Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.



El presente real decreto tiene por objeto fundamental completar la trasposición de la Directiva 2009/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago.

La Directiva 2009/14/CE introduce una serie de reformas esenciales en la regulación de los sistemas de garantía de depósitos europeos, como son: el fomento de la cooperación entre sistemas europeos, el incremento de las obligaciones de información de las entidades de crédito a los depositantes sobre la cobertura de sus depósitos por sistemas extranjeros o nacionales, el aumento del nivel de cobertura de los depósitos, la reducción del plazo para declarar por la autoridad competente la incapacidad de realizar el pago y para hacer efectivo el pago por el sistema de garantía de depósitos y, por último, la obligatoriedad de los fondos de garantía de llevar a cabo pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad. Dichas reformas responden a la necesidad de infundir confianza en el sistema financiero en un contexto de crisis financiera a nivel mundial sin distorsionar la competencia en el Mercado Único.

Con el Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, ya se realizó el aumento de la cobertura que requería la Directiva 2009/14/CE. Adicionalmente, se incrementó la cobertura del fondo de garantía de inversiones para mantener un nivel homogéneo de protección.

Tal y como se establecía en el Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, en el presente real decreto se mantiene el nivel de protección de 100.000 euros para situaciones que pudiesen desencadenarse en el futuro. Por lo tanto, el artículo primero.Tres y segundo.Uno tienen por único objeto introducir directamente en el articulado del Real Decreto 2606/1996 y del Real Decreto 948/2001 dicho nivel de cobertura.

El resto del artículo uno de este real decreto completa la trasposición de la Directiva 2009/14/CE. En primer lugar, se traspone la reducción del plazo disponible para declarar por el Banco de España la incapacidad de una entidad de realizar el pago de sus depósitos y del plazo para hacer efectivo el pago por los fondos de garantía de depósitos. Asimismo, se establece las obligaciones de los fondos de garantía de depósitos de realizar pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad y de cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros. Por otro lado, se prevé la obligación de las entidades de crédito de poner a disposición de sus clientes la información relativa al funcionamiento de los fondos de garantía de depósitos a los que están adscritas.

No obstante, se ha aprovechado la ocasión para introducir una serie de cambios que tienen por objeto fundamental, actualizar la normativa principal de garantía de depósitos y de inversiones.

Así, en primer lugar, se ha precisado que el excedente de que pueden disponer los fondos, se destinará al patrimonio sin que pueda distribuirse entre las entidades adheridas. Ello parece deducirse de la lectura completa de la normativa, pero no se explicitaba.

También se ha procedido a adaptar el Real Decreto 2606/1996 a los cambios terminológicos introducidos por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de forma que se han sustituido las referencias a quiebras y suspensiones de pagos por el concurso de acreedores.

En tercer lugar, se modifica el plazo de pago de valores e instrumentos financieros cubiertos por los fondos de garantía de depósitos o por el fondo de garantía de inversiones. Con el presente real decreto el plazo de tres meses comenzará a contar desde el momento en el que se identifica y se calcula la posición acreedora del inversor. Dicho cambio obedece a la necesidad de dotar de un mayor plazo para una operación que puede resultar muy compleja.

Finalmente, en el artículo segundo.Dos, con el fin de aclarar la interpretación de la norma, se explicita que el fondo de garantía de inversiones no cubrirá a los inversores que tuvieran contratada una cuenta de valores con una entidad no cubierta por el fondo español aunque esta a su vez hubiera depositado sus valores en una cuenta de una entidad cubierta por el fondo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito queda modificado como sigue:

Uno. El apartado tres del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente.

        No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.»

Dos. El párrafo octavo del artículo 5.2 queda redactado del siguiente modo:

«Los fondos deberán cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrán establecer los convenios y mecanismos de colaboración que consideren oportunos.»

Tres. El apartado cuatro del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades adscritas a los fondos deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida.

        En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores.

        Si el depositante o inversor lo solicita se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago.

        Asimismo, tendrán a disposición del público información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.

        Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos.»

Cuatro. Los párrafos primero y segundo del artículo 7.1 quedan redactados del siguiente modo:

«El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este real decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.

        El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito.

        b) Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado.

2. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.

        b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.

        Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.

        b) Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

        c) Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito.

3. Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.»

Seis. El artículo 9.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este real decreto:

a) Los Fondos deberán satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de España tome la determinación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte la decisión mencionada en el párrafo a) del mismo apartado 1.

        La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

        Cuando los Fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a diez días hábiles, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.

        b) Asimismo, los fondos deberán satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.

        Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.»

Siete. El artículo 9.3 queda redactado como sigue:

«3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Uno. El apartado uno del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros.

        La expresada cantidad podrá ser actualizada por el Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la CNMV, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.»

Dos. El apartado cinco del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«5. Cuando los titulares de una cuenta actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de su apertura y formalización con la entidad adherida y ésta hubiera tenido lugar antes de producirse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 5, la cobertura del fondo se aplicará a los beneficiarios de aquélla, ya sea de efectivo, valores o instrumentos financieros, en la parte que les corresponda.

        Cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del fondo, a efectos del presente real decreto, la correspondiente posición acreedora global neta se considerará que pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el fondo.»

Tres. El artículo 13.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los fondos deberán satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.

        Cuando las sociedades gestoras de los fondos prevean que éstos no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar a la CNMV la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. La CNMV podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso.»

Disposición adicional única. Pruebas de funcionamiento e información a los fondos.

Los fondos de garantía de depósitos llevarán a cabo regularmente pruebas de funcionamiento y, si procede, serán informados cuando el Banco de España descubra problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un fondo de garantía de depósitos.

Disposición transitoria única. Aplicación del nivel de cobertura de los fondos de garantía de depósitos y de los sistemas de garantía de inversiones.

El importe garantizado al que se refieren los artículos 7.1 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 8.1 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, y 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, que se hubieran producido con posterioridad al 10 de octubre de 2008.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 14 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

Fecha: 
dijous, 3 juny, 2010