No procede debatir sobre la inscripción de la citada escritura de fecha 24 de mayo de 1975, que no es objeto del presente recurso, y por tanto, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, la presunción de exactitud de los asientos del Registro y el deber del Registrador de calificar por lo que resulte del título inscrito y de los libros a su cargo, ha de entenderse que estamos ante dos fincas independientes y que, por tanto, para la inscripción de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa la determinación de la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder, conforme a los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pontevedra, don Luis Darrieux de Ben, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1 de Pontevedra, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.


    Hechos

    I



    En fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, ante el Notario de Pontevedra, don Luis Darrieux de Ben se otorgó escritura de préstamo hipotecario sobre la siguiente finca: «Número cinco.-Piso primero izquierda, letra B) subiendo por la escalera, del tipo B), destinado a vivienda, de la casa en esta ciudad, calle Fernández Ladreda, 32. Cuota: Cinco enteros con cincuenta centésimas de entero por ciento. Inscripción. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Pontevedra, al tomo 594, libro 234, folio 146, finca número 20.525».

    Entre los derechos y accesiones inherente al mismo, se encuentra una dieciseisava parte indivisa del siguiente departamento, que forma parte del mismo edificio: Número uno. Planta baja dedicada a servicios del edificio, mide trescientos metros cuadrados de superficie construida. linda. Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Pontevedra, al tomo 594, libro 234, folio 138, finca número 20.521.» La hipoteca se constituye sobre ambas fincas registrales sin distribución de responsabilidad hipotecaria.



    II



    Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, se emite por el Sr. Registrador de la Propiedad, don Juan Carlos González Nieto, nota de calificación con los siguientes fundamentos de derecho:

    1. Que los referidos piso y participación indivisa constan inscritos como fincas independientes, sin que del Registro resulte la asignación de la participación indivisa como anejo del piso, cuya asignación, en todo caso debe ser expresa y, por afectar al título constitutivo de la propiedad horizontal (artículo 3-a de la Ley 49/1960 de 21 de julio) requiere la aprobación por unanimidad de la junta de propietarios del edificio (artículo 5, último párrafo, artículo 8, 14-d y 17-1.ª de la misma Ley). 2. Que, a falta de previa inscripción de la asignación de la participación indivisa como anejo del piso, la inscripción de la hipoteca requiere la previa distribución de la responsabilidad hipotecaria entre ambas fincas, registralmente independientes (artículo 119 de la Ley Hipotecaria).

    Por lo que se suspende la inscripción del derecho de hipoteca por el defecto subsanable de falta de previa inscripción de la participación indivisa como anejo del piso.



    III



    Con fecha veinticinco de julio de dos mil cuatro, se interpone por el Sr. Notario recurso gubernativo contra la calificación del Registrador en el que aduce que en la citada escritura los otorgantes constituyen hipoteca a favor del Banco Español de Crédito sobre la finca descrita en el expositivo I en concreto el piso primero izquierda y sobre los «derechos y accesiones inherentes al mismo», entre los que se encuentra una dieciseisava parte indivisa del departamento 1 del mismo edificio (planta baja dedicada a servicios) que también se describe. Que la escritura de constitución de hipoteca cuya inscripción se deniega describe la dieciseisava parte indivisa del departamento 1 como derecho y accesión inherente al piso en base a la escritura de adjudicación de viviendas de la Cooperativa de Viviendas de la Hermandad de retirados de los tres ejércitos de Pontevedra denominada San José autorizada por don Francisco Castro Lucini en fecha 24 de mayo de 1975 la cual al describir la finca objeto de hipoteca dice textualmente: « Se adjudica a don Antonio Cuerpo Sánchez, que adquiere y acepta, el pleno dominio de la finca número cinco, o sea, el piso primero izquierda, letra B) entrando por el portal B, con todos los derechos y accesiones inherentes al mismo, entre ellos, la dieciseisava parte indivisa de la planta baja descrita bajo el número uno de la parcelación horizontal, finca número 20.521 registral.» Que la adjudicación de la escritura vincula la dieciseisava parte referenciada de forma absoluta a la vivienda, de tal forma que no cabe la enajenación ni el gravamen de éste sin aquélla. La expresión «inherente» así lo indica. La Real Academia Española de la Lengua define inherente: «Que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella». De tal forma que al formar una unidad, no es posible la distribución de la responsabilidad hipotecaria formalizada en la mencionada escritura de préstamo. Que tal vinculación de la dieciseisava parte de la planta baja al piso como anejo fue decidida por la totalidad de los propietarios otrora cooperativistas por cuanto todos comparecen y otorgan la escritura de adjudicación de 24 de mayo de 1975, no siendo por ello preciso acuerdo por unanimidad a que se refiere el fundamento primero de la calificación registral, toda vez que la voluntad de los propietarios en tal sentido ya queda manifestada en dicha escritura.



    IV



    Con fecha dos de julio de 2004, se emite por el Registrador informe que expone que no procede, en este trámite entrar a valorar si la adjudicación, a favor de don Antonio Crespo Sánchez (anterior titular registral de las fincas objeto de la hipoteca) de la finca 5.ª «con todos los derechos y accesiones inherentes a la misma, entre ellos la dieciseisava parte indivisa de la planta baja...» tiene el alcance, que el recurrente le atribuye, de «vincular dicha participación indivisa de forma absoluta a la vivienda de tal forma que no cabe la enajenación ni el gravamen de ésta sin aquélla», ni se puede asignar como anejo del piso una participación indivisa sin concreción de uso, ya que la escritura de adjudicación, autorizada por don Francisco Castro Lucini, el 24 de mayo de 1975, no ha sido objeto de presentación, ni, en consecuencia, de calificación por el Registrador que suscribe. Que la alegación de recurrente que «la vinculación de la participación indivisa como anejo del piso fue decidida por la totalidad de los propietarios otrora otorgantes de la referida escritura de adjudicación» no desvirtúa la exigencia, señalada en el Fundamento 1.º de la nota recurrida, de que la asignación de la participación indivisa como anejo del piso requiere la aprobación por unanimidad de la junta de propietarios del edificio ya que tal «vinculación», no apareciendo inscrita en el Registro, no puede hacerse valer frente a los terceros que, con posterioridad a la fecha de la escritura de adjudicación, han adquirido el dominio de las diversas fincas independientes del mismo edificio, ya que ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2003) En consecuencia procede mantener, en sus mismos términos, la nota de calificación recurrida.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 1, 18 y 119 de la Ley Hipotecaria, 216 de su Reglamento y Resolución de la Dirección General de 8 del enero de 1998.

    1. En el presente recurso el Notario recurrente alega que no procede la distribución de responsabilidad hipotecaria puesto que en la escritura de adjudicación de viviendas de la Cooperativa de Viviendas San José autorizada por don Francisco Castro Lucini en fecha 24 de mayo de 1975, al describir la finca objeto de la hipoteca dice textualmente «Se adjudica a don Antonio Cuerpo Sánchez, que adquiere y acepta, el pleno dominio de la finca número cinco, o sea, el piso primero izquierda, letra B) entrando por el portal B, con todos los derechos y accesiones inherentes al mismo, entre ellos, la dieciseisava parte indivisa de la planta baja descrita bajo el número uno de la parcelación horizontal, finca número 20.521 registral...», por lo que la adjudicación de la escritura vincula la dieciséisava parte referenciada de forma absoluta a la vivienda de tal forma que no cabe la enajenación ni el gravamen de éste sin aquélla.

    Ahora bien de los asientos del Registro resulta que los referidos piso y participación indivisa constan inscritos como fincas independientes a nombre de los hipotecantes.

    2. No procede debatir sobre la inscripción de la citada escritura de fecha 24 de mayo de 1975, que no es objeto del presente recurso, y por tanto, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, la presunción de exactitud de los asientos del Registro y el deber del Registrador de calificar por lo que resulte del título inscrito y de los libros a su cargo, ha de entenderse que estamos ante dos fincas independientes y que, por tanto, para la inscripción de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa la determinación de la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder, conforme a los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento.

    Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, manteniendo la nota de calificación recurrida.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad n.º 1 de Pontevedra.

Fecha: 
dijous, 13 gener, 2005