Sin necesidad de entrar en el tema de si podría admitirse que en una liquidación de gananciales se incluyeran bienes privativos propiedad por mitad y proindiviso de ambos cónyuges (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), lo cierto es que, pedida por el recurrente aclaración al Juez, éste dice que la disolución de comunidad romana de determinados bienes entre los cónyuges excede del objeto del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), Por otro lado, si se trata de bienes privativos, la disolución de la comunidad sobre los mismos tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición, y también un distinto tratamiento fiscal.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Busian Kemkach Mohamade, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Sigüenza, doña M.ª Aurora Sacristán Crisanti, a inscribir un testimonio de auto de liquidación de la sociedad de gananciales.



Hechos

I



El 15 de diciembre de 2003, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, n.º 27, de Madrid se dictó auto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de liquidación de gananciales 1175/2001, seguido por don Andrés Busian Kemkach Mohamade contra doña Soledad G.R., por el que se aprueba el proyecto de operaciones divisorias de la sociedad de gananciales integrada por los citados esposos.



II



Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Sigüenza fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, se deniega la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: I. Se presenta testimonio de un auto dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria liquidación de gananciales 1175/2001, seguido por Andrés Busian Kemkach Mohamadi contra Soledad G.R., y por el que se aprueba -según consta expresamente en la parte dispositiva- «el proyecto de operaciones divisorias de la sociedad de gananciales integrada por Andrés Busian Kemkach Nlohamadi y Soledad G.R., de fecha 28 de abril de 2003, presentado por la representación de la actora.». II. Las fincas señaladas con los n.os 1 y 2 del inventario, pertenecientes a este Distrito Hipotecario y cuya inscripción se solicita, figuran inscritas en el Registro a nombre de ambos cónyuges, pero no con carácter ganancial sino por mitades partes iguales e indivisas y con carácter privativo, habiéndolas adquirido por título de herencia testada. Fundamentos de Derecho: l.­ Debe constar la firmeza de la resolución judicial en cuya virtud se pretende la inscripción. art. 3 LH. II. Dado que el procedimiento del que deriva el titulo inscribible tiene por objeto -según expresa el propio auto-la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, la atribución a uno de los cónyuges, en virtud de tal liquidación, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial sino del patrimonio privativo de cada cónyuge por mitad, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento segundo, extremo este comprendido dentro del ámbito de la calificación registral, conforme al art. 100 RH. III. Asimismo, la atribución a uno de los cónyuges de unas fincas privativas en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ambos no puede inscribirse por falta de causa que justifique tal atribución patrimonial siendo ésta un elemento indispensable para que pueda producirse un desplazamiento patrimonial válido (art. 609; 1.261 y siguientes del CC) y surgiendo el obstáculo del propio Registro, al resultar de este el carácter privativo de los bienes afectados. Por las razones expuestas se deniega la inscripción solicitada. Contra la precedente Nota podrá interponerse Recurso Gubernativo en el plazo de un mes, ante la Dirección General de los Registros de la Propiedad y Notariado, en la forma prevista en el articulo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Asimismo se podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones en los términos previstos en el artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto. Sigüenza 11 de marzo de 2.004.-La Registradora, Fdo. María Aurora Sacristán Crisanti».



III



Don Andrés Busian Kemkach Mohamade interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que se ha solicitado al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid, que expida nuevo testimonio en el que conste la firmeza del auto. 2.º Que en el procedimiento judicial tramitado se ha procedido al inventario, avalúo, liquidación, partición y adjudicación de los bienes que forman parte de la sociedad legal de gananciales y de los bienes de los que son propietarios proindiviso los esposos, conforme recoge el cuaderno particional aprobado por el Juzgado mediante el auto referido. Que desde el principio del procedimiento ambas partes han manifestado la procedencia de la liquidación de todo el patrimonio que en conjunto tenían y prueba de ello es que inventario recoge tanto los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales como los pertenecientes a ambos en proindiviso, ya que se aportaron en su momento los títulos de adquisición de todos los bienes constando la forma de adquisición y hubo acuerdo entre las partes en la inclusión de tales bienes. Por este motivo, se considera que procede la inscripción a favor de los comparecientes de los bienes que se les han adjudicado máxime cuando ambos han estado de acuerdo en el inventario y en las adjudicaciones, ya que el inventario fue admitido y aprobado de común acuerdo, no habiendo ninguna oposición. 3.º Que se citan las Resoluciones de 23 de febrero de 2000, 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1998, 29 de julio de 1999 y 5 de julio de 1993. Que en el presente caso ambos titulares registrales han intervenido en el procedimiento judicial y el convenio ha sido aprobado judicialmente en el procedimiento civil ya mencionado y de esta manera, no existe ninguna incongruencia entre el mandato y el procedimiento seguido.



IV



La Registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito de 23 de abril de 2004.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1274 del Código Civil, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de noviembre de 1998, 1 de octubre de 1999 y 8 de octubre de 2001.

1. Se presenta en el Registro Auto judicial por el que se aprueban las operaciones divisorias de una comunidad de gananciales, como consecuencia del divorcio de los cónyuges. La Registradora deniega la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, porque dos de las fincas cuya adjudicación se pretende se hallan inscritas con carácter privativo por mitad y proindiviso a favor de los ex cónyuges, al haber adquirido tales participaciones por herencia.

El interesado recurre. Con posterioridad a la interposición del recurso, el mismo interesado presenta Auto judicial en el que se deniega la aclaración solicitada por el repetido interesado por la razón de que «si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales aunque les pertenezcan en proindiviso no pueden utilizar este procedimiento, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo».

2. El recurso no puede ser estimado. Sin necesidad de entrar en el tema de si podría admitirse que en una liquidación de gananciales se incluyeran bienes privativos propiedad por mitad y proindiviso de ambos cónyuges (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), lo cierto es que, pedida por el recurrente aclaración al Juez, éste dice que la disolución de comunidad romana de determinados bienes entre los cónyuges excede del objeto del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), Por otro lado, si se trata de bienes privativos, la disolución de la comunidad sobre los mismos tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición, y también un distinto tratamiento fiscal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de marzo de 2005. La Directora General.-Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad de Sigüenza.

Fecha: 
dilluns, 25 abril, 2005