- En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el
«Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
1
El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al
contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma
al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e
incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos
sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal
Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito
material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos,
limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que
constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la
expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de
gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o
dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución
prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los
existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a
través de la Ley de Presupuestos.
Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y
administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución
del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del
ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha
quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.
2
El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto
una notable ampliación de las competencias normativas de las
Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el
artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001,
de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados
impuestos -sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y
donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para
regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de
dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común,
establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias
normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen
de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón,
mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la
atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí
misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la
citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo
artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los
tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley
General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos
generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes
tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del
Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según
el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.
En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se
incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio
del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos
tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los
tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las
personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre
el juego.
En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio
de la competencia normativa alcanza a las deducciones por
circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una
continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al
fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa,
mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra
autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer
hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción
internacional de niños.
En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las
políticas de protección social a sectores determinados que requieren
una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los
menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma
de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las
transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que
respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de
la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de
una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de
hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la
práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por
otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la
adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios
profesionales o participaciones en entidades.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras
facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo
cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado,
así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las
obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la
fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la
reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación
de las correspondientes autoliquidaciones.
En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma
goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la
configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las
máquinas recreativas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o
más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y
apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se
enmarcan en la política de continuidad que la Administración
Tributaria viene manteniendo en este sector.
En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley
Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente -y
especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y
donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, y tributos sobre el juego- entre las nuevas facultades
normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación»,
fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los
artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La
Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los
aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y
liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha
considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una
norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del
artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán
establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter
público con arreglo a la Ley».
De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de
los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de
las mismas, como es el caso de la presentación telemática de
declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar
el sistema de información con trascendencia tributaria que permita
una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el
marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de
valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula
pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial
contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más
ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen
jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho
civil aragonés.
En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos
nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el
momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro
Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por
acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad
de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos
esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible
o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de
la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera
conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación
estricta del principio de reserva de Ley que rige para el
establecimiento de las tasas.
En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro
Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los
servicios de calificación de documentos, las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y
copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual
de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por
acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad
de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la
Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de
laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los
servicios de seguimiento e inspección.
Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto
alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los
transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho
imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión
de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de
los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que,
en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control
en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en
los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se
adapta la tarifa 01.
En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se
modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el
diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del
presupuesto protegido por parte de la Administración.
Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de
actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y
comerciales, se modifican completamente por razones de técnica
normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta
Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas
relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido
a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este
servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante
alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado
por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las
tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura
tarifaria.
Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por
la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se
le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.
Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado
del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de
saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el
Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente
a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más
amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la
Gestión del Agua.
El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la
naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las
modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este
impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho
imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la
redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios
de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población,
como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón
como fuente estadística para determinar la población de los
municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la
regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y,
finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de
saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la
definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.
3
Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico
del personal al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de
medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público
de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales
y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de
las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo
normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en
unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la
composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas
a la configuración de la estructura de la Administración de la
Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de
la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales,
cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la
Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de
diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y
algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de
Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua,
en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación,
organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de
Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el
ejercicio 2004.
Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la
Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los
procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de
puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras
Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja
en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los
funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de
trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar
nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de
funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo
de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento
retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de
otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo
tuvieran adquirido en aquéllos.
Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos
artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición
de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los
supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del
Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se
circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la
Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del
sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas,
pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de
la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la
Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan
una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos,
y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia
para su autorización. Por último, se actualizan los importes que
figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.
En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la
gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la
construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de
animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la
Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su
aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno
ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los
artículos 35.12.ª y 35.24.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por
la declaración de un servicio público de recogida y transporte de
subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice
la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la
Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su
vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos,
permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las
competencias de planificación y autorización, actividades de gestión
de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el
Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público
algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto,
los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los
neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su
más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la
correspondiente reserva y declaración en esta Ley.
Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su
dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En
particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las
disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud,
reordenando las competencias que corresponden al Consejo de
Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso
de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias
presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que
corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del
Instituto.
La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y
control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y
Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de
Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha
llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en
la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y,
en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11
de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en
funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición
del Consejo de Administración que garanticen la representación en
dicho órgano de los partidos políticos con representación
parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que
la que se derivaría de la composición actual del Consejo de
Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al
anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de
acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación
compatible con la legislación básica estatal.
La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el
plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el
procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la
agraria causados por especies cinegéticas. La modificación
legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos
del silencio administrativo en este procedimiento.
Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican
el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones
de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el
carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a
circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en
el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente
en la Ley.
Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la
Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo
una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés
del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la
Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su
desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua
en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del
Instituto. Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en
la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho
referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el
cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a
lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.
Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden
facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y,
singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor
participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se
juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las
exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco
jurídico general de la suscripción de convenios entre las
Corporaciones de Derecho Público y los Departamentos de la
Administración de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que
en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la
Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón,
regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios
Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la
Administración de la Comunidad Autónoma «para la realización de
actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de
otras técnicas de colaboración». Este nuevo precepto propuesto
supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en
la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras
Corporaciones de Derecho Público.
Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes
y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en
materia de salud y en materia de tasas.
TITULO I MEDIDAS FISCALES
CAPITULO I MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FISICAS
Artículo 1.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del
tercer hijo o sucesivos.
Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del
tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la
cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, en los siguientes términos:
a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del
tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período
impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la
parte general y la parte especial de la base imponible de todas las
personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500
euros.
c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los
hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de
un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada
uno de ellos.
Artículo 2.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de
niños.
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los
términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los
Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán
deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo
correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial
constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o
adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos
optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará
por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
CAPITULO II MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES
Artículo 3.-Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del
causante menores de edad.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de
Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una
reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a
las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del
causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá
exceder de 3.000.000 de euros.
Artículo 4.-Reducción en la adquisición mortis causa por personas con
minusvalía.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de
Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una
reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a
las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos
con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme
al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.
Artículo 5.-Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas
individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el
apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter
vivos de empresas individuales, negocios profesionales o
participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas
en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del
impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la
siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón,
regulada en el apartado siguiente.
2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter
vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un
negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener
la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre
el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda,
proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio
profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la
exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en
alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.
b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados
bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del
apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan
la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa
individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las
participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los
diez años posteriores.
e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase
en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección,
dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de
dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos,
no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o
adoptados del donante.
h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la
exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años
siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera
dentro de dicho plazo.
3. La reducción contemplada en el apartado anterior será
incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la
aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo
20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de
reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón
deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración
o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de
dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de
cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por
no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los
compromisos a cargo del adquirente.
4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en
entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en
las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter
vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del
punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del
Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de
aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado
del donante o donatario, según proceda.
Artículo 6.-Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo
de los adquirentes de los bienes o derechos.
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la
adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su
dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre
el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso,
los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada
de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los
correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá
comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el
plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga
lugar el incumplimiento.
CAPITULO III MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 7.-Modificación de los tipos de gravamen para determinados
bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos,
motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén
sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000
centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000
centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos:
cuota fija de 20 euros.
c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500
centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos:
cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación
el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo
párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Artículo 8.-Simplificación de las obligaciones formales.
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de
aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no
tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1
del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la
autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las
correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda
ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la
Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la
validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja
de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del
Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las
Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el
cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la
Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.
CAPITULO IV MEDIDAS RELATIVAS A LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO
Artículo 9.-Tributos sobre el Juego.
Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre
el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y
la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:
Uno.-Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego
relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. Cuotas fijas.
En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos
aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe
determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida
por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la
Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes
cuotas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.650 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el
resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 5.354 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el
resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 5.354 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a
lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.708 euros, más
el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de
jugadores.
2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el
artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas
fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado
para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la
cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de
suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de
euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la
tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha
anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar
e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y
plazos que determine el Departamento competente en materia de
economía y hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación
del precio máximo autorizado para la partida se produce después del
30 de junio.
4. Devengo.
La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de
enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En
el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose
en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1
anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en
cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la
tasa.
5. Ingreso.
El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados
semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los
meses de junio y noviembre, respectivamente.
Dos.-Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100
del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por
100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas
con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos
premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá
optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del
apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en
capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes,
de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000
habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones
inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los
últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más
favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes
ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de
los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas.
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general,
el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos
en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se
celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total
de los billetes o boletos vendidos.
c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y
hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el
1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por
100 del valor de los premios ofrecidos.
4. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas
organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas
en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de
las mismas.
b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000
euros.
5. Forma de liquidación.
Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la
liquidación de la misma.
CAPITULO V MEDIDAS DE CARACTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL RELATIVAS A LOS
IMPUESTOS CEDIDOS
Sección primera
Obligaciones formales
Artículo 10.-Obligaciones formales relativas a la gestión de los
impuestos cedidos.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de
economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras,
las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre
sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse
directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de
Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito
Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No
obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las
citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios
telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o
formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a
que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre,
General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la
presentación e ingreso de las citadas declaraciones o
declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de
economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene
atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las
escrituras públicas que deban presentarse a liquidación,
desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la
consecución de este fin.
2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios,
establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el
artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine
por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda,
quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda
realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios
telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y
plazos que en dicha Orden se establezcan.
3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los
establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el
artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los
que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los
productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas
minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar
una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada
producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá
presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de
Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato,
condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por
el Consejero del citado Departamento.
Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por
menor están obligados a presentar una declaración informativa de los
suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de
dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del
párrafo anterior.
4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá
autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de
pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la
transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones
y forma de utilización.
5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro
regular de información con trascendencia tributaria relativa a
cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad
Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por
una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes
magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática,
con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se
establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia
de economía y hacienda.
Sección segunda
Fiducia
Artículo 11.-Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas
mediante fiducia.
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda
sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios,
conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de
febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.
2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto
sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de
presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se
hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento
de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento
corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien
tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el
Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de
patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la
liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de
imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no
asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de
los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración,
se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo
a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le
defirió.
5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio
hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los
bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya
sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de
autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro
del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación
un documento firmado por el propio obligado tributario y por el
administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la
autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la
autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio
hereditario pendiente de asignación.
El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo,
no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios
opten por la aplicación de la misma.
Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y
hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de
dicha opción.
Sección tercera
Tasación pericial contradictoria
Artículo 12.-Normas generales.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de
valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que
proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores
comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así
lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente
notificado.
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a
promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la
notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos
tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha
omisión en un recurso de reposición o en una reclamación
económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el
párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía
administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación
interpuesta.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo
anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación
y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Artículo 13.-Procedimiento.
1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la
Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya
realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.
2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la
Administración o la que ya figure en el expediente por haber
utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el
de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los
interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan
proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título
adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación
de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de
perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor
comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la
suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo
plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora
devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la
Administración y la tasación practicada por el perito designado por
el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o
inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta
última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se
girará la liquidación complementaria que proceda con los
correspondientes intereses de demora.
5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior,
deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente
procedimiento:
a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada
año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones
profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de
colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.
b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se
efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o derechos a valorar.
c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional
competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o
profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se
solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
correspondiente registro oficial.
d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de
tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y
copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo
de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente
motivada, que será definitiva.
6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial
contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al
interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la
complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación
administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el
valor comprobado inicialmente por la Administración.
Artículo 14.-Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán
satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación
practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en
valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los
gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario,
y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este
supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos
ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su
cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este
supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los
interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a
partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la
Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de
hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de
entidades de crédito que presten el servicio de caja en las
Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades
colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas
de recaudación abiertas en entidades de crédito.
3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido
conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la
valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera
la diferencia entre ambas valoraciones.
4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito
tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un
plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su
cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de
los honorarios depositados.
Artículo 15.-Inactividad, renuncia y efectos.
1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito
tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo
de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los
mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de
la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al
solicitante.
2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito
designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su
caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos
previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del
derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.
3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo
del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e
impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos
posteriores al mismo.
En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito
tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de
profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.
TITULO II MEDIDAS TRIBUTARIAS RELATIVAS A LAS TASAS DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE ARAGON
CAPITULO I TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO TERRITORIAL
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE ARAGON
Artículo 16.-Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el
Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 25, por servicios
prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de
Aragón, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 17.-Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por
el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por
calificación de documentos y autentificación de firmas en los
privados, por inscripciones, anotaciones y cancelaciones y por busca,
copias, títulos, certificaciones e informes.
Artículo 18.-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así
como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten
los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 19.-Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación
de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que
constituyen el hecho imponible.
2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la
Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva
la prestación del servicio o actividad.
Artículo 20.-Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos
presentados en el Registro, por cada página: 1,80 euros.
-Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del
Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.
-Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos
notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro,
cualquiera que fuera el resultado de la misma, para cada documento:
10,82 euros.
-Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de
inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se
reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan
cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad
Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de
los correspondientes asientos: 10,82 euros.
-Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra
independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas:
3,01 euros.
-Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,
cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.
-Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos
archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.
-Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86
euros.
-Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la
existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o
documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:
1. Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.
2. Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.
-Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos:3,61
euros.
-Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al
papel, por cada soporte o unidad:3,61 euros.
CAPITULO II TASA POR ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL
CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION
Artículo 21.-Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de
ensayo para el control de calidad de la edificación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 27, por acreditación de
laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación,
cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 22.-Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las
actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la
acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la
calidad de la edificación, así como las relativas a su seguimiento y
renovación.
Artículo 23.-Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se
refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los
laboratorios de ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones
administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 24.-Devengo y gestión.
1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará
cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que
constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la
tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva
la prestación del servicio o realización de la actividad.
2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará
periódicamente el 1 de enero de cada año. Si fueren necesarias
segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la
formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se
producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa.
En ambos supuestos, el pago se exigirá por anticipo mediante
liquidación girada por la Administración.
Artículo 25.-Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-Tarifa 01. Por expediente de acreditación:
1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.
3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.
4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 200 euros.
5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.
-Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:
1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.
3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.
4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.
5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.
-Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones,
considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos
u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en
la primera anual de seguimiento:
1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola
área: 160 euros.
2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área
adicional: 180 euros.
3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de
una sola área: 90 euros.
4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada
área adicional: 60 euros.
5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de
cualquier área: 50 euros.
-Tarifa 04. Por renovación de la acreditación:
1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.
3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.
4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.
5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.
CAPITULO III MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
Artículo 26.-Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de
ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus
actividades auxiliares y complementarias.
1. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las Tasas de la
Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:
«4º. La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de
control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de
conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de
transporte) y de control (autoridades de control).»
2. Se modifica el artículo 20 de texto refundido de las Tasas de la
Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:
«Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control
para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o
más de 9 plazas.
Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros.»
3. Se modifica la Tarifa 01, apartado 1, del artículo 20, Capítulo V,
del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón,
con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado,
modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de
transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público
como en particular complementario, así como de las actividades
auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o
local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada
certificación que corresponda:
1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm.
Por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.
2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm. de carga útil,
por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.
3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm. de
carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros.»
Artículo 27.-Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de
vivienda protegida.
Se modifica el artículo 23, Capítulo VI, del texto refundido de las
Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 (Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se
inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se
llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago
correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el
conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base
imponible.»
Artículo 28.-Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de
ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas,
mineras y comerciales.
Se modifica el artículo 61 -Tarifas- del texto refundido de las Tasas
de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61.-Tarifas.
Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las
bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
1. (Actuaciones administrativas en relación con las actividades
industriales, energéticas y mineras.
1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de
planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de
productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y
mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e
inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
-Establecimientos y actividades industriales en general.
-Instalaciones eléctricas.
-Instalaciones de agua.
-Aparatos e instalaciones de gases combustibles.
-Instalaciones petrolíferas.
-Instalaciones térmicas en los edificios.
-Instalaciones de frío industrial.
-Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
-Aparatos a presión.
-Almacenamiento de productos químicos.
-Instalaciones de protección contra incendios.
-Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de
vehículos como históricos.
-Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías
perecederas y peligrosas.
-Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
-Tramitación de proyecto presentado en competencia.
Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y
equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará
la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio
de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.
Escala de gravamen 1.1.
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
hasta euros euros liquidable porcentaje
hasta euros
3.005,06 73,38 120.202,42 0,1382%
120.202,42 235,35 1.202.024,21 0,1706%
1.202.024,21 2.080,94 3.005.060,52 0,0853%
3.005.060,52 3.618,93 6.010.121,04 0,0427%
6.010.121,04 4.902,09 30.050.605,22 0,0213%
30.050.605,22 10.022,71 en adelante 0,0107%
Reglas especiales:
1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala
1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:
-Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes
Eólicos Estratégicos.
-Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.
2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten
la presentación, para su análisis y aprobación, de separatas que
afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará,
con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la
escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que
comprenda o, en su caso, de la tarifa 02, una liquidación
complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota
resultante.
3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho,
sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará
aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala
1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota
resultante que procedan según las reglas anteriores y de las
sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.
4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las
que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de
riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio
ambiente.
Cuotas Fijas:
Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en
funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones
industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad
industrial que no requieren autorización administrativa y las
tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de
instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto:
1. Sin proyecto: 65 euros
2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros
3. Cambios de titularidad: 4,55 euros
Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente,
los siguientes conceptos:
-Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de
instalación.
-Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.
-Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida
de café.
-Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C
de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000
litros en interior.
-Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de
instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de
instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia
igual o inferior a 5,5 kW será de 4,55 euros.
Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de
producción de energía, subestaciones y centros de transformación será
de 384,50 euros.
Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia
generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por
catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.
Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes
Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la
inversión prevista será de 335,30 euros.
Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor
en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de
productores en régimen especial):
1. Hasta 50 kW: 75,90 euros.
2. De 50 kW o más: 1.537,90 euros.
Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía
eléctrica:
1. Alta tensión: 384,50 euros.
2. Baja tensión: 73,45 euros .
Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba):
115,40 euros.
Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución
de G.L.P.:
1. De 1.ª categoría: 307,60 euros.
2. De 2.ª y 3.ª categoría: 153,85 euros.
3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros.
4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.
Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas
suministrado: 384,50 euros.
Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de
elevación y manutención: 57,70 euros.
2.-Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales
preciosos.
2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y
verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de
modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de
verificación metrológica:
Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas
puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de
verificación): 841,15+496,74 x N euros.
2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40
euros.
3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.
Tarifa 15. Aparatos surtidores:
1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.
2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua
destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.
Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria
por sistema de medida:
Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.
De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.
Más de 20 sistemas: 26,45 euros.
Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de
uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.
Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía
eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado
de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m(/h.
y de agua hasta 15 mm de calibre, en series de menos de 10 elementos.
Por cada elemento: 3,25 euros.
2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más
elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida,
en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.
4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más
elementos. Por elemento: 2,90 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 60,20 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo:
153,85 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05
euros.
8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a
instancia de parte: 4,55 euros.
9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de
vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.
Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de
instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por
unidad: 15,40 euros.
Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios
de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una:
115,40 euros.
Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y
modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.
Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación
de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del
técnico de la Administración): 39,60xH euros.
2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de
contrastación y análisis de metales preciosos.
Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación,
no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.
Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no
acumulable: 3,01 euros
1. Objetos de oro de 3 gr o inferior (pieza): 0,14 euros.
2. Objetos mayores de 3 gr (10 gr): 0,49 euros.
Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no
acumulable: 1,50 euros).
1. Objetos de 10 gr o inferior (10 piezas): 0,39 euros.
2. Objetos mayores de 10 gr e inferiores a 80 gr (pieza): 0,15 euros.
3. Objetos mayores de 80 gr (100 gr): 0,20 euros.
Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:
1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.
2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.
Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para
contraste de metales preciosos: 115,40 euros.
Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o
importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95
euros.
Regla especial:
Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un
25% siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén
dispuestos para ello.
3.(Prestación de servicios afectos a la minería.
Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la
Sección A:
1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.
2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.
Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la
Sección B:
1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.
2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45
euros.
3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.
4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 919,55
euros.
5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:
Primer punto: 453,60 euros.
Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.
6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de
la Sección B: 183,95 euros.
7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no
natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.
8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de
yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.
9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la
Sección B: 362,75 euros.
10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea:
1.813,45 euros.
11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de
origen no natural: 214,60 euros.
12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras
subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euro
Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:
1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.
2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada
concesión minera: 362,75 euros.
Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:
1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:
Primer punto: 453,60 euros.
Segundo punto: 399,10 euros.
Tercer punto: 344,40 euros.
Por cada punto siguiente: 289,65 euros.
2. Intrusiones:
2.1. A cielo abierto: 1.512,40 euros.
2.2. Subterráneas: 4.537,10 euros.
Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.
1. Sondeos y pozos:
1.1. Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje:
114,80+12,65xN/6 euros.
(N=n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o
sondeo.
1.2. Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento:
153,30 euros.
Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:
1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de
investigación:
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de
multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen
33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor
obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie
del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio
de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes
de ejecución.
Escala de gravamen 33.1.1.
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
hasta euros euros liquidable porcentaje
hasta euros
150.253,03 634,49 601.012,10 0,2346 %
601.012,10 1.691,97 3.005.060,52 0,1770 %
3.005.060,52 5.947,14 6.010.121,04 0,1215 %
6.010.121,04 9.598,29 9.0915,181,57 0,0546 %
9.015.181,57 11.239,05 en adelante 0,0141 %
Escala 33.1.2.
A) Concesión de explotación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
B) Permiso de investigación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.
Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.
Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos
mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda
con cuadrículas mineras enteras.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de
multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen
33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor
obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie
del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la
ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de
ejecución.
En el caso de que un derecho minero conste de una superficie
expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no
se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa
se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas
mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de
esta tarifa para el resto del derecho minero.
Escala 33.2.1.
Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.
Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.
Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.
Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.
Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.
Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.
Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.
Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.
3. Planes de labores en trabajos de interior.
En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se
determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido
aplicando la escala de gravamen 33.3.1, sobre la base del presupuesto
de los proyectos, por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2,
sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en
cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que
proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de gravamen 33.3.1.
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
hasta euros euros liquidable hasta porcentaje
euros
150.253,03 1.078,01 601.012,10 0,3009 %
601.012,10 2.434,34 3.005.060,52 0,2337 %
3.005060,52 8.052,60 6.010.121,04 0,1770 %
6.010.121,04 13.371,56 9.015.181,57 0,1215 %
9.015.181,57 17.022,71 en adelante 0,0546 %
Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de
explosivos:
1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada
proyecto):71,42 euros.
2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo
(N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ): 178,65
euros + 3,82xN euros.
3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.
Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad:
1. Aprobación inicial: 153,30 euros.
2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.
Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de
derechos mineros:
1. De autorización de explotación: 362,75 euros.
2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.
3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.
4. De concesión de explotación: 725,45 euros.
5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación:
362,75 euros.
Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores:
1. Abandono parcial: 322,45 euros.
2. Cierre de labores: 429,15 euros.
Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e
industria minera en general:
1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general:
según tarifa 01. Escala
gravamen 1.1.
2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.
Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.
1. De exterior: 51,00 euros.
2. De interior: 72,55 euros.
3. Renovación: se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores
Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de
derechos mineros de las secciones C y D:
1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:
Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.
2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.
3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.
4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos
mineros se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.
5. Demasías: 1.891,30 euros.
6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.
7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros.
8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.
Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera:
1. Extraordinaria: 284,10 euros.
2. Ordinaria: 153,30 euros.
Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por
contrata:
1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.
2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.
Tarifa 43. Por instalaciones mineras:
1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones
mineras:190,40 euros.
2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado
de conformidad: 108,85 euros.
Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva
instalación de cementerios municipales:
Por cada informe: 71,40 euros.
Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados
en otras tarifas:
1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.
2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.
3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.
4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros
4.-Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación
forzosa y servidumbre de paso.
Tarifa 46. Declaración de utilidad pública:
Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.
Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de
paso:
1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:
Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.
Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.
2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.
3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.
5.-Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de
actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas
de exámenes.
Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o
capacidad para el ejercicio de actividades profesionales
reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente
registro):
1. Expedición, cada una: 19,25 euros.
2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.
Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de
instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.
Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos:
1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos:
75,35 euros.
2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.
Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades
industriales en el Registro de Establecimientos Industriales:
1. Nueva inscripción: 73,40 euros:
2. Modificaciones: 42,35 euros.
3. Cese de actividad: Exento.
Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos
Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de
agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas
en materia de seguridad y calidad industrial:
1. Nueva inscripción: 115,40 euros.
2. Modificaciones: 57,70 euros.
3. Cese de actividad: Exento.
Reglas especiales: estarán exentas del pago de esta tarifa las
empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el
ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.
Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros
y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas:
1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros.
2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.
Reglas especiales:
1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen
especial de 50 kW o más: 768,95 euros.
2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de
radiodiagnóstico médico:129,05 euros.
3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica
de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico
médico: 230,65 euros.
Tarifa 54. Por el reconocimiento de entidades para impartir cursos
teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de
actividades reglamentadas: 269,10 euros
Tarifa 55. Por expedición de documentos de calificación empresarial.
1. Nuevos: 42,35 euros.
2. Renovaciones: 7,85 euros.
Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 7,70 euros.
Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial:
1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.
2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.
Tarifa 58. Por información eólica:
1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área
o delimitación de parque): 3,45 euros.
1. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada
estación):73,45 euros.
Tarifa 59. Por duplicado de documentos:
1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.
2 Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.
Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se
aplicarán las tasas de servicios análogos.
6.(Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de
control.
Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación
realizada el 10% de la tasa correspondiente según la materia que se
trate.
7.(Por la prestación de servicios en relación con actividades
comerciales y artesanas.
Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies:
1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.
2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.
Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de
Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de
Actividades Feriales:
1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.
2. Por modificación: 16,25 euros.
3. Por baja: Exento.
4. Por consultas, por cada establecimiento:
1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.
2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.
Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 162,50 euros.
Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal:
1. Nuevos: Exenta.
2. Renovaciones: Exenta.
8.-Por la prestación de servicios en materia de patentes.
Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel:
1. Patentes: 4,00 euros.
2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.
3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de
papel:0,25 euros.
Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel
disponible en el fondo documental de la OEPM:
1. Documento completo: 5,60 euros.
2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel:
0,25 euros.
Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española
de Patentes y Marcas:
1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de
expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.
2. Información impresa de bases de datos bibliográficos (CIBEPAT,
MODINDU) (hasta 100 referencias): 19,05 euros.
Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales
de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta:
17,50 euros.»
Artículo 29.-Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de
gestión de los cotos.
La tasa por servicios de gestión de los cotos, creada por la
disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza
de Aragón, queda codificada con el número 26.
TITULO III MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL
Artículo 30.-Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación
de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado
por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación
General de Aragón.
Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y
transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la
Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la
redacción siguiente:
«Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de
puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los
Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal
competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las
necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos,
sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en
ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva.
«
2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la
redacción siguiente:
«Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de
trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos,
podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación
de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, la posibilidad de participación de funcionarios de otras
Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de
provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro
de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos
de trabajo.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo
en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin
integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas
de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se
trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo
o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.»
4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado
en los siguientes términos:
«4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel
de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de
iguales características e idéntica posición en la estructura
administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva
de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa
quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel
que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna
para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso
se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la
modificación del complemento de destino.»
5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con
la redacción siguiente:
«Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias
de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean
la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las
categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el
personal laboral que presta servicios en la Diputación General de
Aragón.»
6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de
Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón,
con la redacción siguiente:
«Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de
distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de
salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su
cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a
que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y
Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior
al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el
párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del
funcionario afectado.»
7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción
siguiente:
«1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias
que afecten al conjunto de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la
Función Pública.
2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que
lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario,
así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los
representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités
de Empresa.
3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de
Administración General para la negociación colectiva y la
determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el
personal funcionario y laboral con excepción de las que deban
conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de
Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.
4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que
hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los
representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités
de Empresas y Juntas de Personal.
5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los
citados órganos de representación serán los que se determinen en los
respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la
negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón.»
8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el
procedimiento previsto en la presente disposición aquellos
trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas «a
funcionarizar» mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que
ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de
1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.»
Artículo 31.-Retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de
abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y
administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como
tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas
retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que
correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que
aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los
puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el
complemento específico que, con carácter general, esté asignado a
dichos puestos.
Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de
carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de
posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones
básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de
realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.
2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su
incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios
en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una
relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la
situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de
los siguientes regímenes retributivos:
a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las
retribuciones correspondientes al puesto de origen.
b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el
apartado anterior.
El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de
incorporarse como funcionario en prácticas.
3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será
desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del
periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que
cese en dicha condición.
Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los
requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de
nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como
funcionarios en prácticas.
De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso
selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes
retribuciones».
Artículo 32.-Complemento retributivo por desempeño de alto cargo.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de
medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13.-Otras modificaciones del régimen de personal
funcionario.
Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres
con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de
octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo
texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de
julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional
administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de
destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al
de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para
igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la
Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.
Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la
Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de
las previsiones que las respectivas Administraciones puedan
establecer en su respectiva normativa de función pública.
Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios
de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en
tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen.»
TITULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PATRIMONIO
Artículo 33.-Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en
los siguientes términos:
«3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del
Gobierno de Aragón:
a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la
Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de
empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.
b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio
presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos
mil euros.»
«4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad
Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará
acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento
interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la
operación.»
2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:
«5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos
dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo
que no esté específicamente establecido por sus normas específicas,
por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la
adquisición corresponderá a su órgano rector.»
3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los
siguientes términos:
«3.Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la
competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la
Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y
al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.»
4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:
«Artículo 58.(Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes
incorporales.
1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de
carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción
hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo
59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior,
salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su
alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un
millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que
tenga adscrito el bien a enajenar.
De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la
Dirección General competente para la gestión del Inventario General
de bienes y derechos.
2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser
autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos
millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de
Cortes de Aragón.»
5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los
siguientes términos:
«3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al
Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el
conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y
respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de
euros.
En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación
de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una
misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para
aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá
autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual
autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere
inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes
que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso
deberán publicarse las circunstancias que motivaran el
correspondiente Decreto.
Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que
superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados
por Ley de Cortes de Aragón.»
6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en
los siguientes términos:
«3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos
distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de
los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus
normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado
en esta Ley para dicha categoría de bienes.
La competencia para sustanciar los citados actos de disposición
corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas
entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación
pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe
preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de
patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de
esta Ley.»
«5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y
títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes
de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el
artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá
al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de
la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin
perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho
artículo 59.»
7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los
siguientes términos:
«2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero
competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las
particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.
Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos
señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del
departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento
competente en materia de patrimonio.
No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos
en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil
euros.»
8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los
siguientes términos:
«3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se
aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse
cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín
Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social
que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso
cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con
independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las
normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten
pertinentes.»
9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:
«4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en
Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante
Decreto.»
10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los
siguientes términos:
«1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se
clasificarán en leves, graves y muy graves.
Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o
perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a
doscientos euros.
Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios
se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.
Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios
superen en su evaluación diez mil euros.»
11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los
siguientes términos:
«1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78
serán sancionadas con las siguientes multas:
-Infracción leve: multa de hasta dos mil euros
-Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.
-Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos
mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios
causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.»
Artículo 34.-Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del
Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas
de reforma y desarrollo agrario.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de
Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas
de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:
«1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y
aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como
los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán
subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una
vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de
agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención
máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que
las dotaciones presupuestarias lo permitan.»
TITULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I SERVICIO PUBLICO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DETERMINADOS
SUBPRODUCTOS ANIMALES
Artículo 35.-Declaración del servicio público de recogida y
transporte de determinados subproductos animales.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones
de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de
eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones
ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de
servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá
gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de
servicios públicos.
3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón,
aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las
distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto
del servicio público.
4. La puesta en marcha del servicio público se realizará
progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su
reglamentación.
CAPITULO II POLITICA EN MATERIA DE RESIDUOS
Artículo 36.-Declaración de servicio público.
1. Conforme a lo regulado por el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de
21 de abril, de Residuos, se declaran como servicio público de
titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de
residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras
menores de construcción y reparación domiciliaria.
b) Eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles
de valorización.
c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.
d) Eliminación de residuos peligrosos.
Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las
actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios
productores.
2. La prestación de dichas actividades no se realizará en régimen de
monopolio pudiendo por tanto, colaborar las personas y Entidades
públicas y privadas a través de las técnicas de gestión indirecta del
servicio público que reconoce el ordenamiento jurídico.
3. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio
Ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva
prestación de cada uno de los servicios públicos declarados en el
apartado primero del presente artículo, de acuerdo con la
planificación sectorial.
4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 de
este artículo se hace sin perjuicio de los derechos administrativos
adquiridos, o en trámite de aprobación, por las personas físicas o
jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que estos derechos se
extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.
CAPITULO III ORGANISMOS PUBLICOS
Artículo 37.-Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud
de Aragón en aspectos referidos al Instituto Aragonés de Ciencias de
la Salud.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/2002, de 15 de
abril, de Salud de Aragón, dentro del Título IX «Del Instituto
Aragonés de Ciencias de la Salud».
1. Se modifica el apartado 3.d del artículo 67, que pasa a tener la
redacción siguiente:
«d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento
responsable de Ciencia, Tecnología y Universidad.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67, que pasa a tener la
redacción siguiente:
«5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las
directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.
b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y
funcionamiento del Instituto.
c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y
objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus
fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos,
pactos, convenios y contratos que sean precisos
d) Determinar los criterios generales para la selección, admisión y
retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico
aplicable.
e) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el
programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el
balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de
la gestión anual del Instituto.
f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de
crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir para la
realización de sus fines y realizar cuantos actos de gestión,
disposición y administración de su patrimonio propio se reputen
necesarios.
g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o
adscritos, todas las facultades de protección que procedan,
incluyendo la recuperación posesoria.
h) Aprobar, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, la
participación del Instituto en sociedades mercantiles, consorcios y
otros entes jurídicos cuyo objeto social sea similar al del
Instituto.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«2. El Presidente presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá
cuantas funciones le atribuyan los estatutos o el Consejo de
Dirección.»
4. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la redacción
siguiente:
«1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de
Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre
personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con
los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones
ejecutivas para la gestión del Instituto.
2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:
a) Representación legal de la entidad.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.
c) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de
los resultados de la actividad del Instituto.
d) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades así como de
los recursos, humanos, económicos y materiales, de conformidad con
las directrices establecidas.
e) Realizar las funciones de órgano de contratación
f) Elevar al Consejo de Dirección la memoria anual de actividades y
la propuesta de presupuestos anuales del Instituto.
g) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.»
5. Se añade un nuevo artículo 75, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
Salud de Aragón, con la siguiente redacción.
«Artículo 75.-Gestión presupuestaria.
1. La autorización para imputar a los créditos del Presupuesto
vigente del Instituto de las obligaciones derivadas de compromisos de
gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, corresponderá
al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.
2. Los remanentes de crédito del ejercicio anterior se incorporarán
al del ejercicio vigente siguiendo lo establecido en los apartados 3
y 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la
Comunidad Autónoma de Aragón para su habilitación presupuestaria.
3. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias
de la Salud autorizar las generaciones de crédito en los estados de
gastos del Presupuesto derivadas de los ingresos procedentes de:
a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos
que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de
los mismos.
b) La prestación de servicios.
c) Ingresos patrimoniales.
d) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores.
En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al
Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.
4. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
podrá autorizar la reposición de crédito en los estados de gastos del
Presupuesto por ingresos producidos como consecuencia de pagos
realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio
corriente derivados de reintegros de subvenciones cofinanciadas y de
pagos indebidamente realizados.
En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al
Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.
5. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias
de la Salud autorizar los gastos de carácter plurianual, cuando
tengan por objeto:
a) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de
arrendamientos de bienes y servicios, que no puedan ser estipulados
por el plazo de un año o que este plazo resulte más gravoso.
b) Subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa
reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al
que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas
exigibles.
6. Los créditos del Capítulo VI (Inversiones Reales del Instituto
Aragonés de Ciencias de la Salud) tendrán carácter vinculante a nivel
de artículo.
7. Se considerarán ampliables los créditos del estado de dotaciones
del Presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud en las
cuantías correspondientes para reflejar las repercusiones que en su
financiación tengan las modificaciones positivas en los créditos de
prestación de servicios y de transferencias destinados al mismo.»
6. Se añade un nuevo artículo 76, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
Salud de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 76.-Gestión financiera.
1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud
podrá autorizar la apertura y utilización de cuentas en las entidades
de crédito o ahorro siempre que no impliquen ningún tipo de
endeudamiento.
2. El Instituto dará cuenta al Departamento competente en materia de
hacienda de dichas operaciones así como un informe justificativo de
la especial naturaleza de las mismas y el lugar donde deben
realizarse.»
Artículo 38.-Modificaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de
creación, organización y control parlamentario de la Corporación
Aragonesa de Radio y Televisión.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación,
organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de
Radio y Televisión, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. «Artículo 5.1.-El Consejo de Administración estará compuesto por
diecinueve miembros elegidos para cada legislatura por el Pleno de
las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, entre personas de
relevantes méritos profesionales. Dicha elección se efectuará a
propuesta de los Grupos Parlamentarios, atendiendo a la
proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara y
asegurando a todos ellos como mínimo un representante.»
2. «Artículo 6.1.-El Consejo de Administración elegirá entre sus
miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El
Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.
Para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, los
miembros del Consejo asistentes convocados al efecto escribirán un
solo nombre para cada cargo y resultarán elegidos, por orden de
votos, los que hayan obtenido un número de votos más elevado. Si del
resultado de dicha votación no se produjera la elección de alguno de
estos cargos, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho
puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.»
3. «Artículo 8.-Los acuerdos del Consejo de Administración se
adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos en los que, por la
normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la
sociedad, sea necesaria una mayoría de dos tercios. En todo caso, se
aplicará esta mayoría cualificada a lo referido en los apartados b),
d) e), g), h), j) y m) del artículo anterior.
Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo
referido al apartado b), se entenderá que el Consejo de
Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.
En lo referido al apartado e), una vez que hubiere transcurrido un
mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será
suficiente la mayoría absoluta.
De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se
refiere la letra j), los anteproyectos de presupuestos de la
Corporación y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Aragón en
el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros
del Consejo de Administración.»
Artículo 39.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
la Mujer.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la
que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas
fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.-Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo,
adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en
materia de servicios sociales.
2. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero competente en
materia de servicios sociales.»
Artículo 40.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 4/1996, de 22
de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se crea el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con el
carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente
en materia de servicios sociales».
2. Todas las referencias normativas de la Ley 4/1996, de 22 de mayo,
referidas al Departamento de Sanidad, Servicios Sociales y Trabajo,
deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de
servicios sociales.
Artículo 41.-Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de
la Juventud.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 19/2001, de 4
de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. Se crea el Instituto Aragonés de la Juventud, con el carácter de
organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de
servicios sociales.»
2. Todas las referencias normativas de la Ley 19/2001, de 4 de
diciembre, referidas al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales deben entenderse efectuadas al Departamento
competente en materia de servicios sociales.
Artículo 42.-Modificación del texto refundido de la Ley reguladora
del Instituto Tecnológico de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
5/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias
en materia de innovación tecnológica en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.»
2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Articulo 4.-Organización.
1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:
a) El Consejo Rector.
b) La Dirección.
2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del
Instituto Tecnológico de Aragón serán determinados por sus Estatutos.
3. Los estatutos, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán
puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el
Boletín Oficial de Aragón.»
3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 5.-El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:
a) Presidente.
El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el
Instituto o Director General en quien delegue a quien corresponden
las funciones de Presidente del órgano colegiado.
Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan
producirse en las votaciones del Consejo Rector.
b) Vicepresidente.
El Consejero titular del Departamento que tenga atribuidas las
competencias en materia de industria, o el Director General en quien
delegue. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de
ausencia o enfermedad.
c) Vocales
-El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato.
-Dos representantes del Departamento al que esté adscrito el
Instituto.
-Un representante del Departamento que tenga atribuidas las
competencias en materia de economía.
-Un representante del Departamento que tenga atribuidas las
competencias en materia de industria.
-Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.
-Un representante designado por el Consejo Asesor de Investigación y
Desarrollo u órgano equivalente.
-Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
designado por su Presidente o director.
-Dos representantes de los sectores industriales designados por las
asociaciones empresariales más representativas de Aragón.
-Dos representantes de los trabajadores designados por las centrales
sindicales más representativas de Aragón.
2. Todos los vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por
el Gobierno de Aragón a propuesta del Presidente del Instituto, para
un periodo de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón
podrá renovar su nombramiento.
3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto,
entre el personal del Instituto.»
4. Se modifican los apartados a) y h) del artículo 7.1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«a) Representar al Instituto Tecnológico de Aragón en juicio y fuera
de él, en los términos previstos en los Estatutos.»
«h) Cualesquiera otras funciones que se determinen en los Estatutos.»
5. Se modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 11. Personal.
El Instituto Tecnológico de Aragón tiene su propio personal
contratado en régimen de Derecho laboral.
Con carácter temporal se podrá adscribir, mediante acuerdo del
Gobierno de Aragón, personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma o de otras Administraciones, para prestar sus servicios en
el Instituto Tecnológico de Aragón manteniendo todos sus derechos.»
6. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada
en los siguientes términos:
«Quinta.-Aplicación de créditos del programa de gastos
Se podrán aplicar al Instituto Tecnológico de Aragón créditos de
programas de gasto de los distintos Departamentos, cuando éstos se
destinen a actividades propias de las funciones que tiene legalmente
atribuidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de
hacienda y presupuestos. La efectividad de la aplicación exigirá la
previa conformidad de la Comisión de Economía y Presupuestos de las
Cortes de Aragón.»
7. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Sexta. Director del Instituto.
Cuando el nombramiento de Director del Instituto Tecnológico de
Aragón recaiga en un funcionario de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, su desempeño será asimilado a todos los efectos
al de Director General.»
8. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Séptima. Consideración como organismo público de investigación.
El Instituto Tecnológico de Aragón tendrá la consideración de
organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la
Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la
investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en
Aragón.»
Artículo 43.-Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de
creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de
Aragón.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación del
Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3. El Centro ajustará su actividad al Derecho privado, y en
particular en sus relaciones externas, tráfico patrimonial y
mercantil, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de
lo establecido en esta Ley.»
2. Se modifica el apartado c) del artículo 2, que queda redactado en
los siguientes términos:
«c) Impulsar la transferencia tecnológica, la innovación y la
formación en el sector agroalimentario aragonés, así como el fomento
de actividades relacionadas con las mismas.»
3. Se modifican los apartados f) y ñ) del artículo 3.1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«f) Promover la mejora de la profesionalidad de los agricultores y
ganaderos.»
«ñ) Efectuar tareas de certificación en el ámbito agroalimentario.»
4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 4.-Consideración como organismo público de investigación.
El Centro tendrá la consideración de organismo público de
investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de
marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y
la transferencia de conocimientos en Aragón.»
5. Se modifican los apartados b) y g) del artículo 7.3, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«b) Un representante por cada una de las Direcciones Generales del
Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, así
como uno más por cada Departamento competente en materia de economía,
medio ambiente, industria, sanidad y consumo, todos ellos a propuesta
de los Consejeros respectivos.»
«g) Un representante de los órganos de representación del personal al
servicio del Centro, a propuesta y previa reunión conjunta de la
Junta de Personal y de los Comités de Empresa.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3. Los actos y resoluciones administrativas del Director del Centro
no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de
alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las
competencias en materia de investigación agroalimentaria.»
7. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada
en los siguientes términos:
«Primera.-Unidades y órganos que se integran en el Centro.
Por Decreto del Gobierno de Aragón se acordará la integración en el
Centro de aquellos organismos, servicios o unidades que realicen
actividades de I+D agroalimentarias, y la separación del mismo de
aquellos que se estime conveniente.»
8. Se suprime la disposición adicional tercera.
9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Primera.-Integración de organismos, servicios y unidades.
El día 1 de enero de 2004 se integrarán en el Centro los organismos,
servicios y unidades cuyas funciones sean la I+D agroalimentaria, o
realicen actividades afines o complementarias.»
10. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda,
que queda redactada en los siguientes términos:
«2. Se adscribe al Centro el personal que en la actualidad preste sus
servicios en los organismos, servicios y unidades integrados en los
mismos.»
CAPITULO IV OTRAS MEDIDAS
Artículo 44.-Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de
Aragón.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 71 de la
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se
regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la
Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la
resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y
transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se
entenderá desestimada la reclamación.»
Artículo 45.-Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de
Ordenación Farmacéutica para Aragón.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de
Ordenación Farmacéutica para Aragón, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.
1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia
será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta
esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se
supere dicha proporción en 1.500 habitantes.
No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500
habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas
de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona
de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de
una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha
proporción en fracción de 1.500 habitantes.
2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de
farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez
cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura
siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.
Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le
corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse
nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos
municipios donde exista una población suficiente que permita mantener
en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000
habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.
3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la
ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los
municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan
de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el
caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la
proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se
supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios
pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una
oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha
proporción en más de 1.800 habitantes.»
Artículo 46.-Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de
Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y
transitorias de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión
del Agua en Aragón:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en
los siguientes términos:
«2. Los actos administrativos del Director del Instituto no agotan la
vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el
Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en
materia de medio ambiente.»
2. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 42.-Organos del Instituto Aragonés del Agua.
1. Como órganos de gobierno, el Instituto Aragonés del Agua tendrá a
su frente un Presidente, un Director del Instituto y un Consejo de
Dirección.
2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad
administrativa responsable de la ejecución de las políticas de
abastecimiento, saneamiento y depuración de competencia de la
Comunidad Autónoma y presidirá, en caso de que exista delegación del
Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua.
3. Igualmente, el Director del Instituto estará al frente de la
unidad administrativa encargada de la formación de las Bases de la
Política del Agua en Aragón y presidirá, en caso de que exista
delegación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón.
4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón, como
órgano de participación con funciones consultivas.»
3. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 44.-Del Director del Instituto.
1. El Director del Instituto, con categoría de Director General, será
nombrado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero
responsable de medio ambiente.
2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del
Presidente, la dirección, gestión y coordinación del Instituto
Aragonés del Agua para la ejecución de las competencias que en el
ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas,
así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección, la
dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que
le sean atribuidas por esta Ley.
3. Igualmente, corresponde al Director del Instituto, bajo la
supervisión del Presidente, la dirección y coordinación de los
trabajos para la formación de las Bases de la Política del Agua en
Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua
de Aragón.
4. Las funciones del Director del Instituto se regularán
reglamentariamente.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por los
siguientes miembros:
a) Cuatro representantes de organizaciones sociales cuyo objeto
principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con
particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.
b) Cuatro representantes de organizaciones sociales que tengan por
objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.
c) Cuatro representantes de asociaciones representativas de entidades
locales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras
de regulación.
d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa
de los consumidores o usuarios.
e) Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.
f) Seis representantes de las asociaciones aragonesas de entes
locales designados con criterios de paridad y representatividad de
las entidades locales de las tres provincias.
g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y
Zaragoza.
h) Dos representantes de las asociaciones de vecinos constituidas en
el territorio aragonés.
i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las
mismas.
j) Seis representantes de los usos agrícolas.
k) Seis representantes de los usos industriales, incluyendo los
hidroeléctricos.
l) Dos representantes de los usos turísticos, recreativos, acuícolas
u otros usos no incluidos en los puntos anteriores.
m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente
de la Comunidad Autónoma.
n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad
Autónoma designados por el Consejero responsable de medio ambiente.
o) Un representante designado por cada Grupo Parlamentario de las
Cortes de Aragón.
p) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otro
de la del Tajo y otro de la del Jucar.
q) Cuatro representantes de las Comunidades de Regantes cuyo ámbito
territorial esté comprendido en el territorio de Aragón.»
5. Se modifica el apartado b) del artículo 51.2, que queda redactado
en los siguientes términos:
«b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los
supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación
de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se
establezcan reglamentariamente.»
6. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 55.» Usos domésticos.
1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los
consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas
residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las
actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos
domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los
cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional
ponderada.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
a) La población permanente de cada municipio será la del número de
habitantes residentes reflejado en la última revisión del padrón
municipal de habitantes.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se
determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda
residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo
tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en
las que exista dicha población.
4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración
urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en
los municipios de escasa población.
5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua
inferior a los 1000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos
domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una
contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar
declaración del volumen de contaminación producido en la actividad,
en ambos casos en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»
7. Se modifica el primer párrafo del artículo 62, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la formulación de las
Bases de la Política del Agua en Aragón que tendrán por objeto:»
8. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
quinta, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley,
se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:
a) Usos domésticos:
-Componente fijo: 1,90 euros por sujeto pasivo y mes.
-Tipo aplicable por volumen de agua: 0,23 euros por metro cúbico por
el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.
b) Usos industriales:
-Componente fijo: 7,57 euros por sujeto pasivo y mes.
-Tipo aplicable por carga contaminante: 0,23 euros por metro cúbico
por el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.»
«2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga
contaminante anteriores, sus métodos de medición y análisis y el
coeficiente corrector.»
9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Primera. Aplicación del canon de saneamiento:
1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan
su incorporación al sistema previsto en esta Ley con el régimen que
se especifique en los respectivos convenios, que podrá referirse a
cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los
principios contenidos en la presente Ley y que necesariamente
incorporará:
a) La aplicación del canon de saneamiento, que sustituirá a los
cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los
criterios de compatibilidad de esta Ley.
b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del
canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la
financiación de la construcción de las instalaciones por el
ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la
explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la
titularidad de las mismas.
2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas
o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo
del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán
obligatoriamente al sistema general el 1 de enero de 2005 y ello, sin
perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de
esta disposición.
3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración
determinará obligatoriamente la aplicación del canon para los
municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las
instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma
determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en
relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas
instalaciones para su tratamiento.
5. Se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2004 a
los usuarios que no viertan sus aguas residuales a un sistema de
saneamiento y de depuración de titularidad pública
6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la
exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte
incompatible con el canon de saneamiento, según el artículo 61 y
disposición adicional de esta Ley.»
Artículo 47.-Modificación del texto refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por
Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la
Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del
recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias
que establece la legislación básica.»
Artículo 48.-Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre
publicidad institucional.
1. Se modifica el título de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre
publicidad institucional, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Ley sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas
de Aragón.»
2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/2003, de 24 de
marzo, sobre publicidad institucional:
a) Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1(. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales
por los cuales ha de regularse la publicidad de las Administraciones
Públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión
publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.»
b) Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 5.-Criterios de contratación.
1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación
publicitaria en los que fueren parte las administraciones, los
organismos y las empresas públicas comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, se ajustarán a los principios contenidos en
la misma y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
contratación de las Administración públicas, con respeto a los
principios de libre concurrencia e igualdad entre los licitadores.
2. Ninguna empresa informativa podrá ser excluida de la publicidad de
las Administraciones Públicas de Aragón o de sus organismos públicos
y sociedades por razones distintas a las objetivas que guían la
inversión publicitaria, como son la rentabilidad del impacto o la
adecuación al público objetivo.»
Artículo 49.-Convenios con las Corporaciones de Derecho Público.
1. Sin perjuicio del ejercicio de competencias delegadas por las
Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el artículo 36 del
texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de
julio, los Departamentos del Gobierno de Aragón podrán suscribir
convenios con los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de
Derecho Público con el fin de fomentar su participación en el
ejercicio de las actividades propias de la Administración de la
Comunidad Autónoma.
2. Los convenios mencionados en el apartado anterior podrán tener
como objeto:
a) Mejorar los cauces de participación de las Corporaciones de
Derecho Público en los procedimientos administrativos que exijan
audiencia a los interesados o información pública en general,
creando, a esos efectos, órganos y mecanismos específicos de
trasmisión rápida y eficaz de documentos y otro tipo de información
en relación a dichos procedimientos.
b) Posibilitar la emisión de informes por las Corporaciones de
Derecho Público y sus miembros que faciliten una más eficaz y rápida
adopción de decisiones, en su caso, por los órganos activos de la
Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Los Convenios suscritos se incorporarán a un Registro de Convenios
que se llevará en el Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales y estarán sometidos al régimen de publicidad regulado
en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Cualquier acto, resolución administrativa o decisión de las
Corporaciones de Derecho Público afectadas que se fundamente en el
contenido de los Convenios suscritos conforme a lo previsto en este
artículo deberá hacer mención expresa al mismo.
Artículo 50.-Prórroga del modelo de financiación básica de la
Universidad de Zaragoza.
Se prorroga, durante el año 2004, el modelo de financiación básica de
la Universidad de Zaragoza previsto en el artículo 30 de la Ley
15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y
Administrativas.
Artículo 51.-Moratoria de la explotación de apuestas deportivas y de
competición.
No podrá autorizarse la explotación de las apuestas basadas en
actividades deportivas o de competición a que se refieren los
artículos 5.2.g) y 24 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de
la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el 31 de diciembre de 2005.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Supresión del órgano «Director de la Oficina para la
formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón».
La supresión del órgano del Instituto Aragonés del Agua «Director de
la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en
Aragón» se hará efectiva el 1 de octubre de 2004, ejerciendo hasta
esa fecha las funciones previstas en el artículo 44.3 de la Ley
6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión
del Agua en Aragón.
Segunda.-Tarifas del canon de saneamiento.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la
implantación de las tarifas del canon de saneamiento establecidas en
la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las vigentes en el año
2003, con las actualizaciones que puedan establecerse mediante las
leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica.-Derogación expresa y por incompatibilidad.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 10/2003, de 14 de marzo, de modificación del texto
refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
b) El artículo 12 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas
tributarias, financieras y administrativas.
c) El apartado 5.b) del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril,
del Servicio Aragonés de Salud, modificado por la Ley 13/2000, de 27
de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo
relativo a las Clases de Especialidad de Farmacéuticos de
Administración Sanitaria y Veterinarios de Administración Sanitaria.
d) El artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio
Cultural Aragonés.
e) Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 13/2000, de 27 de
diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
f) Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de
Medidas Tributarias y Administrativas.
g) El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
h) El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de
Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
i) El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de
creación, organización y control parlamentario de la Corporación
Aragonesa de Radio y Televisión.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de
igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan o
contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno de Aragón
para refundir disposiciones vigentes en materia de salud.
1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley
2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada
por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la
Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y
administrativas; por la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas
tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de
Salud de Aragón, y por la presente Ley.
2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de
ser refundido.
Segunda.-Delegación legislativa. Autorización al Gobierno para
refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15
del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de
Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y
Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas
de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y
armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos.
2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero
competente en materia de economía y
hacienda una propuesta de regularización, reordenación y
clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada,
para su incorporación al texto refundido a que se refiere el
apartado anterior.
Tercera.—Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución
y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de
Aragón.
Zaragoza, 30 de diciembre de 2003.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU