Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:



LEY DE CANTABRIA 3/2007, DE 4 DE ABRIL,

DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES

PREÁMBULO

I



El Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 24.12, competencia exclusiva en materias de pesca fluvial y lacustre "que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución", constituyendo éste el título competencial específico sobre el que se apoya la presente iniciativa legislativa. Al igual que sucede en otras materias próximas con las que guarda notoria analogía, como es la caza, nuestra Comunidad Autónoma viene así a dotarse de una norma general reguladora de la actividad de pesca en las aguas continentales, que actualiza las previsiones ya obsoletas de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, de conformidad con el marco constitucional, y la especial incidencia del nuevo esquema de distribución territorial del poder.



II



El eje central sobre el que pivota el completo desarrollo normativo es el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 CE que configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.



III



Ocho son los títulos en los que se estructura la presente Ley, a la que han sumarse cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, complementadas con un anexo.

El título I trata de las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como la definición de la acción de pescar y la aptitud para pescar.

La organización administrativa de la pesca se regula en el título II, que presta especial atención, en lo que viene siendo una directriz común de la legislación sectorial relativa a los recursos naturales, a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Pesca Continental, en tanto que órgano consultivo de la Administración Regional en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras de la Administración Piscícola.

El título III, dedicado a las especies objeto de pesca, define las mismas y remite al anexo para su concreta determinación, sin perjuicio de la incorporación de una habilitación reglamentaria para su modificación. En su capítulo II determina las artes, medios y modalidades de pesca.

El título IV se dedica al pescador: de quién tiene esta condición, de cómo se adquiere, y de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la pesca.

La utilización racional de los recursos naturales piscícolas exige prestar atención especial a la planificación y ordenación piscícolas, contenido en el título V de la Ley, que opera sobre una previa clasificación de las aguas continentales, a los efectos de esta Ley, en vedadas, acotadas y libres. Siguiendo también una directriz común en intervenciones legislativas previas, se crea el Plan Regional de Ordenación Piscícola como instrumento básico de planificación de la actividad que rige la ordenación y gestión sostenibles de los aprovechamientos piscícolas en las aguas continentales de Cantabria. Los Planes Técnicos de Pesca, concebidos como planificación de desarrollo del anteriormente citado cuyo ámbito puede ser el de una o varias cuencas fluviales, y la Orden Anual de Pesca, cierran el instrumentario jurídico previsto.

El título VI trata sobre la protección y conservación de las especies piscícolas y de sus hábitats. Hace hincapié en las medidas necesarias para garantizarlo, habiéndose tenido presente al respecto la necesaria conexión de las competencias de la Comunidad Autónoma con las del Organismo de Cuenca, toda vez que los tramos fluviales o las masas de agua son un espacio físico único sobre el que no se proyectan unas únicas competencias, tal y como ha sido perfilada la distribución competencial por la jurisprudencia constitucional.

El título VII se ocupa de la explotación, transporte y comercialización de la pesca, con el que se pretende cerrar el círculo de la actividad productiva vinculada a la actividad piscícola, allí donde se permite.

El último de los títulos de la Ley, el VIII, contiene el régimen sancionador, configurado institucionalmente como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición, como elementos centrales del mismo.



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos piscícolas y sus hábitats.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos de esta ley se entiende por aguas continentales todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, con independencia de su dominio.

3. Las aguas continentales tendrán su límite, con carácter general, y a los efectos de esta Ley, en la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal el sitio hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para los ríos que se relacionan en la disposición adicional segunda de esta Ley, el límite de las aguas continentales será el que en cada caso se especifica.

Artículo 3. Acción de pescar.

1. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar o atraer a los animales definidos en esta Ley como especies objeto de pesca, con el fin de darles muerte, capturarlos o apropiarse de ellos, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

2. No tendrán la consideración de acción de pescar las actividades de rescate, captura y control poblacional de las especies piscícolas que realice directamente el personal técnico de la Consejería competente.

Artículo 4. Aptitud para pescar.

Podrán realizar la acción de pescar, las personas que estén en posesión de la licencia de pesca y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.



TÍTULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA



Artículo 5. Consejería Competente.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos piscícolas y la pesca continental.

Artículo 6. Consejo Regional de Pesca Continental.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de pesca en aguas continentales adscrito a la Consejería competente.

2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.

3. El Consejo Regional de Pesca Continental estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los Organismos de Cuenca, la Federación Cántabra de Pesca y Casting, las entidades colaboradoras en materia de pesca, la Universidad de Cantabria, la Federación Cántabra de Municipios y las asociaciones que promuevan la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los recursos asociados a los hábitats fluviales, y representantes de los cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

4. Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 7. Entidades colaboradoras.

1. Tienen la condición de entidades colaboradoras de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La Federación Cántabra de Pesca y Casting.

b) Las asociaciones o sociedades de pescadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente por reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Las entidades colaboradoras coadyuvarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en la misma y en sus disposiciones de desarrollo.



TÍTULO III

DE LA PESCA

CAPÍTULO I

DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA



Artículo 8. Especies objeto de pesca.

1. Son especies objeto de pesca las definidas como tales en el anexo de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la reseñada relación de especies objeto de pesca podrá ser modificada mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

3. No podrán calificarse como objeto de pesca las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que hayan sido incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como aquellas otras cuya pesca esté prohibida por la Unión Europea.

4. Los ejemplares de especies no declaradas objeto de pesca o aquellos cuya pesca no esté autorizada deberán ser devueltos de manera inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible.



CAPÍTULO II

ARTES, MEDIOS Y MODALIDADES DE PESCA



Artículo 9. Artes y medios de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca sólo podrán emplearse las artes y medios expresamente permitidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. En la pesca de especies piscícolas sólo podrá utilizarse caña o sedal con anzuelo o señuelo. Como elemento auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, sólo podrá emplearse sacadera.

3. En la pesca de cangrejos sólo podrá hacerse uso de reteles o lamparillas.

4. Reglamentariamente se determinará el número máximo de artes o medios de pesca permitidos, sus características, así como la distancia máxima para la colocación de las artes, la distancia mínima entre pescadores y en su caso la limitación temporal de la acción de pesca, para proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre pescadores.

5. En cualquier caso, y cualquiera que sea la modalidad de pesca que se practique, queda prohibida la pesca de ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo, señuelo o arte en cualquier parte del cuerpo del pez.

6. El uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación en la práctica de la pesca estará restringido a los tramos y masas de agua delimitados en los instrumentos de planificación correspondientes.

Artículo 10. Cebos.

1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo fluvial o masa de agua por el instrumento de planificación correspondiente.

2. Los cebos podrán ser naturales o artificiales. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados. Son cebos artificiales las cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

3. Se prohíbe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca, debiendo en tal caso realizarse manualmente y sin empleo de medios auxiliares.

Artículo 11. Captura y suelta.

1. Se entiende por captura y suelta la modalidad de pesca con caña en la que, utilizando las artes, aparejos y cebos que reglamentariamente se determinen, todos los ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de manera inmediata causándoles el menor daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies o ejemplares no autorizados o de talla no legal.

2. En las condiciones que se determinen en el correspondiente Plan Técnico de Pesca, se podrán delimitar en los cursos o masas de agua zonas para la práctica exclusiva de la modalidad de captura y suelta, o zonas en las que dicha práctica esté prohibida.

Artículo 12. Competiciones deportivas.

1. Las competiciones deportivas de pesca sólo podrán realizarse, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias por parte de otros organismos competentes, previa autorización de la Consejería competente, en los tramos fluviales o masas de agua delimitadas al efecto en el correspondiente Plan Técnico de Pesca.

2. Tienen la consideración de competiciones deportivas de pesca las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Pesca y Casting, cuya práctica habrá de ser conforme con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones deportivas de pesca para su autorización que, en todo caso, sólo podrán realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o a sus hábitats.



TÍTULO IV

EL PESCADOR



Artículo 13. Del pescador.

Tiene la condición de pescador quien realiza la acción de pescar reuniendo los requisitos legales para ello.

Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la pesca.

1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de pesca de Cantabria en vigor, o título homologado.

b) Documento oficial acreditativo de identidad.

c) Cuantos permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. El pescador deberá portar durante la acción de pesca la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.

Artículo 15. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su período de validez.

3. El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de pesca.

4. La licencia de pesca podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

5. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de pesca, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas, o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.

Artículo 16. Permiso de pesca.

1. El permiso de pesca es la autorización expedida por la Consejería competente que habilita a su titular a realizar la actividad de pesca en las aguas que tengan la condición de acotadas.

2. El permiso de pesca tendrá carácter nominal e intransferible, y habrá de especificar la modalidad de pesca autorizada y su período de validez.

3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de expedición de los permisos de pesca.

Artículo 17. Accesibilidad.

La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para facilitar la práctica de la pesca continental en Cantabria a las personas con algún tipo de discapacidad, eliminando aquellos obstáculos que lo impidan, actuando en los lugares que la orografía y el respeto a la naturaleza lo permitan.



TÍTULO V

PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN PISCÍCOLAS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES



Artículo 18. Clasificación.

A los efectos de la presente Ley, y en atención a la gestión y aprovechamiento de los recursos piscícolas, las aguas continentales se clasifican en:

a) Aguas vedadas.

b) Aguas acotadas.

c) Aguas libres.

Artículo 19. Aguas vedadas.

Son aguas vedadas las masas de agua o tramos fluviales en los que se prohíbe, con carácter temporal o permanente, la pesca por razones de ordenación y gestión de los recursos.

Artículo 20. Aguas acotadas.

Son aguas acotadas las masas de agua o tramos fluviales en los que el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse por el titular del permiso de pesca expedido por la Consejería competente, en los términos consignados en dicha autorización.

Artículo 21. Aguas libres.

Son aguas libres las masas de agua o tramos fluviales en los que el ejercicio de la pesca se realizará sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 22. Delimitación y señalización.

1. La delimitación de las diferentes clases de aguas continentales se llevará a efecto en los correspondientes Planes Técnicos de Pesca.

2. La Consejería competente procederá a la señalización de las masas de agua o tramos fluviales que tengan la condición de vedados o acotados. Reglamentariamente se establecerán las características de dicha señalización.



CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS PISCÍCOLAS



Artículo 23. Plan Regional de Ordenación Piscícola.

1. El Plan Regional de Ordenación Piscícola es el instrumento básico de planificación por el que se rige la ordenación y gestión sostenibles de los aprovechamientos piscícolas en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Plan Regional de Ordenación Piscícola será elaborado por la Consejería competente y aprobado por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto, previa audiencia del Consejo Regional de Pesca Continental.

3. El Plan Regional de Ordenación Piscícola contendrá, como determinaciones mínimas, la división del territorio objeto de planificación en cuencas fluviales a los efectos del aprovechamiento de los recursos piscícolas, así como las directrices y normas de carácter general para la evaluación, control y aprovechamiento de aquellos.

4. El Plan Regional de Ordenación Piscícola tendrá vigencia indefinida y deberá incluir los correspondientes procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos que garanticen la actualización de sus previsiones.

Artículo 24. Planes Técnicos de Pesca.

1. El Plan Técnico de Pesca es el instrumento de planificación que desarrolla el Plan Regional de Ordenación Piscícola y tendrán como ámbito de aplicación una o varias cuencas fluviales.

2. El Plan Técnico de Pesca deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Definición del estado de conservación de los recursos piscícolas y del hábitat fluvial.

b) Delimitación de la capacidad de acogida y producción de los diferentes tramos fluviales o masas de agua.

c) Determinación de las especies objeto de pesca y condicionantes de su aprovechamiento.

d) Clasificación de las aguas en atención a su gestión y aprovechamiento piscícola.

e) Establecimiento de los métodos, artes y procedimientos de pesca de uso prohibido o condicionado en el ámbito de aplicación del Plan.

f) Medidas de conservación y mejora del hábitat.

g) Control, seguimiento y, en su caso, refuerzo de las poblaciones.

h) Delimitación de los tramos y masas de agua en los que es posible la pesca desde embarcaciones o la utilización de otros aparatos de flotación.

i) Delimitación de las masas o cursos de agua habilitados para la práctica de la modalidad de pesca intensiva, si los hubiere.

j) Delimitación de las zonas de freza y alevinaje objeto de especial protección.

3. El Plan Técnico de Pesca se sujetará en todo caso a los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas catalogadas, así como al Plan Regional de Ordenación Piscícola.

4. El Plan Técnico de Pesca será elaborado por la Consejería competente y se aprobará por Orden del Consejero competente, previa audiencia al Consejo Regional de Pesca Continental.

5. El Plan Técnico de Pesca tendrá la vigencia que se determine en el propio Plan, que incorporará, en su caso, las previsiones para su revisión.

6. Aprobado el Plan Técnico, el ejercicio de la actividad de pesca se regirá por éste, sin perjuicio de lo que disponga la Orden Anual de Pesca o de cualesquiera medidas excepcionales que adopte la Consejería competente de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 25. Orden Anual de Pesca.

1. La Orden Anual de Pesca tiene por objeto regular la práctica de la actividad de pesca en aguas continentales para cada año, en desarrollo y aplicación del Plan Regional de Ordenación Piscícola y, en su caso, de los Planes Técnicos de Pesca de las diferentes cuencas.

2. La Orden Anual de Pesca se aprobará por Orden del Consejero competente, previa audiencia al Consejo Regional de Pesca Continental.

3. La Orden Anual de Pesca tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Las especies objeto de pesca sobre las que pueda desarrollarse la acción de pescar en la campaña correspondiente.

b) Los períodos hábiles y los horarios de pesca para las distintas especies.

c) Las tallas y los cebos.

d) Los cupos de captura.

e) Las medidas excepcionales de intervención o control de los aprovechamientos piscícolas.

f) Valoración de las especies piscícolas, a efectos de indemnización por daños y perjuicios.

4. La Orden Anual de Pesca será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de inicio de cada campaña.



TÍTULO VI

PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES PISCÍCOLAS Y DE SU HÁBITAT

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES EN BENEFICIO DE LAS ESPECIES



Artículo 26. Instrumentos, artes y procedimientos de pesca prohibidos.

Queda expresamente prohibida la utilización y la tenencia durante la acción de pescar o en la cercanía de los cursos y masas de agua sin razón justificada de los siguientes instrumentos, artes o procedimientos:

a) Las redes, cualesquiera que sea su clase.

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes, repelentes o desoxigenadoras de las aguas.

c) Los aparatos punzantes, artes de tirón y de ancla, cualesquiera que sea su forma, y artes fijas, así como cordelillos y sedales durmientes.

d) La construcción de barreras, empalizadas u obstáculos que sirvan como medio para facilitar la pesca.

e) La pesca a mano.

f) La pesca con armas de fuego o con fusiles submarinos y demás medios subacuáticos.

Artículo 27. Prohibiciones por razón del sitio o lugar.

Se prohíbe expresamente la práctica de la pesca en los siguientes sitios o lugares:

a) En los canales de derivación y restitución de las aguas en todos los aprovechamientos hidráulicos.

b) En los aforadores, diques, presas o azudes, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de los mismos.

c) En los pasos, escalas y dispositivos de franqueo para los peces.

d) Sobre puentes, pasarelas o tarimas.

Artículo 28. Tallas y cupos de captura.

1. La Orden Anual de Pesca determinará las tallas de las especies objeto de pesca a los efectos de su captura. De conformidad con la planificación del aprovechamiento y la conservación de las especies, la talla de captura de una especie podrá variar en función de los diferentes cursos y masas de agua en que se aplique.

2. Los ejemplares capturados que no alcancen o sobrepasen la talla establecida serán devueltos de forma inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible.

Se prohíbe la tenencia de ejemplares que no alcancen o sobrepasen la talla establecida, salvo que fueren destinados a la repoblación piscícola.

3. Se entenderá por talla o longitud de los peces la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la aleta caudal extendida, y para los cangrejos la comprendida entre el ojo y el extremo de la cola también extendida.

4. La Orden Anual de Pesca establecerá los cupos de captura por pescador correspondientes para cada tramo o masa de agua y especie. En cualquier caso, deberá abandonarse el ejercicio de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente.

5. Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, y en las condiciones que se determinen en el Plan Técnico de Pesca, la Consejería competente podrá declarar obligatorio retener los peces de talla reglamentaria, quedando prohibida su devolución al agua con el fin de prolongar la acción de pescar.

Artículo 29. Vedas.

1. Se prohíbe pescar en todas las aguas, públicas o privadas, durante el período de veda, o en los días no permitidos dentro del período hábil de pesca.

2. Siempre que en un tramo fluvial o masa de agua existan varias especies y alguna esté vedada, la prohibición se extenderá a todas las restantes cuya pesca se realice con el mismo arte o aparejo.

3. La Consejería competente está autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización determinadas, cuando sea necesario para la conservación y protección de las especies.

Artículo 30. Autorizaciones excepcionales.

1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a las especies objeto de pesca, la calidad de las aguas o el hábitat piscícola.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies piscícolas.

e) Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) El objetivo o razón de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, así como el tramo fluvial o masa de agua afectados.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.



CAPÍTULO II

CONSERVACIÓN Y MEJORA DEL HÁBITAT PISCÍCOLA



Artículo 31. Régimen de caudales ecológicos.

1. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular el régimen de caudales ecológicos que se determine de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, para garantizar la migración, freza, alevinaje y resto de procesos biológicos básicos de las especies.

2. En defecto de determinación del régimen de caudales ecológicos, el caudal mínimo a circular en el cauce no será inferior a un décimo del caudal medio interanual, con un mínimo de cincuenta litros por segundo, o a la totalidad del caudal natural fluyente si éste fuese inferior a un décimo o a cincuenta litros por segundo.

3. Serán responsabilidad de los titulares y concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies piscícolas o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico establecido o de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

Artículo 32. Agotamiento o variación notable de los caudales.

1. Cuando por razones justificadas sea necesario vaciar o disminuir notablemente el volumen de agua de canales, embalses u otras obras de derivación, el titular del aprovechamiento deberá comunicarlo a la Consejería competente con, al menos, un mes de antelación, salvo que concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

2. La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para conservar y proteger los ejemplares de especies piscícolas existentes, quedando el titular del aprovechamiento obligado a abonar los gastos ocasionados por estas actuaciones.

Artículo 33. Franqueo de obstáculos. Rejillas y otros dispositivos de control.

1. Con objeto de facilitar las migraciones de las especies piscícolas, los titulares de aprovechamientos hidráulicos instalarán en las presas, diques, azudes y demás obstáculos, los dispositivos de franqueo necesarios, con sujeción a las condiciones técnicas fijadas por la Consejería competente, entre las cuales se incluirá la presentación de proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Los titulares y concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular en todo momento por los dispositivos de franqueo el caudal de funcionamiento fijado en las condiciones técnicas por la Consejería competente. Este caudal nunca podrá ser superior al caudal ecológico a que se refiere el artículo 31.

3. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a instalar rejillas u otros dispositivos de control a la entrada y salida de los canales de derivación con la finalidad de impedir el acceso de las especies piscícolas a los mismos, con sujeción a las condiciones técnicas fijadas por la Consejería competente.

4. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos están obligados a mantener los dispositivos y artefactos a que se refieren los apartados anteriores en perfecto estado de conservación a fin de evitar daños a las especies piscícolas y a su hábitat. Asimismo no podrán colocarse tablas u otra clase de materiales con objeto de modificar el nivel de agua o el funcionamiento de estos dispositivos.

5. Los gastos derivados del cumplimiento de las obligaciones referidas en este artículo serán por cuenta de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos.

6. La Consejería competente podrá ejecutar, a expensas de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, las obligaciones señaladas en este precepto cuando aquellos no hubieren cumplido sus obligaciones en el plazo que se les hubiera indicado al efecto.

7. La Consejería competente, con el fin de estimar la afección de los diferentes aprovechamientos hidráulicos sobre las especies piscícolas y sus hábitats, elaborará y mantendrá actualizado un inventario de obstáculos cuyo contenido y desarrollo se determinará reglamentariamente.

Artículo 34. Calidad de las aguas.

Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, se exigirá la autorización de la Consejería competente en los siguientes supuestos:

a) Alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante susceptible de dañar los ecosistemas fluviales, en especial la fauna de los mismos, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.

b) Enturbiar las aguas mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos o cualquier otro tipo de sustancia.

c) Acumular residuos sólidos, estiércol o abono y formar estercoleros, escombreras o vertederos, cualquiera que sea su naturaleza, en los cursos y masas de agua o en sus zonas de servidumbre.

d) Arrojar y verter basuras, desperdicios, y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los cursos fluviales y sus zonas de servidumbre.

Artículo 35. Alteración de fondos, márgenes y riberas.

Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, se exigirá la autorización de la Consejería competente en los siguientes supuestos:

a) Aprovechamiento, corta, eliminación o cualquier otro tipo de actuación sobre la vegetación de los cauces y riberas, hasta el límite de la zona de servidumbre de las aguas públicas.

b) Encauzamiento, dragado, ocupación o modificación del cauce y lecho de los tramos fluviales y masas de aguas y de sus zonas de servidumbre.

c) Extracción de áridos y grava de los tramos fluviales y masas de agua.

d) Desviación del curso natural de los tramos fluviales, y alteración de las márgenes y lechos.

Artículo 36. Afección de los usos recreativos o domésticos.

1. Se prohíbe el baño en los dispositivos de franqueo de obstáculos, escalas y pasos para peces.

2. Se prohíbe el lavado de vehículos, remolques, carros, cisternas y maquinaria en general en los cursos o masas de agua y en sus zonas de servidumbre.

3. Se prohíbe entorpecer, obstaculizar o impedir el libre paso de personas por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

4. Se prohíbe la permanencia de aves acuáticas domésticas en aquellos lugares donde pudieran ocasionar daños a la riqueza piscícola.

5. Reglamentariamente se regulará la realización en los tramos fluviales o cursos de agua de aquellas actividades de ocio y recreo cuya práctica pueda resultar perjudicial para las especies piscícolas, sus hábitats o pueda entorpecer la práctica ordenada de la pesca.

Artículo 37. Protección de frezaderos y zonas de alevinaje.

Los frezaderos y zonas de alevinaje serán objeto de especial protección, prohibiéndose toda alteración de los mismos, salvo autorización de la Consejería competente en las condiciones estrictas que ésta proponga y que garanticen la conservación de estas zonas y minimicen los impactos que se produzcan sobre ellas. Los Planes Técnicos de Pesca delimitarán estas zonas y contendrán las medidas precisas para su protección y conservación.



CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LAS ESPECIES PISCÍCOLAS



Artículo 38. Estado sanitario de las poblaciones.

1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar el correcto estado sanitario de las especies piscícolas. A estos efectos, la Consejería competente podrá intervenir sobre el ejercicio de la pesca y las actividades de explotación, introducción y transporte cuando se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia.

2. Los titulares de instalaciones de piscicultura así como los pescadores que tengan conocimiento o presuman la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a las especies piscícolas deberán comunicarlo a la Consejería competente, así como a la Administración competente en materia de sanidad animal.

Artículo 39. Información e investigación piscícolas.

1. La Consejería competente realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada de las poblaciones, aprovechamientos y estado sanitario de las especies piscícolas, entre otros.

2. La Consejería competente fomentará la investigación aplicada, pudiendo suscribir convenios de colaboración con entidades que tengan entre sus fines la realización o promoción de estas actuaciones. Asimismo, podrá establecer convenios de colaboración con las entidades colaboradoras en materia de pesca para el seguimiento de las especies piscícolas y la actividad de la pesca.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los pescadores y las entidades colaboradoras suministrarán a la Consejería competente la información que les sea requerida sobre la actividad desarrollada y facilitarán al personal autorizado la obtención de los datos biométricos, marcas y muestras de tejido necesarias de las especies piscícolas que hubieren sido capturadas.

Artículo 40. Medidas de fomento.

La Consejería competente podrá conceder subvenciones y ayudas encaminadas a la protección y conservación de las especies piscícolas y sus hábitats, a la aplicación de códigos de buenas prácticas en el ejercicio de la pesca, y al incremento de la sensibilización y formación de los pescadores en materia de conservación de los recursos naturales. Gozarán de preferencia en el otorgamiento de estas medidas las entidades colaboradoras que coadyuven a la finalidad expresada.

Artículo 41. Instalaciones de Piscicultura.

1. Tienen la condición de instalaciones de piscicultura, a los efectos de esta Ley, aquellas cuya finalidad sea la producción de especies piscícolas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas o para el estudio y experimentación de dichas especies.

2. Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable, la puesta en funcionamiento de instalaciones de piscicultura requerirá de la autorización de la Consejería competente, previa presentación de proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. También estarán sujetos a autorización de la Consejería competente los traslados, ampliaciones o modificaciones de instalaciones de piscicultura.

3. Toda instalación de piscicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de especímenes, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

4. Las instalaciones de piscicultura deberán colocar dispositivos que impidan la entrada o el escape de las especies piscícolas. Estarán igualmente obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

5. La Consejería competente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de instalaciones de piscicultura y de acuicultura continental cuyo contenido y desarrollo se determinará reglamentariamente.

6. Conforme a las prevenciones del Plan Regional de Ordenación Piscícola y de los Planes Técnicos de Pesca, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará prohibida la instalación de centros de piscicultura comerciales.

Artículo 42. Repoblación piscícola.

1. La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies piscícolas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas, y el traslado de ejemplares, sólo podrá ser realizada por la Consejería competente y, en cualquier caso, con sujeción plena al instrumento de planificación correspondiente.

2. No obstante, la Consejería competente podrá, mediante la suscripción de un convenio de colaboración, autorizar a entidades colaboradoras la participación en la repoblación o suelta en determinados cursos o masas de agua. Dicha autorización se otorgará con sujeción a los preceptos de esta Ley y a las prescripciones de los instrumentos de planificación correspondientes y con las limitaciones específicas que se establezcan. En este sentido, la actuación de la entidad colaboradora será siempre supervisada y dirigida por el personal técnico de la Consejería competente.

3. Queda prohibida la introducción de especies piscícolas que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética, equilibrios ecológicos o su estado sanitario.

4. Los especímenes empleados en la repoblación piscícola deberán proceder de instalaciones de piscicultura autorizadas.

 



TÍTULO VII

EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PESCA



Artículo 43. De la pesca intensiva.

1. Se entiende por pesca intensiva, a los efectos de la presente Ley, aquella en la que el aprovechamiento piscícola está basado en la incorporación periódica y continuada de ejemplares procedentes de instalaciones de piscicultura debidamente autorizados.

2. La pesca intensiva únicamente podrá realizarse en aquellas masas o cursos de agua que al efecto se delimiten en el correspondiente Plan Técnico de Pesca. Las zonas de pesca intensiva se declararán preferentemente en masas o cursos de agua aislados, con escasa capacidad biogénica y en los que sea difícil mantener de manera natural o sostenida una población aprovechable o, de manera excepcional, en aguas en las que, conforme a lo previsto en el Plan Regional de Ordenación Piscícola, se considere prioritaria la atención a la demanda de pesca.

3. La gestión y administración de las zonas de pesca intensiva corresponderá a la Consejería competente o a personas físicas o jurídicas que promuevan dicha actividad y a las que dicha Consejería autorice mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La gestión de una zona de pesca intensiva no conferirá otros derechos que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y con las limitaciones específicas que se establezcan en el Plan Técnico de Pesca.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas para acceder a la gestión y administración de una zona de pesca intensiva, y que deberán incluir, en todo caso, la presentación del correspondiente Plan de Aprovechamiento suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que deberá ser aprobado por la Consejería competente. El procedimiento de selección, establecimiento, extinción y prórroga, en su caso, de la capacidad para gestionar una zona de pesca intensiva también será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 44. Transporte de piezas de pesca.

1. Se prohíbe la tenencia y el transporte de piezas de pesca durante la época de veda.

2. Para poseer y transportar ejemplares de salmón capturados se exigirá que aquellos vengan provistos de los precintos y guías que garanticen su origen y procedencia legal.

3. Reglamentariamente podrá extenderse a otras especies piscícolas la obligación descrita en el apartado anterior, así como las características y condiciones de uso de los precintos.

4. Para su transporte, los ejemplares de peces, vivos o muertos, procedentes de instalaciones de piscicultura autorizadas, deberán ir provistos de la correspondiente documentación oficial que garantice su origen y destino.

Artículo 45. Comercialización de la pesca.

Se prohíbe la comercialización de todos los ejemplares de especies piscícolas o sus huevos, cualesquiera que sea su procedencia geográfica, con excepción de aquellos ejemplares que procedan de instalaciones de piscicultura autorizadas.



TÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA



Artículo 46. De la vigilancia.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en general, y la vigilancia de la actividad de la pesca en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario adscrito a la Consejería competente, que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de Agente de la Autoridad. Los hechos constatados por este personal, debidamente formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.

3. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán acceder, en el ejercicio de sus funciones, a todos los terrenos, locales, vehículos, embarcaciones, remolques, equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con el objeto de regulación de la presente Ley. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará del consentimiento del titular o de resolución judicial.

4. Los gestores y administradores de una zona de pesca intensiva y los titulares de aguas privadas a los que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, podrán dotarse de Guardas Particulares de Campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada. Los Guardas Particulares de Campo estarán obligados a colaborar con los Agentes de la Autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, así como a denunciar toda infracción a lo previsto en la misma.



CAPÍTULO II

INFRACCIONES



Artículo 47. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a) Pescar ejemplares de especies piscícolas incorporadas a los Catálogos Nacional o Regional de Especies Amenazadas.

b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada por la Consejería competente.

c) Realizar la acción de pescar portando falsificaciones de los documentos legalmente exigidos.

d) Pescar estando inhabilitado para obtener licencia de pesca por resolución judicial o administrativa firme.

e) Destruir, derribar, dañar o cambiar de lugar las señales o indicadores colocados por la Administración.

f) Utilizar, o tener en las proximidades de los cursos o masas de agua sin causa razonablemente justificada, los instrumentos, artes y procedimientos prohibidos expresamente por el artículo 26, apartados a, b, d y f de la Ley.

g) Incumplir las condiciones señaladas en las autorizaciones excepcionales a las que se refiere el artículo 30 de la Ley.

h) Incumplir las obligaciones impuestas a los titulares de aprovechamientos hidráulicos en los arts. 31, 32 y 33 de la Ley.

i) Obstruir, modificar, alterar, destruir, trasladar o entorpecer el funcionamiento de las escalas, pasos para peces, capturaderos, aparatos de incubación y otras instalaciones y dispositivos destinados a la protección o fomento de las especies piscícolas.

j) Alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante susceptible de dañar los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola.

k) Enturbiar las aguas mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos o cualquier otro tipo de sustancia, sin contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

l) Acumular residuos sólidos, estiércol o abono y formar estercoleros, escombreras o vertederos, cualquiera que sea su naturaleza, en los cursos y masas de agua o en sus zonas de servidumbre, sin contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

m) Realizar las actividades descritas en el artículo 35 de la Ley sin autorización de la Consejería competente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

n) Alterar o destruir los frezaderos y zonas de alevinaje objeto de especial protección, sin autorización de la Consejería competente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

ñ) Incumplir las obligaciones sobre el estado sanitario de las poblaciones tal y como se recogen en el artículo 38 de la Ley.

o) Destruir o dañar las construcciones e infraestructuras dispuestas para el aprovechamiento piscícola, en particular, refugios, pasarelas y posturas.

p) Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar instalaciones de piscicultura sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.

q) Incumplir por las instalaciones de piscicultura las obligaciones dispuestas por el artículo 41.4 de la Ley.

r) Introducir especies piscícolas que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos o su estado sanitario.

s) Incumplir las condiciones del régimen de pesca intensiva señaladas en el artículo 43 de la Ley.

t) Transportar y tener ejemplares de especies piscícolas sin precintos y guías cuando exista obligación de hacerlo, tal y como se contempla en el artículo 44 de la Ley.

u) Comerciar con ejemplares de especies piscícolas salvo en las excepciones descritas en el artículo 45 de la Ley.

v) Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 48. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a) Pescar ejemplares de especies piscícolas que no se incluyan en la relación de especies objeto de pesca, siempre que no constituya una infracción muy grave.

b) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares capturados de talla no reglamentaria o aquellos cuya pesca no este autorizada.

c) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo o señuelo en cualquier parte del cuerpo del pez.

d) Utilizar para la práctica de la pesca embarcaciones y otros aparatos de flotación fuera de las zonas en las que esté permitido hacerlo.

e) Utilizar cebos no permitidos.

f) No devolver de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares capturados en los tramos fluviales o masas de agua en los que sólo pueda practicarse la pesca de captura y suelta.

g) Practicar la pesca de captura y suelta en los tramos fluviales o masas de agua en los que sólo pueda practicarse esta modalidad con incumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se determinen para su práctica.

h) Practicar la pesca de captura y suelta en aquellos cursos o masas de agua en los que esté prohibida la práctica de esta modalidad.

i) Pescar sin licencia de pesca, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 47.d de la Ley.

j) Solicitar o poseer licencia de pesca sin haber cumplido la pena o sanción administrativa firmes que hubieran inhabilitado para la práctica de la pesca.

k) Pescar en aguas acotadas sin permiso de pesca.

l) Pescar en masas de agua o tramos fluviales que tengan la condición de aguas vedadas.

m) Incumplir las prescripciones del Plan Regional de Ordenación Piscícola o de los Planes Técnicos de Pesca.

n) Utilizar, o tener en las proximidades de los cursos o masas de agua sin causa razonablemente justificada, los instrumentos, artes y procedimientos prohibidos expresamente por el artículo 26, apartados c y e de la ley o aquellos que se prohíban específicamente por los instrumentos de planificación correspondientes.

ñ) Practicar la pesca en los sitios o lugares expresamente prohibidos por el artículo 27 de la Ley.

o) Pescar especies piscícolas en número que exceda del cupo máximo de captura.

p) Devolver al agua los peces de talla reglamentaria en aquellos cursos o masas de agua en los que esté prohibido hacerlo.

q) Pescar durante el período de veda.

r) Pescar ejemplares de especies objeto de pesca en tramos o masas de aguas en que no esté autorizada su captura.

s) Arrojar y verter basuras, desperdicios, y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los cursos fluviales y sus márgenes.

t) Lavar vehículos, remolques, carros, cisternas y maquinaria en general en los cursos o masas de agua y en sus zonas de servidumbre.

u) Entorpecer el libre paso de personas por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

v) Realizar cualesquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 36.5 de la Ley, cuando generen un impacto negativo sobre las especies piscícolas o su hábitat, o entorpezcan la práctica de la pesca.

x) Introducir especies piscícolas en el medio natural, salvo que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos o su estado sanitario, en cuyo caso tendrá la calificación de falta muy grave.

y) Tener y transportar piezas de pesca durante el período de veda.

Artículo 49. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

a) Pescar utilizando artes o medios no permitidos y que no se encuentren recogidos en el artículo 26 de la Ley.

b) Pescar empleando un número superior al máximo autorizado de artes o medios de pesca permitidos o colocarlos sin respetar la distancia que debe haber entre ellos.

c) Pescar sin respetar las distancias mínimas entre pescadores o la limitación temporal de la acción de pescar.

d) Obtener o recolectar cebo natural cuando exista prohibición de hacerlo.

e) No portar durante la acción de pesca la licencia de pesca o el documento oficial acreditativo de identidad siendo tenedor de los mismos.

f) No portar durante la acción de pesca en aguas acotadas el permiso de pesca correspondiente siendo tenedor del mismo.

g) Pescar en período hábil fuera de los horarios autorizados o en día inhábil.

h) Bañarse en los dispositivos de franqueo de obstáculos, escalas y pasos para peces.

i) Emplear las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas en estado de domesticidad.

j) No facilitar o suministrar a la Consejería competente la información y muestras que sean requeridas a las que se refiere el artículo 39.3 de la Ley.

k) Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 50. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el de las graves, y a los seis meses en el de las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestase externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.



CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR



Artículo 51. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.

1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

3. La Consejería competente, o los Agentes de la Autoridad, podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad de pesca fluvial, la prestación de fianzas y el comiso de especies, armas, artes, medios o animales.

5. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, el órgano competente deberá ratificar, modificar o levantar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 52. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.



CAPÍTULO IV

SANCIONES



Artículo 53. Descripción de sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de sesenta (60) euros a trescientos (300) euros.

b) Las infracciones graves, con multa de trescientos euros con un céntimo (300,01) a tres mil (3.000,00) euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de tres mil euros con un céntimo (3.000,01) a sesenta mil (60.000,00) euros.

2. La comisión de infracciones muy graves o graves podrá conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) Extinción de la autorización a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 y la disposición adicional primera de la presente Ley.

b) Suspensión de la autorización prevista en el apartado anterior por plazo superior a un año e inferior a tres años.

c) Pérdida de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla por plazo superior a un año e inferior a cuatro años.

Artículo 54. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de la presente Ley llevará consigo el comiso de todos los ejemplares, vivos o muertos, que le fueren ocupados al infractor, así como de cuantas artes o medios le hubieren servido para cometer la infracción.

2. En el caso de ocupación de peces vivos se procederá a su liberación si tuvieran posibilidad de sobrevivir, o, en caso contrario, se pondrán a disposición de la Consejería competente que les dará el destino que corresponda, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al procedimiento.

3. Cuando las artes y medios de pesca sean de uso legal y el denunciado acreditare su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar su devolución, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. Cuando las artes y medios de pesca fueran de uso ilegal o el denunciado no acreditare su posesión legal, la Consejería competente procederá a su destrucción o enajenación.

Artículo 55. Criterios de graduación.

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: intencionalidad, nocturnidad, situación de riesgo creada para personas y bienes, reincidencia, ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido, volumen de medios ilícitos empleados, ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley, colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos, afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos objeto de esta Ley e irreversibilidad del daño.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.

3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 56. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y en su caso de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

3. En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 57. Participación en las infracciones.

1. Existe responsabilidad solidaria cuando siendo varios los causantes de un daño, no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

Artículo 58. Concurrencia de sanciones.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 59. Competencia.

1. La competencia para la incoación de los expedientes sancionadores en relación a la presente Ley corresponde en todo caso al director general de Montes y Conservación de la Naturaleza.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:

a) Al director general de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones leves y graves.

b) Al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 60. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 61. Multas coercitivas.

1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los procedimientos previstos en el presente título, podrán imponerse multas coercitivas, que serán independientes y compatibles con las que pudieran imponerse en concepto de sanción.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de ellas no podrá exceder de dos mil euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones y la naturaleza de los perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.



CAPÍTULO V

RESTAURACIÓN E INDEMNIZACIÓN



Artículo 62. Obligaciones de restauración y de indemnización de daños y perjuicios.

1. La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con indemnizar los daños y perjuicios causados.

2. La valoración de las especies piscícolas, a efectos de indemnización de daños, se determinará en la Orden Anual de Pesca.



CAPÍTULO VI

REGISTRO DE INFRACTORES



Artículo 63. Registro Regional de Infractores de Pesca Continental.

1. Dependiente de la Consejería competente se crea el Registro Regional de Infractores de Pesca Continental en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.

2. En el Registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

4. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo de dos años para las infracciones leves y el de cinco años para las infracciones graves o muy graves.

5. La Consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro de Infractores, en términos de reciprocidad.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

De la pesca en aguas de titularidad privada



La pesca en aguas que sean de titularidad privada de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas sólo podrá realizarse por su titular o por las personas que éste autorice, previa autorización de la Consejería competente. Dicha autorización se entenderá concedida con la aprobación de un plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de captura, con sujeción a las reglas contenidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Límites de las aguas continentales

en determinados ríos de Cantabria



Río Deva. Puente de la antigua carretera nacional

N-634 en Unquera.

Río Nansa. Puente de La Barca, en la carretera autonómica CA-181 en Pesués.

Río Escudo. Puente de la autovía A-8 en Abaño.

Río Saja. Puente de la carretera autonómica CA-919 en Barreda.

Río Pas. Puente de Oruña en la antigua carretera nacional N-611.

Río Miera. Confluencia del río Pontones con el Miera.

Río Campiazo. Puente de Solorga en San Miguel de Meruelo.

Río Asón. Puente de la carretera autonómica CA-257 en Limpias.

Río Agüera. Puente de Lendagua en Guriezo.



DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Actualización de cuantías



El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya sufrido el Índice de Precios al Consumo.



DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA



La prohibición del artículo 45 no será de aplicación en el caso del "campanu", o primer salmón capturado en Cantabria.

Se considerarán igualmente "campanus" al mismo efecto de no aplicación del artículo 45 los otros primeros salmones capturados en el resto de los ríos.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Obligaciones de los titulares

de aprovechamientos hidráulicos



1. Las obligaciones que en la presente Ley se imponen a los titulares de aprovechamientos hidráulicos, en beneficio de la conservación del hábitat y de las especies piscícolas, lo serán respecto de los títulos de intervención administrativa que se otorguen por la Administración competente en materia de aguas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos con título administrativo vigente a la entrada en vigor de esta Ley estarán sujetos a las obligaciones contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas.

 



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. En particular, quedan derogados los arts. 54 a 57 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

 



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación reglamentaria



Se faculta al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.



DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor



La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Fecha: 
dimarts, 17 abril, 2007