Si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

En el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Maria Paz López Álvarez, en nombre del Banco Español de Crédito, S. A., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Mieres, doña Ana María Fernández Álvarez a practicar la anotación preventiva de embargo de los derechos hereditarios.



Hechos

I



En autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2000035/2005, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Lena, a instancia del Banco Español de Crédito, S.A. contra doña Maria Luisa H. B., se acordó el embargo sobre los derechos hereditarios que correspondiesen a dicha señora sobre la herencia de su padre ya fallecido, en concreto sobre la finca registral número 60.005 de las Vegas-Figaredo, perteneciente a sus padres e inscrita en el Registro de la Propiedad de Mieres.



II



Presentado el mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad citado, fue calificado con la siguiente nota: Calificado el precedente documento, el Registrador que suscribe ha suspendido la anotación por lo siguiente: En el mandamiento calificado se ordena practicar anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puede tener el ejecutado en los bienes inscritos a favor de persona fallecida habiéndose dictado la medida en un procedimiento seguido contra un heredero del titular registral por deudas propias de aquel. La finca esta inscrita a favor de Doña Jacinta B. P. y su esposo don Luis H. C. Se acompaña certificación de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de don Luis H. C. y certificación de filiación de doña Luisa H. B. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, «si las acciones se hubieran ejercitado contra personas en quien concurran el carácter de heredero o legatario del titular según el Registro, por deudas propias del demandado se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor». Por tanto para practicar la anotación preventiva ordenada en el mandamiento calificado es necesario acreditar no solo el fallecimiento del titular registral, sino también la condición de heredero de la persona contra la que se sigue el procedimiento acompañando declaración de herederos. Por lo que se suspende la anotación por el defecto subsanable de no acompañarse el acta de declaración de herederos del causante. Contra la presente calificación se puede interponer recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, en los términos previstos en los artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien puede ser impugnada directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenece el lugar en que está situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, y observándose en lo que sea posible las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, debiéndose interponer la demanda en el plazo de dos meses desde la notificación de esta calificación, sin perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro recurso que estime procedente. Asimismo se hace constar el derecho reconocido a los interesados para instar la intervención de un Registrador sustituto en el plazo de quince días a contar de la notificación de la calificación, de conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003. Sin perjuicio de todo ello, los interesados podrán acudir, si quieren a los Tribunales de la Justicia, para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. Mieres, 25 de abril de 2006, EL REGISTRADOR. Firma ilegible.



III



La Procuradora de los Tribunales, doña María Paz López Álvarez, en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: Que se considera que la falta de acreditación de heredera queda sobradamente subsanada con la aportación del certificado filiación de la demandada, que acredita fehacientemente su condición de heredera forzosa (artículo 813 del Código Civil) de deudor. Que acreditándose la inexistencia de testamento y la condición de heredera forzosa de hija legítima, se debe dar por cumplida la exigencia legal a que alude el párrafo segundo del apartado 1.º del artículo 166 del Reglamento Hipotecario. Que dicho precepto no se pude interpretar en el sentido de que se tenga que instar en defensa de los derechos del acreedor, declaración de herederos, porque de acuerdo con lo prevenido en los artículos 973 y 1038 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se tiene ninguna legitimación activa para ello, ya que se esta en presencia de embargo de derechos hereditarios y no de deudas del causante titular registral. Que no obstante lo que dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio de1971, no debe olvidarse que la legislación hipotecaria establece respecto a las anotaciones preventivas un criterio menos riguroso, según se desprende de los artículos 72, párrafo 1.º y 75 de la Ley Hipotecaria, y que en beneficio de la recta administración de justicia deberá practicarse la anotación aun en los casos en que de los títulos o documentos presentados para obtenerla no resulten todas las circunstancias exigidas legalmente. Que hay que tener en cuenta lo que dice la Resolución de 1 de junio de 1943. La denegación de la anotación preventiva de embargo no se ajusta a derecho, porque conforme al artículo 1911 del Código Civil, el deudor debe responder ante su acreedor y porque procede la anotación conforme al artículo 46 de la Ley Hipotecaria.



IV



La Registradora de la Propiedad informó con fecha 7 de junio de 2006 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 14, 20, 38, 42 y 44 de la Ley Hipotecaria, 78 y 166 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 Junio. 1943, 30 de Marzo de 1944, 2 de noviembre de 1960 y 3 de octubre de 2000.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si, por deudas de la heredera, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a la deudora en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto de éste, cuando no se acompaña testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero se acredita la defunción del mismo y el carácter de hija de la embargada, y se acompaña certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

2. La solución al problema planteado ha de ser forzosamente negativa; en efecto, si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dijous, 21 desembre, 2006