Ley 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

Ley relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 46 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en todo lo referente a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, así como de las normas y procedimientos electorales para su constitución, en el marco del régimen electoral general.

Para mejorar el funcionamiento de nuestras ins­tituciones de tal forma que sean más transparentes y cercanas a la ciudadanía, combatiendo el desapego creciente que muestra la ciudadanía hacia la actividad política y hacia aquellos que la ejercen, en el debate del estado de la Comunidad del 29 y 30 de junio de 2011, el Presidente de la Junta de Andalucía ofreció un acuerdo para recuperar la confianza ciudadana y prestigiar la política. Un acuerdo que se pudiera tramitar como proposición de ley de carácter inmediato.

Derivada de esta iniciativa, y como propuesta formulada, asimismo, por el Presidente de la Junta de Andalucía, se constituyó un Grupo de Trabajo sobre determinadas modificaciones legislativas y normativas en materia de transparencia y calidad democrática. Resultado de dicho grupo, y con el refrendo del Pleno del Parlamento de Andalucía, se concretó un conjunto de propuestas para reforzar las incompatibilidades de parlamentarios y altos cargos de la Administración, reforzar sus obligaciones en materia de transparencia de sus actividades e ingresos, así como modificar el estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

Las normas y procedimientos electorales se encuentran regulados en la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que ha sido modificada puntualmente en materia de inelegibilidades e incompatibilidades para adaptar la normativa electoral a la realidad institucional de la Junta de Andalucía.

Actualmente, entendiendo la política como un servicio público imprescindible en nuestro sistema democrático y siguiendo la línea de profundizar en la transparencia y plena dedicación que los parlamentarios deben a la ciudadanía, el artículo 6.2 de la Ley Electoral debe ser modificado para atender a las nuevas necesidades de la sociedad andaluza, pues la política debe ser ejercida con lealtad a los intereses generales y desde una objetividad y rigor que solo la plena dedicación puede otorgarle.

En esta misma línea, se establece la incompatibilidad de percibir cualquier retribución o asignación, pública o privada, al margen de las retribuciones como parlamentario y las expresamente previstas en la legislación, y la incorporación a las declaraciones públicas que deben realizar los parlamentarios de sus retribuciones y las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones de sus familiares directos.

La aprobación de la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía reconoció el fundamental papel desempeñado en la consolidación de la democracia y en el desarrollo de Andalucía por aquellas personas que han ejercido la más alta responsabilidad política de nuestra Comunidad Autónoma. De acuerdo con las recomendaciones del grupo de trabajo, se suprimen los artículos 2 y 3 de esta Ley, eliminando la asignación mensual prevista en los mismos.

Finalmente, en aras de una mayor transparencia de los asuntos públicos, se procede a modificar la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, obligando a todos los altos cargos a incluir en la declaración de actividades, bienes e intereses sus retribuciones y relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones de sus familiares directos. Asimismo se adecuan la Exposición de Motivos, la tipificación de infracciones y el régimen sancionador a las nuevas obligaciones.

Asimismo, para facilitar la comprensión de la norma y la claridad del marco legislativo, redundando de esta forma en la seguridad jurídica del ciudadano, resulta necesario modificar las referencias que la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos realizan del Estatuto de Autonomía, actualizando dichas referencias al nuevo texto estatutario.

Artículo primero. Modificación del artículo 6.2 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Diputados del Congreso.

b) Los Diputados del Parlamento Europeo.

c) Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios.

d) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

e) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.

g) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o desig­nación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado.

h) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía».

Artículo segundo. Modificación del artículo 6.4 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Se modifica el artículo 6.4 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que queda redactado del siguiente modo:

«4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios.

Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen».

Artículo tercero. Modificación del artículo 6.7 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Se modifica el artículo 6.7 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Asimismo formularán declaración de las relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados, de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Las declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley.

b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

d) Las relativas a materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en Internet.

La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara.

La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara.

Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara».

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, para la actualización de las referencias al articulado del Estatuto de Autonomía.

Se actualiza la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, adaptando las referencias estatutarias al articulado del nuevo Estatuto de Autonomía y modificando la redacción del siguiente modo:

«Exposición de Motivos.

I. Párrafo primero:

El artículo 46.2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno, en el marco del régimen electoral general».

«Artículo 2.

Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía».

«Artículo 16.

De conformidad con el artículo 104.1 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia».

Artículo quinto. Se suprimen los artículos 2 y 3 y se renumera el artículo 4 de la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

Se suprimen los artículos 2 y 3 y se renumera el artículo 4 que pasa a ser el artículo 2 de la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

Artículo sexto. Modificación del título de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, de su Exposición de Motivos y de los artículos 1, 2.2, 11, 12.2, 13, 14.1, 15.2.c), 15.3 y 21 y el título del Capítulo III.

Se modifica el título de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, que queda intitulada del siguiente modo:

«Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos».

Se actualiza la Exposición de Motivos de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, adaptando la referencia estatutaria al articulado del nuevo Estatuto de Autonomía y modificando la redacción.

Se modifica el párrafo primero de la Exposición de Motivos, que queda redactado del siguiente modo:

«El artículo 121 del Estatuto de Autonomía para Anda­lucía, de conformidad con el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española prescribe: El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros serán regulados por Ley del Parlamento de Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquellos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna».

Se modifican asimismo los párrafos octavo y noveno de la Exposición de Motivos, que quedan redactados del siguiente modo:

«Por otra parte, se establece un nuevo régimen de declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones, no solo para los altos cargos, sino también para otros cargos públicos. El contenido de dichas declaraciones será objeto de una publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, además, estará disponible en Internet para todos los ciudadanos. Con ello se persigue alcanzar la máxima transparencia en esta materia.

Por último, se regula detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes, intereses y retribuciones. En este sentido, se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar estas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un periodo de tiempo de hasta diez años».

Asimismo se modifican los artículos 1, 2.2, 11, 12.2, 13, 14.1, 15.2.c), 15.3 y 21 y el título del Capítulo III de la citada Ley, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de los altos cargos y de otros cargos públicos».

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos:

a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad.

b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía.

c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas».

«Capítulo III. Declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones».

«Artículo 11. Obligación de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones.

Los altos cargos y otros cargos públicos estarán obligados, conforme se establezca reglamentariamente, a formular declaración de sus actividades, bienes, intereses y retribuciones.

Dicha declaración se extenderá, conforme se establezca reglamentariamente, a las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar de los altos cargos y otros cargos públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».

«Artículo 12. Plazo para efectuar la declaración y obligación de aportar copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los altos cargos y otros cargos públicos deberán aportar copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, de cada ejercicio económico, que no serán objeto de la publicidad establecida en el artículo 14, para el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones, durante el mes siguiente al de la finalización del plazo en que aquellas deban presentarse ante la Administración Tributaria».

«Artículo 13. Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones.

Las declaraciones, a las que se refieren el presente Capítulo y el artículo 10, se inscribirán en el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones constituido en la Consejería competente por razón de la materia».

«Artículo 14. Publicidad del Registro.

1. El Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones al que se alude en el artículo anterior será público».

«Artículo 15. Infracciones.

1. A efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades y sobre abstención e inhibición, a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la Junta de Andalucía.

b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) La omisión de datos y documentos que sean relevantes por su importancia o trascendencia social, y que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento, por los titulares de altos cargos, de las normas sobre incompatibilidades y sobre abstención e inhibición, a que se refieren los artículos 3 y 6, y 7, respectivamente, de la presente Ley, y no constituyan infracción muy grave de las previstas en la letra a) del apartado anterior.

b) La omisión de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo previsto en esta Ley y no constituyan infracción muy grave de las previstas en la letra c) del apartado anterior.

c) La no declaración de actividades, bienes e intereses y retribuciones, en el correspondiente Registro, tras el requerimiento para ello.

d) La comisión de dos infracciones leves en el periodo de un año.

3. Se considera infracción leve:

La no declaración de actividades, bienes e intereses en el correspondiente Registro, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto».

«Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para la incoación será el Consejo de Gobierno cuando los altos cargos sean miembros del Consejo de Gobierno, y el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de altos cargos y de otros cargos públicos en los demás casos.

2. La instrucción de los correspondientes proce­dimientos se realizará por quien designe el Consejo de Gobierno cuando los posibles infractores sean miembros del Consejo de Gobierno, y por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de altos cargos y de otros cargos públicos en los demás casos.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Consejo de Gobierno. La imposición de sanciones por infracciones graves o leves corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de altos cargos y de otros cargos públicos».

Disposiciones finales

Primera.

Las modificaciones en la Ley 1/1986, Electoral de Andalucía, que afecten a la composición y funcionamiento del Parlamento de Andalucía, darán lugar a la adecuación normativa del Reglamento de la Cámara.

Segunda.

El régimen de incompatibilidades y declaraciones establecido en la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, modificado por la presente Ley, será de aplicación a partir del primer proceso de elecciones al Parlamento de Andalucía que se convoque con posterioridad a su entrada en vigor.

Tercera.

1. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento que desarrolle las modificaciones establecidas en la Ley 3/2005, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

2. Los altos cargos y otros cargos públicos a los que se refiere la presente Ley estarán obligados a efectuar las declaraciones reguladas en los artículos 10 y 11 en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del citado Reglamento.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Sevilla, 5 de diciembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Fecha: 
dijous, 15 desembre, 2011