Resoluciones

El Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario. Lo que ocurre es que la calificación impugnada, al expresar que falta acreditar la legitimación de la apoderada y al exigir determinados datos para que el Registrador califique la regularidad del nombramiento del administrador de la sociedad que otorgó el poder, implica la revisión de una valoración -el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno- que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado en los precedentes fundamentos de derecho. Por ello, la calificación impugnada carece de todo fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y según el criterio de este Centro Directivo que resulta de las citadas resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas que tienen como objeto dicho artículo 98, resoluciones que son vinculantes por no haber sido anuladas por los Tribunales en los términos establecidos en el párrafo undécimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 30 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de León, don José María Sánchez Llorente, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2, de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa.

Fecha: 
dimecres, 13 setembre, 2006

Fallecido el titular registral, debe bastar la afirmación de que los causahabientes han sido citados por tres veces, al menos una de ellas personalmente, sin que pueda exigirse la acreditación de quiénes son herederos y de quiénes han sido notificados. Y ello porque el que el artículo 202 prevea la posibilidad de que deban ser notificados los causahabientes del titular registral no implica que el Registrador deba proteger su derecho a la tutela judicial efectiva hasta el punto de que se le deban acreditar extremos que el actor no tendría que acreditar si tales causahabientes se hubieran preocupado de convertirse en titulares registrales inscribiendo su adquisición mortis causa. Por tanto, fallecido el titular registral, que lo es con una antigüedad inferior a treinta años, han de ser oídos en el expediente o notificados por tres veces, una de ellas personalmente, los causahabientes herederos del titular fallecido. Una vez que el Juez afirma en su auto que el fallecimiento se ha producido y los herederos han sido notificados tres veces, una de ellas al menos, personalmente, el requisito del artículo 202 de la Ley Hipotecaria ha de entenderse, a efectos registrales, perfectamente cumplido.

Resolución de 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales, don Julio Samaniego Molpeceres, en nombre de don José Luis Ruiz Paniagua y doña Josefina Acacia López Martín contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, a inscribir un testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Fecha: 
dimecres, 13 setembre, 2006

Transcurrido el plazo legal señalado para que aportara la documentación requerida si haberlo hecho procede inadmitir el recurso.

Resolución de 7 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Marcos Rodríguez Sánchez y doña Asunción Sánchez Rodríguez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Piedrahíta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para inmatriculación de finca.

Fecha: 
dimecres, 13 setembre, 2006

El Registrador deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Resolución de 31 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de León, don José María Sánchez Llorente, contra la negativa del registrador de la propiedad número 2 de dicha capital a inscribir determinadas escrituras de compraventa.

Fecha: 
dimecres, 13 setembre, 2006

El modo en que se expresa el artículo 22 de la Ley de Montes, cuando dice que toda inscripción de exceso de cabida de una finca colindante con monte demanial requerirá el previo informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma, junto con las limitaciones que constriñen la calificación, no permiten, una vez remitido el informe desfavorable, otra solución que la acordada por la Registradora: suspender la inscripción.

Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ramón Piqueras Granell, contra la negativa de la registradora de Mora de Rubielos, a inscribir el exceso de cabida contenido en una escritura de aceptación y partición de herencia.

Fecha: 
divendres, 25 agost, 2006

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