Sentencia de 16 de julio de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las empresas explotadoras de servicios de suministros, con la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil».

En el recurso de casación en interés de la Ley núm. 26/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha de 16 de julio de 2007, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley núm. 26/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, contra sentencia, de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado núm. 397/2005, declaramos como doctrina legal que: «la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las empresas explotadoras de servicios de suministros, con la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil».

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernández Montalvo, D. Manuel Garzón Herrero, D. Juan Gonzalo Martínez Micó, D. Emilio Frías Ponce, D. Manuel Martín Timón y D. Jaime Rouanet Moscardó.

Fecha: 
dissabte, 10 novembre, 2007