Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.



PREÁMBULO



La Ley de la Economía Sostenible recoge una reforma orientada a potenciar la formación profesional que, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no puede abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria, sino que requiere la modificación de preceptos de carácter orgánico contenidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así ocurre con algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar, con la autorización de la administración correspondiente, programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En consecuencia, y atendiendo a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica, esta Ley Orgánica aborda la regulación de los aspectos orgánicos en materia educativa que complementan las disposiciones de la Ley de Economía Sostenible.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se establecen a continuación:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, con la siguiente redacción:

«3. Los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración adecuarán, respectivamente, los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, éstas, conjuntamente por los titulares de ambos ministerios, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.»

El apartado 3 se renumera como apartado 4.

Dos. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y mediante Real Decreto, podrá crear cursos de especialización para complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional. La superación de la formación requerida para adquirir las competencias asociadas a una especialización se acreditará mediante una certificación académica. Cuando la especialización incluya unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, dicha certificación académica servirá para la acreditación de las mismas.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Las Administraciones educativas y laborales programarán, con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

Esta programación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, las propias expectativas de los ciudadanos, la demanda de formación, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de realizar una oferta que responda a las necesidades de cualificación de las personas.»

Cinco. Los actuales apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 se renumeran como apartados 4, 5, 6, 8 y 9, respectivamente.

Seis. Se añaden al artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002 dos nuevos apartados, 3 y 4, con la siguiente redacción:

«3. Los centros de formación profesional podrán ofertar, con la autorización de la administración competente, programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dichos programas podrán incluir también otra formación complementaria no referida al Catálogo.

4. La superación de estos programas formativos conducirá a la obtención de una certificación expedida por la administración competente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Esta certificación acreditará, además, las unidades de competencia asociadas a los módulos incluidos en el programa formativo.»

Siete. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional quinta. Red de centros de formación profesional.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, consolidarán una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de la misma. Esta red estará constituida por:

a) Los centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional.

b) Los centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación profesional.

c) Los Centros de Referencia Nacional.

d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.

e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofertan formación profesional para el empleo.

2. Las Administraciones educativas y laborales competentes establecerán el procedimiento para que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir también formación profesional para el empleo.

3. En el marco de las correspondientes previsiones presupuestarias, las administraciones competentes y los interlocutores sociales podrán establecer acuerdos para la concreción de la oferta de formación profesional para el empleo en los centros indicados en el punto anterior.

4. El funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo se ajustará, entre otras que puedan establecer las administraciones educativas, a las siguientes reglas:

a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las administraciones educativas y laborales.

c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. La regla contemplada en la letra c) del apartado anterior resultará asimismo de aplicación a los centros privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo.»

Ocho. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Formación profesional a distancia.

1. La oferta de las enseñanzas de formación profesional podrá flexibilizarse permitiendo la posibilidad de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen de enseñanza presencial.

Con este fin, estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o parcial y desarrollarse en régimen de enseñanza presencial o a distancia, la combinación de ambas e incluso concentrarse en determinados periodos anualmente.

Las administraciones competentes garantizarán formación complementaria para aquellos alumnos que requieran apoyo específico, con especial atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de su discapacidad.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá la puesta en marcha de una plataforma a distancia en todo el Estado dependiente de las Administraciones Públicas, a través de la cual se podrán cursar módulos profesionales correspondientes a los distintos ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior, o módulos formativos de los certificados de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes reforzarán la oferta de formación profesional a distancia para permitir la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

4. La Administración General del Estado impulsará la generalización de esta oferta educativa a distancia, dando prioridad a las ofertas relacionadas con los sectores en crecimiento o que estén generando empleo. Para ello elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los materiales necesarios para esta oferta.

5. Las Administraciones educativas colaborarán para facilitar la interoperabilidad de sus plataformas de enseñanza a distancia.»

Nueve. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las competencias profesionales.

1. El Gobierno, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y los interlocutores sociales, dará prioridad a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales relacionadas con:

Los sectores de crecimiento, que estén generando empleo.

Personas desempleadas sin cualificación profesional acreditada.

Sectores en los que exista alguna regulación que obligue a los trabajadores que quieran acceder o mantener el empleo a poseer una acreditación formal.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones educativas y/o formativas necesarias, presenciales o a distancia, para que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, puedan cursar los módulos profesionales o formativos necesarios para completar y conseguir, así, un título de Formación Profesional o un Certificado de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes promoverán que los centros públicos y privados concertados ofrezcan programas específicos de formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas competencias profesionales, quieran completar la formación necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad, que les prepare y les facilite su inserción laboral.»

Diez. Se modifica la disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: Los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1 y las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 15 bis, 16 y 17; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta».

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los términos que se establecen a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Organización del cuarto curso.

1. Todos los alumnos deberán cursar las materias siguientes:

Educación física.

Educación ético-cívica.

Ciencias sociales, geografía e historia.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Matemáticas.

Primera lengua extranjera.

2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

3. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios post-obligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

A fin de orientar la elección de los alumnos, se establecerán agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado anterior en diferentes opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de bachillerato y los diferentes ciclos de grado medio de formación profesional.

4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones citadas en el apartado anterior. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones a partir de criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.

5. En la materia de educación ético-cívica se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.

7. El alumnado deberá poder alcanzar el nivel de adquisición de las competencias básicas establecido para la Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las opciones que se establezcan.

8. Al finalizar cualquiera de las opciones que se establezcan se obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que permitirá continuar los estudios tanto en los ciclos formativos de grado medio de formación profesional como en bachillerato, con independencia de la opción cursada.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, para el que se considere que es la mejor opción para alcanzar los objetivos de la etapa. Para acceder a estos Programas se requerirá el acuerdo del alumnado y de sus padres o tutores.»

Tres. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31, que quedan redactados como sigue:

«3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias básicas.

4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, determinarán las partes de la prueba que tienen superadas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10 de la disposición final primera, añadiendo un apartado 2 bis en los siguientes términos:

«2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o reincidencia de incumplimientos graves.»

Cinco. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de las modificaciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducidas en la presente Ley.

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Se modifica el apartado Trece del artículo 22 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.»

Disposición adicional primera. Colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá la colaboración entre la enseñanza de formación profesional superior y la enseñanza universitaria, aprovechando los recursos de infraestructuras y equipamientos compartidos, creando entornos de formación superior, vinculados a las necesidades de la economía local, y ubicados en los campus universitarios. Las ofertas de cada tipo de enseñanza, integradas en estos entornos, tendrán la dependencia orgánica y funcional establecida actualmente en la normativa correspondiente.

2. Las universidades y las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la generación de entornos integrados de educación superior, donde se desarrollen nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación científica y empresarial.

Se entiende por entorno integrado de educación superior aquel campus universitario que incorpore en su ámbito de influencia centros de formación profesional que impartan ciclos formativos de grado superior cuyas familias profesionales se encuentren relacionadas con las especializaciones del campus.

3. Las administraciones educativas y las universidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen establecido por el Gobierno, determinarán:

a) Las convalidaciones entre quienes posean el título de Técnico Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en cuenta que, al menos, se convalidarán 30 créditos ECTS.

b) Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan prácticas externas en empresas de similar naturaleza a las realizadas en los ciclos formativos, se podrán convalidar, además, los créditos asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas universitarias.

c) Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos académicos.

d) Las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse.

Disposición adicional segunda. Prolongación voluntaria del servicio activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa.

1. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, promoverá la puesta en marcha, en el curso de los próximos seis meses, de mecanismos que faciliten la prolongación en el servicio activo, por un período máximo de cinco años adicionales, de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC en los que concurran méritos excepcionales.

2. La permanencia en el servicio activo de los profesores e investigadores que voluntariamente lo soliciten conllevará asumir las obligaciones que de ordinario conforman sus obligaciones como profesor universitario o profesor de investigación. A tales efectos, el alargamiento del servicio activo estará sometido a informe anual según fijen las normas de aplicación, pudiendo tanto el interesado como la Universidad, la Comunidad Autónoma o el CSIC renunciar a su renovación.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los mecanismos ya establecidos para la designación de profesores eméritos que, en consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora, podrán seguir participando en toda la docencia universitaria.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

En el párrafo primero del artículo segundo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se corrige el inciso «apartado 4 del artículo 9 de esta Ley», que se sustituye por el siguiente: «párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Uno. La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introducida por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, pasa a ser disposición adicional sexta.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Representación de los funcionarios titulares de las Plazas de Facultativos y Técnicos en el Consejo de Policía.

En los procesos electorales para designar representantes de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, los funcionarios titulares de las plazas de Facultativos y de Técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y carácter de ley ordinaria de esta disposición final.

1. El apartado 6 del artículo 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Está prohibida la comunicación comercial televisiva de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»

2. La presente disposición final tiene naturaleza de ley ordinaria.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Los artículos primero y segundo de esta Ley Orgánica y la disposición adicional primera, tienen carácter básico en lo que se refiere a la formación profesional del sistema educativo, y se amparan en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».

El artículo primero, en lo que se refiere a la formación profesional para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación laboral».

El artículo tercero se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en los artículos 149.1.5.ª, 6.ª y 9.ª de la Constitución.

La disposición final segunda, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación que la disposición final tercera introduce en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, surtirá efectos desde el día 1 de marzo de 2011.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 11 de marzo de 2011.



JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
dissabte, 12 març, 2011