Resolución de 25 de octubre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 25 de septiembre de 2012 por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.



La Resolución de 25 de septiembre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico define los criterios aplicables a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas bajo el ámbito de aplicación de la resolución.

El apartado segundo de esta resolución establece en su último párrafo que «en todo caso, a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, les será de aplicación el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2012» con el que se subraya que la Resolución no entra en contradicción con el Real Decreto-ley 21/2012 que únicamente se aplica a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico.

Asimismo, en el apartado quinto se establecen una serie de prohibiciones en las operaciones de endeudamiento concertadas por las Comunidades Autónomas. Entre las mismas, el subapartado b) establece que se prohíbe «la inclusión de comisiones, salvo la de agencia, en el caso de operaciones sindicadas o similares; y la de no disponibilidad en el supuesto de las pólizas de crédito en operaciones de endeudamiento con un plazo igual o inferior a dos años». La redacción del artículo puede llevar a la interpretación de que la prohibición se extiende a las comisiones de no disponibilidad cuando el espíritu era exceptuar estas comisiones de la prohibición.

Finalmente, este mismo apartado quinto, en el subapartado d), establece la directrices para el cálculo de los costes por amortización anticipada voluntaria del deudor en fechas distintas a las de revisión del tipo de interés, que se calcularán atendiendo a la práctica de mercado, no permitiéndose costes adicionales. La redacción del artículo puede llevar a la interpretación de que son estos costes los que están prohibidos cualquiera que sea su forma.

Por todo lo expuesto anteriormente se hace necesario modificar los apartados segundo y quinto de la Resolución de 25 de septiembre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico, de modo que la literalidad de los artículos únicamente pueda dar lugar a una única interpretación.

Artículo único. Modificación de la Resolución de 25 de septiembre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.

La Resolución de 25 de septiembre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El último párrafo del apartado segundo, Instrumentos, tendrá la siguiente redacción:

«En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico les será de aplicación el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2012, según el cual no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Dos. El apartado quinto, Prohibiciones, b), tendrá la siguiente redacción:

«Las operaciones de endeudamiento a un plazo igual o inferior a dos años que incluyan comisiones. Se exceptuarán de esta prohibición la comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito y la comisión de agencia para operaciones sindicadas o similares.»

Tres. El apartado quinto, Prohibiciones, d), tendrá la siguiente redacción:

«Costes adicionales por amortización anticipada voluntaria por el deudor en las fechas de revisión del tipo de interés. En fechas distintas a las de revisión del tipo de interés se permitirán costes de ruptura siempre que el cálculo de estos costes se realice atendiendo a la práctica de mercado.»

Madrid, 25 de octubre de 2012.–El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, Íñigo Fernández de Mesa Vargas.

Fecha: 
divendres, 23 novembre, 2012