Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.



La aprobación de la Estrategia de Seguridad Nacional tiene como objetivo principal la preservación de la Seguridad Nacional a través del funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles a tal fin.

Para cumplir este objetivo se hace necesario potenciar la actuación coordinada de los instrumentos existentes en el amplio campo de la seguridad en la Administración General del Estado y en las restantes Administraciones Públicas, complementando sus actuaciones y en un uso eficiente y racional de los mismos.

Un componente esencial del futuro desarrollo de la Estrategia, bajo liderazgo del Presidente del Gobierno, es el Consejo de Seguridad Nacional en su condición de órgano colegiado del Gobierno.

Para su creación y puesta en funcionamiento se utiliza el soporte que otorga el artículo 6, en conexión con el artículo 1.3, ambos preceptos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dotando de esta manera al futuro Consejo de Seguridad Nacional de la naturaleza propia de las Comisiones Delegadas del Gobierno, lo que obliga a la modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, actualizándose a su vez la ordenación de las Comisiones Delegadas del Gobierno que figura en su artículo 1.

Así, se crea el Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional entre cuyas funciones, además de asumir –atendiendo a criterios de eficacia– las propias de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, que queda suprimida, y de ejercer las genéricas contenidas en el artículo 6.4 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, le corresponde las previstas en este real decreto en desarrollo de las previsiones contenidas en la Estrategia y, muy especialmente, la preparación de las reformas normativas para su pleno desarrollo con visión amplia y multidisciplinar de la seguridad.

Por último, se modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para incluir expresamente, como miembro de la misma, a la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 2013,



DISPONGO:



Artículo único. Modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

        «1. Además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:

        a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

        b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

        c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

        d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

        e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

        f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.»

Dos. El artículo 2 pasa a numerarse como artículo 3 y queda redactado del siguiente modo:

        «Artículo 3. Consejo de Seguridad Nacional.

        1. El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:

        a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S.M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

        b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

        c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.

        d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

        2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.

        3. En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando éste haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. Asimismo, podrán ser convocados los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

        4. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. El Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y responsable del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

        5. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 1.2 del presente real decreto, las siguientes funciones:

        a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional.

        b) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la Política de Seguridad Nacional.

        c) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.

        d) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional.

        e) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.

        f) Promover e impulsar la elaboración de las Estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.

        g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.

        h) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el establecimiento del Sistema de Seguridad Nacional y la integración dentro del mismo, entre otros sistemas, del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

        i) Podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.

        j) Realizar aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Presidente del Gobierno.

        6. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados como órganos de apoyo en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.

        Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

        7. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.

        8. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año.»

Tres. El artículo 3 «Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos» pasa a numerarse como artículo 2 y queda redactado del siguiente modo:

        «Artículo 2. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

        1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:

        a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.

        b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

        c) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo e Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.

        d) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.

        2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.

        3. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

        4. El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

        «Disposición adicional tercera. Sustitución de las Presidencias de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

        En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en las presididas por el Presidente del Gobierno, la presidencia será asumida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y por los ministros que las integran con carácter permanente según el orden de precedencia. En el resto de Comisiones Delegadas, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.»

Disposición adicional única. Supresión de órganos y actualización de las referencias y asignación de funciones de los órganos suprimidos.

1. Se suprime la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis. Asimismo, quedan suprimidos la Comisión de Apoyo y el Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia.

2. Las referencias que se contengan en la normativa vigente a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis se entenderán realizadas al Consejo de Seguridad Nacional.

3. Las funciones atribuidas al Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia como órgano interministerial de apoyo a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, serán asumidas por el correspondiente Comité Especializado que se constituya al efecto.

4. Las funciones de la Comisión de Apoyo de la Comisión Delegada del Gobierno para situaciones de Crisis serán asumidas por el órgano que determine el Consejo de Seguridad Nacional.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo y mandato de impulso normativo.

1. La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.

2. En el plazo de 6 meses desde su constitución, el Consejo de Seguridad Nacional elaborará una propuesta de anteproyecto de Ley Orgánica de Seguridad Nacional para su posterior elevación al Consejo de Ministros.

Disposición final segunda. Información parlamentaria.

El Gobierno, a través del miembro que se designe, comparecerá en las Cortes Generales para presentar el Informe Anual de Seguridad Nacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de mayo de 2013.



JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Fecha: 
dissabte, 1 juny, 2013