus colegiados, sin perjuicio de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pueda proceder.

Si en el ejercicio de sus competencias se detectaran por el Colegio Profesional infracciones urbanísticas graves o muy graves de forma manifiesta, lo pondrá en conocimiento de la Administración municipal correspondiente a los efectos oportunos.»

Dos. Los párrafos a), c) y d) del artículo 13.1 quedan con la siguiente redacción:

«1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular:

a) La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y del subsuelo que se pretenden realizar. Identificándose en la misma tanto al promotor como a los técnicos intervinientes en el proyecto y, en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud. A estos efectos las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico, suscrito por facultativo competente, con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial.

Para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico, pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal.

Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañaran de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

c) La solicitud de licencia de parcelación debe adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente, que incluirá planos georreferenciados a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos afectados por la alteración y de las fincas y parcelas iniciales y resultantes, así como su identificación catastral y registral, y las condiciones urbanísticas vigentes.

d) Las solicitudes de licencia de ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que requiriesen proyecto técnico, deben acompañarse de un certificado, acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional cuando así lo exija la normativa estatal, así como una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la correcta ejecución de las acometidas de las redes de suministros.

Las solicitudes de licencias de ocupación o utilización referidas a edificaciones existentes en las que no sea preciso la ejecución de ningún tipo de obra de reforma o adaptación, deberán acompañarse de certificado, descriptivo y grafico, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, cuando así lo exija la normativa estatal, en el que conste la terminación de la obra en fecha determinada, la descripción del estado de conservación del edificio y las instalaciones con que cuenta y acredite, en atención de las circunstancias anteriores, la aptitud del mismo para destinarse al uso previsto; así como la identificación catastral y registral del inmueble, y las condiciones urbanísticas vigentes. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa del correcto funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y , en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de que las redes son accesibles desde la edificación sin precisar nuevas obras, y de ser viable dicha acometida.»

Tres. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Visado.

1. Con carácter general los proyectos podrán presentarse de forma voluntaria ante el Colegio Profesional correspondiente para su visado. No obstante, el visado será obligatorio en los supuestos establecidos en la normativa estatal. El proyecto se acompañará de los actos administrativos que autoricen la edificación o uso del suelo adoptados por la Administración urbanística correspondiente en los que se hagan constar las circunstancias establecidas por la legislación y el planeamiento urbanístico relativas a la finca.

2. Para las obras promovidas por las Administraciones Públicas o sus entidades adscritas así como por los organismos de ellas dependientes, siempre que los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial o laboral o contractual entre la Administración y el profesional competente, el visado podrá sustituirse por la intervención de la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente, o bien por la comprobación realizada en el proceso de contratación pública, en su caso.

3. El visado otorgado por el correspondiente Colegio profesional expresará claramente cual es su objeto y acreditará frente a la Administración municipal al menos las siguientes circunstancias:

a) La identidad y habilitación profesional del técnico autor del trabajo.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan con la siguiente redacción:

«2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa de la licencia urbanística, ésta podrá entenderse denegada u otorgada conforme a la legislación estatal en la materia. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

3. En los supuestos de actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo indicados por la legislación estatal, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere presentado la documentación para entender desestimada la licencia por silencio administrativo.»

Cinco. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Ejecución de obras de edificación.

1. Cuando las licencias que tengan por objeto obras de edificación hubieren sido otorgadas únicamente con la presentación del Proyecto básico, no podrán iniciarse las obras de edificación hasta la presentación ante el Ayuntamiento del Proyecto de ejecución debidamente visado, cuando así lo exija la normativa estatal, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente o, en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública. Al referido Proyecto se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras.

2. La presentación de la documentación referida en el apartado anterior habilitará para el inicio de las obras objeto de la licencia, si no se manifestaren modificaciones sobre el Proyecto básico en la declaración de concordancia presentada.

3. Si en la declaración responsable sobre la concordancia se declarasen modificaciones sobre el Proyecto básico, el Ayuntamiento, previos informes técnico y jurídico, deberá resolver sobre la autorización de inicio de obras en el plazo máximo de un mes, pronunciándose sobre el alcance de dichas modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia en el caso de que se trate de modificaciones sustanciales, notificando al interesado la resolución expresa en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

El vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado para el inicio de las obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el artículo. 25.2.

4. La autorización de inicio de obras, expresa o presunta, en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente y no impedirá la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística.

Dicha autorización no supondrá conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de la edificación.»

Seis. El artículo 27 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 27. Requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación y de la normativa vigente en materia de eficiencia energética, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada exigirá, en todo caso:

a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización.

b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente, cuando así lo exija la normativa estatal, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.

c) La constancia de la autenticidad e integridad del Libro del Edificio y su depósito en el Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble, de conformidad con la normativa notarial y registral correspondiente.

2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por técnico competente acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la preceptiva licencia de ocupación o utilización y la certificación, o en su caso el acta, a que se refiere el apartado 1.b), debiendo depositarse en el Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble el Libro del Edificio en la forma prevista en el apartado 1.c).»

Siete. El apartado 1 del artículo 46 queda con la siguiente redacción:

«1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 53 queda con la siguiente redacción:

«4. El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes.

La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. La documentación técnica que se acompañe a la solicitud de reconocimiento deberá estar visada por el Colegio Profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal.

Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.»

Nueve. Se renumeran los artículos 57, 58 y 59. El artículo 59 pasa a ser el 57, insertándose en la Sección Tercera del Capítulo V del Título I, y los artículos 57 y 58 pasan a ser el 58 y 59, respectivamente, formando la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I.

Diez. Los apartados 4 y 5 del artículo 71 quedan con la siguiente redacción:

«4. No se aplicará lo dispuesto en el apartado primero cuando se realice una pluralidad de acciones u omisiones, cada una de ellas constitutiva de un mismo tipo de infracción urbanística, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Estos casos se sancionarán, como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, de las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas que se impondrá en su mitad superior.

5. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras.

En estos casos se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si las infracciones se sancionaran separadamente.

Cuando en aplicación de este criterio la sanción exceda de este límite, se sancionaran de forma separada las infracciones.»

Disposición transitoria única. Talleres de reparación de vehículos automóviles previamente autorizados.

Los talleres inscritos en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía a la entrada en vigor de este Decreto, podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable exigida en el artículo 4. Estos talleres serán inscritos de oficio en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las nuevas condiciones y requisitos establecidos por este Decreto serán en todo caso aplicables a los talleres de reparación de vehículos automóviles que ya hubieran sido autorizados a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, las siguientes:

1. Decreto 6/1987, de 27 de enero, por el que se crea el registro de empresas publicitarias y agentes de publicidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Orden de desarrollo, la Orden de 10 de marzo de 1987.

2. Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, salvo su artículo 7 y el Anexo II.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo:

1. El artículo 1 apartados 17, 18, 26 y 27 y el artículo 2 en el apartado 10, exclusivamente en lo que se refiere a la modificación del art. 14.7, y en los apartados 12 y 18 que entrarán en vigor a los dos meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El artículo 1 apartados 21, 22, 24 y 29 que entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. El artículo 1 apartados 9 y 28 que entrará en vigor a los doce meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de julio de 2012





JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ


Presidente de la Junta de Andalucía


SUSANA DÍAZ PACHECO


Consejera de la Presidencia e Igualdad
Fecha: 
divendres, 13 juliol, 2012