Decreto 14/2007, de 9 de marzo, por el que se regulan los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Para el Gobierno de las Islas Baleares es de máximo interés la modernización de su estructura administrativa y, en este objetivo, las nuevas tecnologías y la informática ocupan un lugar trascendental. Así, en el deseable proceso de cambio y modernización de la Administración pública, resulta fundamental impulsar la utilización de las herramientas informáticas más modernas, en consonancia con la exigencia constitucional de que la Administración pública actúe con eficacia (artículo 103.1 de la Constitución). Una concreción de este principio es que los procedimientos administrativos se tramiten con celeridad. Si se añade que la actuación administrativa, además de eficaz y rápida, debe rodearse de una serie de garantías que permitan asegurar la constancia de los actos producidos por la Administración y la recepción por los destinatarios de las notificaciones y de las comunicaciones que les dirija la Administración, resulta indudable que la utilización de las nuevas tecnologías en la tramitación de los procedimientos administrativos puede ayudar a la consecución de estos objetivos.

Los registros generales de nuestra Administración ya disponen de un soporte informático que garantiza la certeza de los asentamientos registrales que se practican. No obstante, actualmente el inicio de la mayoría de los procedimientos administrativos requiere la necesaria actuación presencial ante los diferentes registros administrativos de la Administración autonómica por parte del ciudadano para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los diferentes departamentos de esta Administración.

El proceso de innovación tecnológica y la configuración de una administración de la sociedad del conocimiento permite en la actualidad dar un paso más con el establecimiento de mecanismos que hagan posible una relación más interactiva entre la Administración y el ciudadano. En particular, permite facilitarles la presentación ante la Administración pública de escritos, solicitudes y comunicaciones mediante vía telemática con plenas garantías y efectos legales, así como la regulación de las notificaciones telemáticas como un instrumento ágil y válido para la comunicación de la Administración con los ciudadanos.

Por eso, el instrumento fundamental que permitirá tener constancia de estas comunicaciones telemáticas entre la Administración y los ciudadanos son los registros telemáticos de la Administración autonómica de las Islas Baleares, para la regulación de los cuales se dicta este Decreto.

En el marco normativo, desde la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – y, especialmente mediante lo dispuesto en el artículo 45-, se incorporó el criterio en la actividad administrativa de impulsar el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con las limitaciones que establecen la Constitución y las leyes para el uso de estos medios.

Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introdujo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, mediante el apartado 9 del artículo 38 y el apartado 3 del artículo 59, la posibilidad efectiva de la creación de registros telemáticos y de la práctica de notificaciones telemáticas.

Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dispone que los ciudadanos de las Islas Baleares deben poder relacionarse con la Administración de la Comunidad Autónoma mediante vías informáticas o telemáticas. A estos efectos, el Gobierno debe establecer el marco normativo que permitirá: a) la tramitación total o parcial de los procedimientos por vías informáticas o telemáticas, y b) la comunicación directa con los órganos y las unidades administrativas, como también la formulación de solicitudes y otras manifestaciones.

En este marco de regulación básica, el presente Decreto tiene por objeto regular los registros telemáticos de la Administración autonómica de las Islas Baleares y determinar las reglas y los criterios que permitirán garantizar la constancia en estos registros de la presentación y el envío de escritos, solicitudes y comunicaciones entre los ciudadanos y la Administración autonómica.

La creación de los registros telemáticos de cada consejería del Gobierno de las Islas Baleares, bajo la dependencia de las secretarías generales respectivas, supondrá la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus escritos, solicitudes y comunicaciones, con la prestación de un nuevo servicio, todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día y con desarrollo de las funciones que este Decreto regula.

En cuanto al establecimiento de criterios comunes para todos los registros, el Decreto 27/2003, de 26 de noviembre, del presidente de las Islas Baleares, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, en la redacción otorgada por el Decreto 2/2006, de 13 de febrero, del presidente de las Islas Baleares (BOIB núm. 25 EXT, de 18 de febrero de 2006), atribuye a la Secretaría General de la Consejería de Relaciones Institucionales las funciones de coordinación de los registros generales de los órganos de la Administración autonómica.

La normativa básica estatal y la autonómica establece la necesidad de especificar en la norma de creación de los registros telemáticos los procedimientos y los trámites administrativos susceptibles de tramitación telemática.

En este sentido, se prevé que, una vez reguladas con carácter general las características y las condiciones de funcionamiento de los registros telemáticos mediante este Decreto, los consejeros respectivos, mediante orden, decidirán la creación de sus registros telemáticos, y especificarán los procedimientos y los trámites administrativos que podrán realizarse con medios telemáticos. Se combina así la necesidad de contar con un marco general de regulación para los registros telemáticos con la autonomía necesaria y conveniente de cada consejería a la hora de diseñar y precisar los procedimientos propios que puedan ser objeto de tramitación telemática, respetándose asimismo las particularidades de cada sector autonómico.

En relación con el marco general de regulación mencionado, es necesario que el presente Decreto determine las funciones y las garantías que debe rodear el funcionamiento de los registros telemáticos, y que se garantice la autenticidad, la integridad, la confidencialidad, la disponibilidad, la conservación de la información, y la producción de los efectos jurídicos que se derivarán de la presentación y la notificación por estos medios telemáticos.

Por ello, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 9 de marzo de 2007

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de los registros telemáticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la determinación de las reglas y los criterios que deben observarse para la presentación y el envío de los escritos, las solicitudes y las comunicaciones, cuando se efectúen por medios telemáticos.

2. Asimismo, se regula la notificación telemática, entendida como el envío de comunicaciones por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los ciudadanos por medios telemáticos.

Artículo 2. Servicio público

1. Los registros telemáticos desarrollarán las funciones que permitan que este nuevo servicio público sea utilizado para que los ciudadanos presenten solicitudes y escritos vía telemática, y para que los mismos órganos de la Administración realicen comunicaciones mediante esta vía, de acuerdo con los procedimientos administrativos y los trámites que se especificarán en las normas de creación de los registros – o en las normas que se incorporen en el futuro- en los términos previstos en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los registros telemáticos anotarán, además, el envío de escritos y las comunicaciones que, por vía telemática y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, realicen los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los interesados en los procedimientos y trámites incluidos en las órdenes de creación de los registros.

Artículo 3. Creación y dependencia orgánica de los registros telemáticos

1. Los registros telemáticos de cada consejería se crearán mediante órdenes aprobadas por los consejeros respectivos, las cuales también fijarán los procedimientos concretos y los trámites susceptibles de tramitación telemática correspondientes a sus consejerías.

2. Cada uno de los registros telemáticos que se creen dependerán orgánicamente de las secretarías generales de las diferentes consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La Consejería de Relaciones Institucionales o la consejería encargada de la Secretaría del Consejo de Gobierno, a través del Departamento Técnico correspondiente, ejercerá funciones de coordinación, de conformidad con el Decreto 27/2003, de 26 de noviembre, del presidente de las Islas Baleares, de estructura orgánica básica de la Consejería mencionada.

3. La Dirección General de Tecnologías y Comunicaciones o el órgano competente en materia de tecnologías de la información establecerá mediante las resoluciones correspondientes las medidas técnicas y organizativas necesarias y determinará los requisitos mínimos de carácter tecnológico que deberán cumplir todos los registros telemáticos para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en las órdenes de creación de dichos registros.

Artículo 4. Funciones

Los registros telemáticos llevarán a cabo las funciones siguientes:

a) Recepción y registro de entrada de solicitudes, escritos y comunicaciones que personas físicas, o personas jurídicas debidamente representadas, envíen a los órganos de la Administración autonómica, en relación a los procedimientos que se especificarán en las órdenes de creación de los respectivos registros telemáticos; y expedición automática de los recibos acreditativos de estos registros de entrada antes mencionados.

b) Preparación y registro de salida de las notificaciones y comunicaciones dirigidas a los ciudadanos o a otros órganos de las administraciones públicas correspondientes a procedimientos especificados en las órdenes de creación de los respectivos registros telemáticos. Este trámite se llevará a cabo siguiendo las determinaciones establecidas en el artículo 14 de este Decreto.

c) Mantenimiento y conservación de un archivo informático de los asientos de entradas y de salidas de solicitudes, escritos y comunicaciones telemáticas, correspondientes a cada año natural.

Artículo 5. Funcionamiento

1. A través de los registros telemáticos se podrá presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación en relación a los procedimientos y trámites establecidos en las órdenes de creación de los citados registros, todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas.

Las interrupciones que sean previsibles serán comunicadas con antelación suficiente en la página web del Gobierno de las Islas Baleares (http://www.caib.es)

Asimismo, en casos de interrupción no planificada en el funcionamiento de los registros telemáticos, se visualizará un mensaje en el cual se comunique esta circunstancia, siempre que ello sea posible.

2. Como acreditación de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que realicen por vía telemática los órganos de la Administración y los ciudadanos, dirigidas a órganos de la Administración autonómica, el propio sistema informático expedirá un recibo electrónico acreditativo de la constancia, en los asentamientos registrales, de los datos siguientes:

a) Número de registro de entrada

b) Fecha y hora de presentación de la correspondiente solicitud, escrito o comunicación

c) Identificación del interesado o de su representante, y de la persona u órgano administrativo receptor de la comunicación telemática

d) Tipo de documento que se registra y breve referencia al asunto

Además del recibo electrónico acreditativo mencionado, podrá disponerse de un recibo en formato imprimible sólo a efectos meramente informativos.

3. Todas las solicitudes, los escritos o las comunicaciones que se reciban o se remitan a través de los registros telemáticos de la Administración autonómica se registrarán respetando el orden temporal de recepción o de salida, y los asientos serán cursados sin dilación a sus destinatarios por medios informáticos.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática del documento, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador del documento por el mismo sistema, por medio de los correspondientes mensajes de error, con el fin de que se subsanen dichas anomalías.

5. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que reciban los registros telemáticos correspondientes a procedimientos no previstos en las órdenes de creación de estos registros – o en las órdenes que incorporen más procedimientos en el futuro- no producirán efectos. Ello será comunicado al remitente con la indicación de que, si no se presentan en diez días mediante vías ordinarias, se considera que se produce el desistimiento de la petición, con la emisión de la resolución correspondiente.

Artículo 6. Autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación del contenido de los asientos electrónicos

1. Los registros telemáticos deberán garantizar la integridad, la confidencialidad, la disponibilidad y la conservación de los asientos practicados, así como la autenticación y el registro de los accesos producidos. Por medio del uso de la firma electrónica avanzada basada en certificado reconocido, se garantizará la integridad de los recibos expedidos por los registros telemáticos, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable sobre firma electrónica, y, en especial, en el Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. En el envío de escritos, solicitudes y comunicaciones que se realicen a través de los registros telemáticos a los órganos competentes para la tramitación de éstos o desde éstos hacia los interesados, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para evitar la intercepción y la alteración de las comunicaciones y los accesos no autorizados, y para garantizar la protección de los datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en las disposiciones que la desarrollan.

3. Asimismo, el sistema informático, soporte de los registros telemáticos de la Administración autonómica, informará a todos aquellos órganos de la Administración y a los ciudadanos que deseen acceder a ellos, que la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones de forma telemática supone la comunicación de sus datos personales a los órganos administrativos o entidades competentes para su recepción y tramitación.

CAPÍTULO II

De la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en los registros telemáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 7. Condiciones generales para la presentación

1. Sólo se admitirá la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones en relación a los procedimientos administrativos y trámites establecidos en las órdenes de creación de los registros telemáticos o que en lo sucesivo incorporen más procedimientos o trámites, por aquellos interesados que dispongan de un sistema de firma electrónica, reconocido por el órgano competente según lo que dispone la normativa aplicable sobre firma electrónica.

2. Los interesados que dispongan de certificado digital en los términos previstos en el apartado anterior podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones por vía telemática, en los procedimientos que lo admitan, en nombre propio o en representación de terceros.

Ello no exime de la obligación de acreditar la representación con que se actúa en nombre de otra persona a priori, o a requerimiento de los órganos administrativos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Acceso de los ciudadanos a los registros telemáticos

El acceso a los registros telemáticos para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones, se llevará a cabo a través del portal institucional del Gobierno de las Islas Baleares en Internet, y en la página o las páginas web concretas las cuales serán objeto de publicidad suficiente para conocimiento general de los posibles usuarios.

Artículo 9. Escritos y documentos susceptibles de registro de entrada

1. Son susceptibles de registro de entrada en los registros telemáticos las solicitudes, los escritos y las comunicaciones en las cuales quede correctamente identificado tanto el remitente como la persona, el órgano, el procedimiento, el centro directivo o la unidad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la cual se dirige, en el marco de la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo.

2. A efectos de la presentación telemática de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones, el sistema informático de soporte facilitará a los órganos de la Administración y a los ciudadanos modelos normalizados de uso necesario.

3. Cuando el interesado deba adjuntar determinada documentación para la debida tramitación de su solicitud o escrito, ésta podrá aportarse en soporte informático cuando se trate de documentos firmados electrónicamente por el interesado o por su representante, en los términos establecidos en el artículo 7.1 de este Decreto.

4. Todos los documentos deberán estar realizados en formatos y/o aplicaciones informáticas que sean compatibles con los utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El tipo de formatos y aplicaciones informáticas compatibles se publicarán en el portal institucional del Gobierno de las Islas Baleares (http://www.caib.es)

Artículo 10. Subsanación de las solicitudes

1. En el caso de que el interesado no adjunte la documentación necesaria en soporte informático, deberá presentarse en el plazo máximo de diez días hábiles, en soporte de papel, el original o la copia compulsada del documento, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en cualquiera de las oficinas de los registros generales de la Administración de la Comunidad Autónoma o en los otros lugares que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el número de registro de entrada asignado por el registro telemático a la solicitud o el escrito al cual se adjunta la documentación. La falta de datos en la compleción comportará el requerimiento al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hace así, se considerará que desiste de su petición, de conformidad con lo que establece el artículo 71 .1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

2. De conformidad con lo que establece el párrafo anterior, la no aportación de documentos en el plazo anteriormente mencionado producirá como efecto que se considere que el interesado desiste en la solicitud formulada y el envío en soporte informático al interesado de la resolución que así lo declare, si éste hubiera sido el medio señalado por éste como preferente o consentida expresamente su utilización, o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Efectos de la presentación

1. La presentación de las solicitudes y de los escritos de conformidad con lo que prevé el artículo anterior, tendrá los mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de medios admitidos en derecho.

2. A estos efectos, los interesado podrán acreditar la presentación de las solicitudes y los escritos en los registros telemáticos correspondientes por medio del recibo electrónico expedido por éstos de manera automática, según lo que dispone el artículo 5.2. del presente Decreto.

3. La presentación de escritos y solicitudes en los registros telemáticos tiene carácter voluntario, y es alternativa a la utilización de los medios que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos en que el interesado presente el mismo escrito o la misma solicitud utilizando un registro telemático y un registro ordinario, se considerará como vía preferente de tramitación la correspondiente al escrito registrado en primer lugar .

Artículo 12. Cómputo de plazos

1. A efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá efectos jurídicos la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro telemático correspondiente.

El recibo expedido por el registro telemático incluirá la fecha y la hora oficial firmada por una autoridad de sellado del tiempo reconocida por el Gobierno de las Islas Baleares, según lo que establece la normativa aplicable, y según el huso horario oficial y propio de la Península y de las Islas Baleares.

2. Lo que dispone este Decreto no altera el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos administrativos previsto en el artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Al efecto, la presentación efectuada en un registro telemático en un día inhábil se entenderá efectuada a las 0 horas, 0 minutos y 1 segundo del primer día hábil siguiente. Se consideran inhábiles los días determinados como tales en el calendario aprobado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el artículo 48.7. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este calendario, de publicación obligatoria en Boletín Oficial de las Islas Baleares, comprende también los días inhábiles de las administraciones locales del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Cuando un día sea hábil en el municipio en que reside la persona interesada, e inhábil en la sede del registro telemático, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

CAPÍTULO III

Del envío de comunicaciones a los interesado a través de los registros telemáticos

Artículo 13. Condiciones generales para la notificación telemática

1. El envío a los interesados de escritos y comunicaciones por parte de los órganos de la Administración autonómica de las Islas Baleares, a través de los registros telemáticos, sólo producirá efectos jurídicos cuando la persona interesada haya señalado este medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando, además, la dirección electrónica correspondiente.

Este consentimiento se prestará individualmente para cada procedimiento.

2. Los registros telemáticos no realizarán notificaciones en días inhábiles.

Se consideran como tales los que tengan la condición de fiestas oficiales en la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 14. Práctica de la notificación telemática

La práctica de las notificaciones por vía telemática se realizará de la siguiente manera:

a) A través del registro telemático correspondiente se enviará al interesado por correo electrónico, a la dirección electrónica facilitada por el interesado, un aviso de notificación, de carácter informativo, que comunicará al interesado la existencia de una notificación dirigida a él, así como la dirección de la página web a la cual debe acceder para obtenerla . Si no resulta posible efectuar este aviso de notificación a la dirección electrónica facilitada por el interesado, se intentará efectuarlo utilizando las otras vías ordinarias de notificación.

Este aviso de notificación deberá señalar los datos básicos que permitan la identificación de la notificación que se pone a su disposición (órgano competente y emisor, asunto y número de expediente administrativo). Además, deberá especificar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de la recepción del aviso de notificación por las personas físicas o jurídicas sin acceder a la notificación que se pretende realizar equivaldrá al rechazo de la notificación a los efectos previstos en la normativa legal vigente, excepto si de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

b) Si el interesado desea recibir la notificación, podrá acceder a la página concreta de notificación telemática a través de la página web del Gobierno de las Islas Baleares con su identificación personal, a través del certificado digital, y firmará el correspondiente justificante de recepción, mediante firma electrónica reconocida. La firma electrónica del justificante de recepción implica la aceptación de la notificación.

c) Inmediatamente, el interesado tendrá acceso al texto completo de la notificación, que también tendrá formato imprimible.

d) Se dejará constancia en el expediente administrativo de la aceptación o del rechazo de la notificación telemática, y se producirán los efectos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Efectos de la notificación telemática

1. El acceso al contenido de la notificación en la dirección electrónica se entenderá como producido en el momento en que esta notificación se acepta, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 14. Por tanto, y de conformidad con el artículo 59.3. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación debe considerarse practicada a todos los efectos legales en el momento en que ésta se acepta, a través de la firma electrónica del justificante de recepción, según lo dispuesto en el artículo 14.

2. La práctica de la notificación podrá acreditarse, a todos los efectos legales, a través del justificante electrónico mencionado de recepción de la notificación.

3. La fecha y hora de recepción de la notificación que consten en el correspondiente justificante electrónico de recepción de la notificación expedido por los registros telemáticos de la Administración autonómica será válida a efectos del cómputo de plazos, con los efectos que en cada caso se prevean en la norma reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.

Disposición adicional primera. Tramitación de las órdenes de creación de los registros telemáticos

Para la tramitación de la elaboración de las órdenes de creación de los registros telemáticos de las respectivas consejerías es preceptivo y vinculante el informe previo favorable de la Dirección General de Tecnologías y Comunicaciones, de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, o del órgano directivo competente en materia de tecnologías de la información. El informe mencionado se pronunciará sobre la adecuación desde el punto de vista tecnológico a la tramitación telemática, y sobre las medidas que sea necesario implementar.

Las órdenes de creación de los registros telemáticos establecerán los procedimientos

susceptibles de tramitación telemática y la disponibilidad real de los trámites telemáticos.

En estas órdenes de creación de los registros telemáticos podrán incorporarse condiciones y requisitos específicos necesarios para la tramitación telemática de los procedimientos a que se refieran estas órdenes. En todo caso, estas órdenes deberán respetar las determinaciones sobre los aspectos de firma electrónica, fijados por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a los cuales se refiere el artículo 7 del Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Las órdenes de creación de los registros telemáticos deberán prever también la designación del puesto de trabajo responsable del fichero y del responsable de seguridad del mismo, tal como exige la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. A tal efecto, se realizarán también las adaptaciones necesarias en las órdenes de atribuciones de funciones correspondientes.

Disposición adicional segunda. Publicidad de los procedimientos y trámites

La información y la difusión actualizada sobre la disponibilidad real de los procedimientos y los trámites administrativos susceptibles de comunicaciones telemáticas entre las personas físicas y jurídicas y la Administración autonómica, se producirá a través de la página web del Gobierno de las Islas Baleares http://www.caib.es,sin perjuicio de la publicación preceptiva en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de las órdenes de creación de los registros telemáticos y otros medios de publicidad complementarios que puedan utilizarse.

Disposición transitoria primera. Adaptación de procedimientos y trámites ya existentes

Los procedimientos y los trámites administrativos que actualmente ya se realizan por vía telemática se seguirán tramitando telemáticamente de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se prevén en la normativa reguladora de éstos, y se adaptarán a las condiciones de este Decreto en un plazo de tres años, desde que entre en vigor.

Disposición transitoria segunda. Registros telemáticos de las personificaciones instrumentales de derecho público

Las personificaciones instrumentales de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante la disposición que prevea su normativa reguladora, crearán sus registros telemáticos, en el plazo de tres años, de conformidad con el establecido en este Decreto y con las peculiaridades propias de su ámbito competencial.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares

Palma, 9 de marzo de 2007

EL PRESIDENTE

Jaume Matas Palou

La Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales

M. Rosa Estarás Ferragut

Fecha: 
dijous, 15 març, 2007