Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los artículos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el recurso interpuesto por don Juan José González Fernández, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Pravia, don Gaspar Cuesta Vizoso, a practicar una anotación preventiva de demanda.



Hechos

I



En mandamiento dictado el 29 de diciembre de 2005 recaído en el procedimiento ordinario 283/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, se ordenó la anotación preventiva de embargo de determinadas fincas con la finalidad de asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita la condena al pago de una cantidad. Las fincas en cuestión, según el citado mandamiento, son propiedad del ejecutado don Juan José M R. En el Registro de la Propiedad las fincas figuran inscritas a nombre de una sociedad mercantil.



II



Presentado en el citado Registro, no se practica la anotación, de acuerdo con la siguiente nota de calificación: Gaspar Cuesta Vizoso, Registrador de la Propiedad de Pravia, en relación con mandamiento de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, dictado en procedimiento: Procedimiento ordi­nario 283/2005, le comunico lo siguiente: 1.-Que el citado mandamiento, por el que se ordena anotación preventiva de demanda fue presentado en el Diario de Operaciones de este Registro, asiento 1.275 del Diario 42 (entrada 2005/8.973). Se acompaña al mismo testimonio de la demanda interpuesta por Don Juan José González Fernández frente a Don Juan José M. R., sobre reclamación de cantidad, siendo el objeto de la demanda que se dicte sentencia por la que se «condene al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 203.476,66 €, s.e.u.o., así como los intereses legales de la misma desde la fecha de los respectivos pagos realizados por el actor a los acreedores hasta su completo pago». En la demanda interpuesta, en su primer otrosi, se solicita que se acuerde la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas registrales números 34.243, 34.244, 34.245, 34.246, 34.250, 34.258, 34.261, 34.265, 34.268, 34.269, 34.270 del Concejo de Grado, todas ellas inscritas a nombre de la entidad C. U., S.L., sociedad constituida, según se manifiesta por el actor en la demanda, por el demandado junto con Doña María Elena M. P., como únicos socios. El fundamento de esta petición de anotación de demanda sobre fincas pertenecientes en pleno dominio a una sociedad no demandada en el procedimiento entablado descansa, según la demanda, en la «situación de interesada insolvencia en que el demandado pudiera encontrarse. perjudicando gravemente el derecho del actor al poder obtener una sentencia declarativa que no encuentre respuesta ejecutiva con el pago de la cantidad a que resulte condenado el demandado». Es decir, con la anotación de demanda que se solicita por el demandante se pretende afectar las fincas a garantizar el pago de una cantidad de dinero a favor del actor, que es el verdadero objeto de la demanda, y esta solicitud se deduce, según la demanda interpuesta, al amparo del n.º 5 del artículo 727 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 42 n.º 1 de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento. 2.-Que todas las fincas sobre las que se solicita la anotación de demanda figuran registralmente inscritas en pleno dominio a nombre de C. U., S.L., por título de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, previa la adquisición de los solares donde se construyó el edificio en virtud de permuta con Doña Berta M. F. formalizada en escritura autorizada el 27 de enero de 2004, por el notario de Grado Don Luis Alberto González Banjul. En consecuencia, el registrador que suscribe deniega la anotación de demanda solicitada por los siguientes defectos: improcedencia de la anotación por falta de tracto, al encontrarse las fincas inscritas a favor de persona distinta del demandado, e improcedencia de la anotación de demanda cuando lo que se reclama en el procedimiento es el pago de una cantidad de dinero; y ello en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.-Improcedencia por falta de tracto.-Como tiene declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras en las Resoluciones de 11 de julio de 2001 y 2 e octubre de 2002, no puede practicarse la anotación sobre bienes inscritos a favor de persona que no ha sido parte con carácter personal y directo en el procedimiento, por impedirlo los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), y, en el ámbito registral, los de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 Ley Hipotecaria) y los de tracto sucesivo y legitimación (artículos 20 y 38.3 Ley Hipotecaria). El artículo 20 Ley Hipotecaria, después de decir en su segundo párrafo que «en el caso de resultar inscrito... a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada», dispone en su último párrafo (introducido por la Disposición Final 3.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal) que: «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento». Por tanto, para que pudiera practicarse una anotación en el Registro de la Propiedad en los casos de falta de tracto, se hace necesaria la concurrencia de un doble requisito: que se trate de un procedimiento criminal, y que a juicio del Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular del bien es el imputado (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2005, BOE de 17 de noviembre de 2005), requisitos éstos que no concurren en el presente caso. Segundo.-Improcedencia en demanda de reclamación de cantidad.-No toda demanda es anotable en el Registro de la Propiedad, por lo que para determinar la situación jurídica que puede ser objeto de esta clase de anotación preventiva, el artículo 42 n.º 1 Ley Hipotecaria dispone que podrá solicitarla «el que demandare en juicio la propiedad de bienes muebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». Al amparo de este artículo y como entiende la doctrina y se pone de relieve en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, en las de 24 y 25 de junio de 1991, y de 8 de noviembre de 1991), pueden anotarse no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. En el primer caso, y dado el tenor literal del artículo 42.1 Ley Hipotecaria, no plantea dudas la procedencia de esta clase de anotación cuando la pretensión se fundamenta en un derecho real y se dirige a hacerlo efectivo, como ocurre, por ejemplo, cuando se discute sobre la titularizad de un bien, o sobre el reconocimiento de un derecho real, o se interpone una tercería de dominio. En el segundo caso, cuando se ejerciten acciones personales sólo procede la anotación de la demanda cuando la acción ejercitada es apta para originar una modificación jurídico-real, es decir, siempre que la pretensión deducida judicialmente pueda producir efectos sobre los inmuebles o derechos reales inscritos, como ocurre, por ejemplo, cuando se reclama la propiedad de un bien comprado, la elevación a público de un contrato privado de compraventa, se ejercita una acción de nulidad, resolución o rescisión de una titularidad inscrita, o cuando se pide la constitución de un derecho real de servidumbre o de hipoteca, entre otros supuestos de acciones personales susceptibles de implicar una mutación jurídico-inmobiliaria. Ahora bien, cuando la acción ejercitada en defensa de un derecho o facultad meramente personal no puede conducir en su desenvolvimiento a una modificación jurídico real en provecho o a favor del que solicita la anotación preventiva de demanda, ha de rechazarse la adopción de tal medida cautelar, como ocurre en el presente caso en que la demanda versa simplemente sobre la reclamación de una cantidad de dinero, pues se está ejercitando una acción meramente personal sin trascendencia real, sin perjuicio de que se adopten otras medidas cautelares en garantía del derecho del actor, como el embargo preventivo, el cual podrá constar en el Registro a través de la anotación prevista en el artículo 42, n.º 2.º Ley Hipotecaria (si procediera por darse los presupuestos del mismo, que en el presente caso no se dan por falta de tracto, según se ha expuesto en el apartado anterior). La improcedencia de la anotación de demanda cuando el objeto de la misma es únicamente la reclamación de una cantidad de dinero se ha declarado reiteradamente por la Dirección General de los Registros y del Notariado pudiendo citarse sus Resoluciones de fecha 21 de julio de 1998, 11 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 1999, 20 de mayo de 1999, y 5 de marzo de 2004. En esta última Resolución citada se dice: «... Se pretende la anotación de una demanda en la que se solicita una condena al pago de una cantidad de dinero. No procede, pues, como reiteradamente tiene declarado la Dirección General, la anotación registral sólo puede amparar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral; y ello no ocurre en el caso debatido, pues la demanda interpuesta no afecta a la titularizad inscrita, por lo que ninguna utilidad reportaría su anotación. Y sin que sea atendible la alegación del recurrente de que la anotación, al advertir a los terceros de que la finca puede ser embargada, perjudicaría ya sus derechos; pues como dice el registrador, la amenaza de un embargo futuro ni puede reflejarse en el Registro ni, por sí sola, perjudicaría los derechos de un tercer adquirente. El asiento de presentación quedará prorrogado en los términos previstos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación: -Se podrá recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de esta calificación, por medio de escrito presentado en este Registro de la Propiedad, en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en cualquier Registro de la Propiedad, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. O ser impugnada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo dentro del plazo de dos meses contados de la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. O bien, instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 1.039/2003, de 1 de agosto. Pravia, a nueve de enero de dos mil seis. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible.



III



Don Juan José González Fernández interpuso recurso contra la nota de calificación que consta en el apartado anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: I) que de la documentación remitida por el juzgado al Registro resulta una posible situación de insolvencia en el demandado que justifica la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda por concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y de presentación de caución, por lo que al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dan los requisitos básicos para ordenar al registro de la Propiedad la práctica de la anotación, incurriendo el Registrador en desobediencia a judicial; II) que existe una clara vinculación entre el demandado y la sociedad mercantil que es titular registral, pues el demandado es socio fundador de ésta, al tiempo que inicialmente fue su administrador, por lo que en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la demanda se dirige contra el deudor real, quien en la actualidad es socio de la entidad mercantil.



IV



El 20 de marzo de 2006 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 726 1, 727 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1. 3, 20, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre y 14 de noviembre de 2002 y 6 de octubre de 2005.

1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda, y, además, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

El interesado recurre.

2. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los artículos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En cuanto al defecto consistente en estar la finca inscrita a favor de tercera persona, cabe decir que los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote­caria.

Madrid, 8 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 13 setembre, 2006