En el recurso interpuesto por don Fernando José Gómez Cordero, recaudador Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Rota, doña Rocío Agüero Ruano, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En el expediente administrativo de apremio que se sigue en la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda contra determinado deudor, se dictó por el Tesorero de dicho Ayuntamiento, con fecha de 29 de mayo de 1995 Providencia de Apremio, y con fecha 27 de abril de 2006 se practicó la diligencia de embargo sobre la finca registral 40289 del Registro de la Propiedad de Rota. Con dicha fecha, por el Recaudador Municipal del citado Ayuntamiento, se expide el correspondiente mandamiento de embargo.
II
Presentado el anterior mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Rota, fue calificado con la siguiente nota: Rocío Agüero Ruano, Registrador de la Propiedad de Rota, provincia de Cádiz, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Rota, a 23 de mayo de 2006. Hechos: Primero: Que empresa municipal de recaudación y servicios Sanlúcar S.A. presentó en este Registro a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del día diecinueve de mayo de dos mil seis, bajo el asiento 1645/0 del Diario 33 un mandamiento de embargo expedido en Sanlúcar de Barrameda el 27 de abril de 2006 por Fernando José Gómez Cordero, Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, expediente número 8611-03. Segundo: Que el antedicho documento ha sido calificado por el Registrador que suscribe en la forma que determinan los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Fundamentos de Derecho: Primero: Vistos los artículos 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 99 del Reglamento Hipotecario, y resolución de 9 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Segundo: Con arreglo a lo anterior, y por las razones que se expondrán, se aprecian los siguientes defectos que impiden las práctica de los asientos solicitados. 1.-El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda carece de jurisdicción para trabar embargo en acciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Recursos: Contra esta calificación se podrán instar la aplicación del cuadro de sustituciones determinado en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria en el plazo de quince días o bien interponer los recursos a que se refieren los artículos 66, 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en base a la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre: Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de 5 meses y un día desde la fecha de interposición del recurso. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible.
III
El Letrado don José Gómez Cordero, Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, interpuso recurso contra la calificación, y alegó: 1.-Que se entiende que por el Registrador se ha hecho una interpretación demasiado estricta del artículo 8.3 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, sin tener en cuenta otros criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Que aplicando los siguientes criterios interpretativos si resulta una postura favorable a la practica del asiento solicitado: a) El criterio sistemático. Debe tenerse en cuenta el articulo 167.4 y 170.2 de la Ley General Tributaria de los que se observa que ningún requisito añadido debe reunir el mandamiento de embargo para ser inscrito en cualquier registro público de España. Esta interpretación debe mantenerse tras lo que dispone el artículo 103.1 de la Constitución; y, por otro lado, el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece claramente un deber de colaboración, auxilio y asistencia entre administraciones para el eficaz ejercicio de sus competencias, en concreto en su apartado 4.º También debe aplicarse esta norma a los Registros de la Propiedad por su naturaleza de servicio público, teniendo también en cuenta lo que establece el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; b) El criterio histórico y social, pues debe observarse que existe una fase de «revitalización« de las Corporaciones Locales a través del aumento de sus competencias (en especial en la Ley 7/1985, de 2 de abril); c) El criterio finalista y lógico, pues si lo que se persigue es cobrar deudas, no es coherente que se limiten las actuaciones cobratorias al ámbito municipal. 2.-Que en apoyo de la anterior línea argumental debe destacarse el apartado 5 del artículo 84 de la Ley 19 de diciembre, de Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; 3.-Que, desde el punto de vista de la aplicación práctica, debe recordarse que en los embargos «locales» no se exige, en la mayoría de los casos, la autorización autonómica o estatal, cumplimentándose sin mas trámites administrativos. 4.-Que se debe tener en cuenta el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 27 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n.º 2 de Cádiz. 5.-Que es evidente que del artículo 8.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resulta una limitación a las facultades recaudatorias de las entidades locales, pero en el caso de embargo de un inmueble, etc, se trata de un contexto estrictamente «tabular« o documental para cuya calificación únicamente debe tenerse en cuenta si la si la persona que lo firma tiene legalmente conferida competencia ejecutiva. 6.-Que en este sentido se pronuncia la norma tercera de la Circular 4/1990, de 12 de noviembre, de las Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, titulada «Procedimiento para la colaboración de la Administración Tributaria del Estado con las Entidades locales en materia de recaudación ejecutiva».
IV
La Registradora de la Propiedad de Rota, con fecha 19 de julio de 2006 informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como la Resolución de esta Dirección General de 9 de marzo de 2006.
1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 9 de marzo de 2006), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.