Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:



LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El actual contexto de crisis económica generalizada en el ámbito internacional, nacional y regional requiere que los diferentes gobiernos e instituciones territoriales adopten medidas contra-cíclicas, tanto de promoción de la inversión en capital físico y humano y de creación de empresas, como de minoración de los perjuicios que deben soportar los colectivos con menor renta disponible. Es justamente en estos momentos de recesión económica cuando la política tributaria debe ser más activa y explícita, por medio, entre otras posibles medidas, de la introducción de beneficios fiscales que potencien la actividad productiva y que favorezcan a los sectores más desprotegidos.

Sin embargo, el presente momento económico coincide con las negociaciones abiertas en relación con el cambio del modelo de financiación autonómica, lo cual aconseja, por razones de prudencia, no incorporar modificaciones que distorsionen el sistema ya establecido.

En esta línea, los beneficios fiscales que se establecen en la presente ley se articulan en tres grandes ámbitos de actuación, a saber, la dinamización de la actividad productiva y la ocupación; el impulso de la actividad inmobiliaria, favoreciendo el acceso a la vivienda a los jóvenes y a otros colectivos que requieren una atención especial por parte de los poderes públicos; y la racionalización y adaptación de los beneficios fiscales existentes relativos al acceso a la vivienda y a la creación de empresas.

Así, la presente ley, en uso de las facultades normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, establece varias medidas tributarias que, junto con las medidas vigentes contenidas esencialmente en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, delimitan toda una política fiscal autóctona en relación con los impuestos cedidos total o parcialmente a la comunidad autónoma.

Dentro de este nuevo conjunto de medidas tributarias que pretenden dinamizar la actividad productiva y la ocupación, se introducen varios beneficios fiscales que repercuten en la tributación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, reduciendo la presión fiscal de las empresas que generen nuevos puestos de trabajo o que, ante la adquisición de una empresa en funcionamiento, mantengan los puestos de trabajo preexistentes. En cuanto al objetivo de impulsar la actividad inmobiliaria, las medidas inciden particularmente en los colectivos más desfavorecidos, como son los jóvenes menores de 36 años, las personas con discapacidad y las familias numerosas, incrementando sus beneficios fiscales en lo referente al acceso a la vivienda y, muy especialmente, al acceso a la vivienda protegida. En este sentido, se establecen medidas totalmente innovadoras que permiten que las cuotas satisfechas por estos colectivos en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados, según los casos, se puedan deducir, en un porcentaje muy importante, de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y todo ello manteniendo para estos mismos colectivos el gravamen reducido de los mencionados impuestos indirectos que ya se contiene en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, antes citada. Además, se incrementa el beneficio fiscal correspondiente a la deducción por inversión en vivienda habitual en lo referente a las obras de adecuación que sean necesarias para las personas con discapacidad, y se aumentan el porcentaje y el límite de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, la cual, por otra parte, se hace extensiva a las personas con discapacidad y a las familias numerosas, y no tan sólo a los jóvenes residentes en las Illes Balears, de un modo similar al resto de medidas fiscales en este impuesto.

La racionalización y adaptación de los beneficios fiscales existentes relativos al acceso a la vivienda y a la creación y al mantenimiento de empresas que se contiene en esta ley, pasa, en lo que respecta a los impuestos directos, no tan sólo por regular el tramo autonómico de la deducción por la inversión o la adquisición de la vivienda habitual en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sino también por modificar la carga tributaria de las transmisiones de bienes entre vivos que se desprende del artículo 35 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el objetivo de que se garantice la compatibilidad de las reducciones estatales por donación de la empresa familiar o de participaciones en sociedades familiares con la deducción autonómica relativa a este tipo de adquisiciones por parte de hijos o cónyuges.

De este modo, la ley se estructura en cuatro capítulos. El primero de ellos(artículo 1) contiene una disposición general, aplicable a todas las medidas contenidas en el resto de capítulos, por la que se justifica expresamente la competencia normativa que se ejerce en relación a los tributos cedidos, por un lado, y se remite a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en cuanto a la delimitación de las personas con discapacidad susceptibles de ser acreedoras de los beneficios fiscales que se regulan, por otro.

Los capítulos subsiguientes sistematizan el conjunto de medidas fiscales antes citadas en función del impuesto afectado en cada caso. Así, el capítulo II (artículos 2 a 11) contiene las nuevas deducciones aplicables en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas; el capítulo III  (artículos 12 a 14), las reducciones adicionales sobre la base imponible y la modificación de la deducción autonómica por adquisiciones entre vivos, que afectan al impuesto sobre sucesiones y donaciones; y el capítulo IV (artículos 15 y 16), los nuevos tipos de gravamen reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que afectan tanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como a la cuota variable de los documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, según los casos.

La ley se cierra con una disposición derogatoria única, por la que se declara expresamente la vigencia de todas las medidas fiscales contenidas en la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas; y con una disposición final única que debe permitir la aplicación inmediata de todos los nuevos beneficios fiscales a los impuestos que se devenguen a partir de la publicación de la ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, incluso las medidas que puedan afectar al periodo impositivo, ya iniciado, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.



Capítulo I

Disposición general



Artículo 1. Objeto

1. Las disposiciones contenidas en esta ley tienen por objeto establecer medidas fiscales para impulsar la actividad económica en las Illes Balears y se dictan en el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la fijación del alcance y las condiciones de esta cesión, en el marco de la Ley21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.



Capítulo II

Impuesto sobre la renta de las personas físicas



Artículo 2. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears

En el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se establecen los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, el 4,95%.

b) Cuando se trate de las obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el apartado 4º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las

Artículo 3

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos

Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 4

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos

Los contribuyentes que verifiquen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen del 0,5% a que se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 5

Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por razón de la adquisición de la vivienda habitual calificada por la Administración como protegida, por parte de determinados colectivos

1. Los contribuyentes que verifiquen los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 75% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y la adquisición no goce de exención.

2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior de este artículo pueden deducir el 75% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda calificada por la Administración como protegida y el acto documentado no goce de exención.

Artículo 6

Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por determinados colectivos 1. Se modifican el epígrafe y el primer párrafo del punto 1 del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5

Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes, discapacitados o familias numerosas

1. Los contribuyentes menores de 36 años, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 300,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado e) del punto 1 del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, con la siguiente redacción:

«No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 24.000,00 euros para el caso de tributación individual y de 36.000,00 euros para el caso de tributación conjunta.»

Artículo 7

Deducción autonómica por la adquisición o la rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears El punto 2 del artículo 4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 11.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Asimismo, la base de la deducción autonómica estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que deban ir a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos que de ella se deriven.»

Artículo 8. Deducción autonómica por la adopción de hijos

El punto 1 del artículo 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 600,00 euros por cada hijo adoptado durante el periodo impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del periodo impositivo.

La deducción se aplicará al periodo impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción el Registro Civil.»

Artículo 9. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto

1. El punto 1 del artículo 2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los curriculums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

a.1) Hasta 10.000,00 euros: 200,00 euros por hijo.

a.2) Entre 10.000,01 i 20.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

a.3) Entre 20.000,01 i 25.000,00 euros: 75,00 euros por hijo.

b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

b.1) Hasta 6.500,00 euros: 100,00 euros por hijo.

b.2) Entre 6.500,01 i 10.000,00 euros: 75,00 euros por hijo.

b.3) Entre 10.000,01 i 12.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.»

2. El punto 3 del artículo 2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.500,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 10. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 250,00 euros por cada contribuyente que sea hombre de edad inferior a 36 años, y de 300,00 euros por cada contribuyente que sea mujer con independencia de la edad que tenga, residentes en el territorio de las Illes Balears, que verifiquen los siguientes requisitos en la fecha de devengo del impuesto:

a) Estar en situación de alta, como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas, en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de gestión e inspección aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, siempre que el alta se haya formalizado por primera vez en el mismo periodo impositivo.

b) Desarrollar la actividad económica principal en el territorio de las Illes Balears y mantener esta actividad durante, como mínimo, todo el año natural siguiente al cierre del periodo impositivo en el que se haya aplicado la deducción, con los mismos requisitos a los que se refieren los apartados c) y d) siguientes.

c) Ejercer la actividad económica de forma personal, habitual y directa, que debe constituir la principal fuente de renta del contribuyente a partir de la fecha del alta en el Censo y hasta el cierre del periodo impositivo, en los mismos términos que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el cual se determinan los requisitos y las condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el impuesto sobre el patrimonio.

d) Obtener rentas en concepto de actividades económicas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el periodo impositivo, siempre que el rendimiento íntegro sea inferior a 100.000,00 euros.

2. En caso de que no se cumpla el requisito de permanencia de la actividad económica a que se refiere el apartado b) del punto anterior, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento, y debe ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 11. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años

El artículo 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3

Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años

1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 50,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 25.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.»



Capítulo III

Impuesto sobre sucesiones y donaciones



Artículo 12. Reducciones por la adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por la adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refiere el apartado anterior y se cumplan todos los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, antes mencionado.

3. A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y debe ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 13. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, cuando se creen nuevos puestos de trabajo

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades se aplicará una reducción del 99%, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el apartado f) del punto 1 del mencionado artículo, el cual no puede superar los siguientes límites:

a) 6 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

b) 2 millones de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

2. Durante los 12 meses siguientes a la constitución o la adquisición de la empresa o el negocio o a la adquisición de las participaciones en la entidad la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad debe incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento debe mantenerse durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3. A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes mencionado, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y debe de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. La reducción regulada en este artículo es incompatible con la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 14. Deducción autonómica en las adquisiciones lucrativas entre vivos por sujetos incluidos en los grupos I y II

Se modifica el punto 2 del artículo 35 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el cual pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.»



Capítulo IV

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados



Artículo 15. Tipo reducido aplicable a las concesiones administrativas generadoras de nuevos puestos de trabajo

1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios jurídicos análogos a las concesiones a que se refieren los puntos1 y 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, es del 2%, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

a) El importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los 6 millones de euros.

b) Durante los 12 meses siguientes a la constitución de la concesión administrativa o del acto o negocio análogo la plantilla media total de la empresa debe incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento debe mantenerse a lo largo de todo el plazo de la concesión.

A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes mencionado, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 4%.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y debe ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 16

Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional a que se refieren el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, es del 6%, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, antes de la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears de una forma habitual, personal y directa.

b) Que la transmisión de la empresa o el negocio se produzca entre el ocupador, por un lado, y un trabajador, el cónyuge u otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por otro.

c) Que el adquiriente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears, de una forma habitual, personal y directa, durante un periodo mínimo de cinco años.

2. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional antes mencionado, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7%.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y debe de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan y normas que se declaran vigentes

1. Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en esta ley.

2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en el capítulo I del título I de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

Disposición final única. Entrada en vigor

1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. De acuerdo con ello, todas las medidas tributarias contenidas en la presente ley desplegarán efectos a partir de su entrada en vigor, con inclusión de las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

EL PRESIDENTE

Francesc Antich Oliver

El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Carles Manera Eibina

Fecha: 
dimarts, 3 març, 2009