REAL DECRETO 1133/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que regula el sistema electoral.

El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se encuentra recogido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. La norma tiene el citado carácter básico porque estos órganos desarrollan funciones de carácter público y por lo tanto, el Estado dispone de competencias para regular, en virtud de la regla 18 del artículo 149.1 de la Constitución, las bases de su régimen jurídico.

No obstante, con carácter previo a la aprobación de la Ley las Cámaras venían funcionando con un régimen legal de carácter constitucional muy detallado, dentro del que destacaba el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo de 1974. Por otra parte, en ejercicio de sus competencias en materia de comercio interior y de Cámaras de Comercio las distintas comunidades autónomas han venido desarrollando una actividad normativa importante aplicable a cada uno de los territorios.

Uno de los aspectos que ha suscitado siempre mayor complejidad ha sido el relativo al régimen electoral de las Cámaras de Comercio. Este se ha desarrollado por gran parte de las comunidades autónomas a través de normas de carácter general o de disposiciones específicas en cada una de las convocatorias electorales. Desde el punto de vista estatal, la norma que rige el mismo se recoge en el Reglamento General antes citado que fue modificado por el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio de 1990. Este régimen resulta de aplicación directa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre las que el Estado ostenta las competencias de tutela administrativa. No obstante, teniendo en cuenta que determinados preceptos regulan aspectos básicos del régimen electoral han sido informadas y consultadas las Administraciones Autonómicas.

La experiencia disponible a lo largo de los últimos procesos electorales y la información acumulada por los órganos administrativos encargados de su tutela, permite identificar cuáles han sido los puntos en los que se han centrado los principales problemas de aplicación, así como las principales carencias y lagunas jurídicas.

El real decreto trata de adaptar el régimen electoral de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación a lo recogido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, e introducir mejoras en distintos aspectos disfuncionales del proceso electoral que la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto. Por ese motivo, aparte de contemplarse medidas de mejora de los procedimientos administrativos y dirigidas a agilizar el proceso electoral, también se incorporan al mismo las posibilidades que brindan los avances tecnológicos en materia de información y comunicaciones.

Así, las principales modificaciones del régimen electoral de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación pueden concretarse en las siguientes:

a) En cuanto a su ámbito de aplicación, es evidente que la norma se diseña para su aplicación directa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de las Ciudades de Ceuta y Melilla, ya que en estos casos, las ciudades citadas no han asumido las competencias sobre la materia. No obstante, se ha considerado preciso introducir, con carácter excepcional, algunas disposiciones de carácter básico en la norma, justificadas por ser cuestiones de trascendencia en la cooperación interadministrativa (en este caso con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y la autoridad laboral), y en la incorporación de las tecnologías de la información al procedimiento a través del voto electrónico. La previsión en un reglamento de estas disposiciones básicas se justifica por su carácter técnico que exige un tratamiento para el que una ley formal no resulta el instrumento jurídico idóneo. Estos preceptos básicos no introducen modificación alguna en la normativa autonómica y suponen para la Administración General del Estado asumir una obligación de colaboración en el desarrollo del procedimiento electoral.

b) En cuanto al derecho electoral se refiere, se ha adaptado el texto del Reglamento al tenor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, y se han simplificado los trámites para la acreditación de los votantes que actúan en representación de las personas jurídicas.

c) Se han introducido medidas para la mejora del censo, su consulta y actualización.

d) Por otro lado, se han concretado algunas disposiciones para clarificar los criterios para la elaboración de las candidaturas de lo que se conoce comúnmente como «vocales colaboradores» o también «vocales por cooptación», introduciendo además criterios de paridad en la representación.

e) Igualmente, se ha clarificado el régimen de recursos y garantías y se ha reforzado la transparencia del proceso a través del fomento del uso de las nuevas tecnologías.

f) Entre las medidas dirigidas a fomentar la participación de los empresarios en el proceso figuran la mejora del voto por correo y la introducción del voto electrónico dictadas al amparo de la regla 21 de artículo 149.1 de la Constitución.

g) Por último, se han introducido disposiciones en relación con el ejercicio de los órganos en funciones y con la cobertura de vacantes.

Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Mesa de Directores Generales de Comercio y el Consejo Superior de Cámaras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Capítulo III del Reglamento General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo.

El Capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Electores.

1. Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

Los extranjeros electores deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán actividades incluidas y excluidas en el apartado anterior las previstas en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

3. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

4. Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores y los incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación. El representante deberá ostentar a tal efecto una relación laboral con la empresa de carácter indefinido o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Artículo 16 bis. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el comité ejecutivo con referencia al 1 de enero.

2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria contará con la información que se desprenda del censo del Impuesto de Actividades Económicas o del tributo que lo sustituya.

4. A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos personales, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información necesaria contenida en el censo electoral.

Artículo 16 ter. Elegibles.

1. En cada Cámara se elegirá mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías, un número de vocales determinado por el reglamento de régimen interior, no inferior a diez ni superior a sesenta. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

b) Formar parte del censo de la Cámara.

c) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

d) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

e) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago.

f) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea.

g) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

h) No encontrarse inhabilitado por incapacidad, ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad.

2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española o de las nacionalidades incluidas en la letra a) del apartado anterior, podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

3. Los miembros del Pleno mencionados en el apartado 1 elegirán un número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los vocales de elección directa, que determinará la administración tutelante, entre personas físicas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Estos vocales serán propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. La administración tutelante podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto los criterios utilizados por la legislación laboral; la administración competente en materia laboral deberá extender a petición de la Cámara o de la administración tutelante la certificación correspondiente a tal efecto.

b) Las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere al menos en un tercio el número de vocalías a cubrir. La lista deberá recoger una representación paritaria de ambos sexos.

c) Las personas propuestas deben cumplir los requisitos recogidos en las letras a), d), g) y h) del apartado 1. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los requisitos de las letras b), c), e) y f).

d) Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.

e) Las candidaturas deberán ir acompañadas de una reseña donde se destaquen los méritos de carácter profesional, empresarial, investigador, etc.

4. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado. A las personas físicas o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo.

Artículo 17. Apertura del proceso electoral.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones.

2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales y deberán ser expuestos a disposición de los electores en Internet de manera destacada en la página principal de cada Cámara. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. El comité ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer un recurso de alzada ante la administración tutelante, que se resolverá una vez visto el informe de la Cámara respectiva. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días. El recurso citado agotará la vía administrativa.

4. La presentación del citado recurso y la del eventual recurso contencioso administrativo no supondrán la suspensión del proceso electoral a no ser que la administración tutelante considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso.

5. La Cámara deberá tener disponibles en la página principal de Internet de la Cámara de manera destacada todos los modelos de documentos normalizados, de manera que puedan ser descargados fácilmente por los electores y candidatos.

Artículo 17 bis. Convocatoria de elecciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 17, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.

La convocatoria se publicará con treinta días como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.

2. En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las juntas electorales.

3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 18. Juntas electorales.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente.

2. El presidente nombrará secretario de la junta electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la administración tutelante. En cualquier caso la junta electoral recabará el asesoramiento en derecho de un secretario de las Cámaras de la demarcación.

3. El ámbito territorial de las juntas electorales será al menos coincidente con el de la demarcación territorial de la Cámara, pudiendo ser superior al mismo, según determine la administración tutelante.

4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la junta electoral serán elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la junta.

5. El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones momento en el que quedarán disueltas.

Artículo 18 bis. Candidaturas.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la Cámara respectiva durante los diez días siguientes a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16, o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir la junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 ter 1.

4. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante. El recurso no suspenderá el proceso a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso.

Artículo 19. Voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) Solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Administración tutelante y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar:

1.º En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados en el caso de remitirse la solicitud por correo.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

En el caso de remitirse la solicitud por correo, se exigirá la debida compulsa de la documentación que se utilice para acreditar la identidad del solicitante.

2.º En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del párrafo 1.º y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 16.

3.º El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito el empresario.

b) Anotación en el censo. La secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La secretaría de la Cámara comunicará a la junta electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

c) Documentación. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la administración tutelante, a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

1.º Sobre dirigido al secretario de la junta electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

2.º Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

3.º Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

4.º Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

5.º Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

6.º Hoja de instrucciones.

d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la secretaría de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

2. El secretario de la junta entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el presidente de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

3. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá desarrollar las funciones que le corresponden como prestadora del servicio postal universal.

Podrán establecerse otros mecanismos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el proceso, en el marco de un convenio colaboración que a tal efecto se suscriba con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al que podrán adherirse las cámaras y las administraciones tutelantes.

Artículo 19 bis. Voto electrónico.

1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

2. En todo caso los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.

3. Reglamentariamente se deberán concretar las condiciones para el ejercicio del voto electrónico sin que éste pueda alcanzar a cuestiones relativas al procedimiento electoral.

Artículo 19 ter. Publicidad Institucional.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Consejo en el que se hallen integradas y la administración tutelante podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral y hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Artículo 20. Garantías del proceso.

1. Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral. Las Cámaras deberán procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores, en los términos fijados por la administración tutelante. Los presidentes y vocales serán designados por la junta electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara. La junta electoral designará de igual modo presidentes y vocales suplentes. El presidente de la mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la mesa de un colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución de la cual se librará una copia certificada, firmada por el presidente y los vocales para cada candidato que la pida. El horario electoral será ininterrumpido el día de la votación y, en ningún caso podrá abrirse la mesa para votaciones después de las 9:00 horas ni cerrarse antes de las 21:00 horas.

4. En el caso de que los miembros designados de la mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la administración tutelante que actuará como presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como vocal.

5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa del colegio respectivo.

6. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa del colegio, que será entregada al presidente de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano competente de la administración tutelante, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomará en consideración a los que aparezcan en primer lugar. Los vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

9. El presidente de la mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral.

10. Sólo tendrán entrada en los colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el presidente requiera.

11. El elector que no cumpliera las órdenes del presidente será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

12. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la mesa, a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un colegio electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota.

13. Si existieran varios colegios electorales cada mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado.

14. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las mesas electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la junta electoral de cuya resolución podrán los interesados acudir en alzada al órgano competente de la administración tutelante.

15. En ambos casos, las actas serán remitidas a la secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

16. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

17. La secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

18. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano competente de la administración tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Artículo 21. Órganos en funciones.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones, desde la fecha de convocatoria prevista en el apartado 1 del artículo 17 bis, hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora.

2. En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo Pleno, la administración tutelante designará una comisión gestora para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno por los procedimientos establecidos en este capítulo del Reglamento solicitará a la administración tutelante la convocatoria de nuevas elecciones.

3. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

Artículo 21 bis. Constitución de los órganos.

1. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos con carácter previo a la sesión de elección de los vocales a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 ter, de la que se dará cuenta inmediata al órgano competente de la administración tutelante. Las personas físicas lo harán personalmente; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros, del presidente y del comité ejecutivo. A tal efecto se formará la mesa electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la Cámara y por el representante de la administración tutelante que actuará de presidente. Hará las funciones de secretario el que lo sea de la Corporación.

3. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección del presidente y, seguidamente la de los otros cargos del comité ejecutivo, por el siguiente orden: vicepresidentes, tesorero, contador y vocales. Los candidatos resultarán electos por mayoría simple. El candidato a presidente podrá presentar una única candidatura en la que se incluyan otros cargos del comité ejecutivo que se votarán en primer lugar; en el caso de aprobarse estas candidaturas no será preciso proceder a la elección separada. Las candidaturas habrán de presentarse y hacerse públicas al menos con 24 horas de antelación a la realización de votaciones.

4. La mesa electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al Pleno, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del presidente al órgano competente de la administración tutelante quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las incidencias planteadas.

5. Resueltas las incidencias, si las hubiere, el órgano competente de la administración tutelante podrá disponer la publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" de los nombramientos del presidente, de los cargos del comité ejecutivo y de los miembros del Pleno.

Artículo 22. Elección en caso de vacantes sobrevenidas en el Pleno.

1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión, renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapaciten para el desempeño del cargo, se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma", según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este capítulo, dando cuenta a la administración tutelante.

Las competencias propias de la junta electoral en estos casos, serán asumidas por el comité ejecutivo.

2. Cuando sólo exista un candidato para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla. Si no se presentase ninguna candidatura, el Pleno procederá a la elección por sorteo entre las empresas que formen el grupo o la categoría correspondiente para cubrir la vacante. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.

Artículo 22 bis. Pérdida de la condición de miembro.

1. El Pleno acordará la pérdida de la condición de miembro del mismo en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del comité ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.

2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante.

3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 22 del presente Reglamento y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiese.

4. En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre el vocal elegido y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose el vocal por aquél que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso del presidente ni de otros miembros del comité ejecutivo.

Artículo 23. Elección en caso de vacantes en el Comité Ejecutivo.

1. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el comité ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

2. Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de presidente o del comité ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 21 bis de este Reglamento.

Artículo 23 bis. Causas de cese del Presidente y de los miembros del Comité Ejecutivo.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el presidente y los cargos del comité ejecutivo podrán cesar:

a) Por las causas previstas en este Reglamento para la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del Pleno.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme establece el artículo 21 bis de este Reglamento.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del Reglamento General de Cámaras aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, y por el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto será de aplicación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los artículos 16 bis, apartados 3 y 4 16 ter, letra a) del apartado 3; 19 bis 1 y 2 del Reglamento General de las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tienen el carácter de legislación básica sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Los artículos 19.3 y 19 bis 3 del presente real decreto se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular la materia de correos y telecomunicaciones, resultante de la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

Fecha: 
dissabte, 29 setembre, 2007