En el recurso interpuesto por Don Agustín Álvarez-Higuera Rodríguez, en nombre y representación de Don José Arias González y Doña Iluminada Bosch Sánchez, contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número dos de Ponferrada, Doña María de las Mercedes del Álamo Arroyo, a inmatricular dos fincas.
Hechos
I
Mediante escritura de aportación a la sociedad de gananciales autorizada por la Notaria de León Doña Carmen Casasola Gómez-Aguado el 27 de febrero de 2006 (protocolo número 445) y de la que los consortes Don José Arias González y Doña Iluminada Bosch Sánchez son únicos otorgantes, el primero de ellos aportó a su sociedad de gananciales el pleno dominio de las dos fincas descritas en dicha escritura (una finca rústica, de superficie cincuenta y cuatro áreas cuarenta y cinco centiáreas radicada en el Ayuntamiento de Castropodame-León, y otra urbana radicada en el mismo término municipal).
Las citadas fincas (no inmatriculadas), pertenecían con carácter privativo a Don José Arias González, tal como se expresa en el apartado correspondiente de la escritura, «por compra a. formalizada mediante escritura otorgada en León, bajo mi fe en el día de hoy con el número anterior de mi protocolo», siendo el título en cuestión una compraventa en la que, además del vendedor, comparecieron ambos cónyuges: el esposo, luego aportante a la sociedad de gananciales, para adquirir con carácter privativo las dos fincas que posteriormente se pretenden inmatricular, y la esposa para aseverar que «tiene tal carácter el dinero con que satisface el precio».
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número dos de Ponferrada, fue calificada negativamente con la siguiente nota: «Asiento de presentación: 753/309. Notario: Carmen Casasola Gómez Aguado. N° de protocolo: 445/2006. Documentación: Inmatriculación. En relación con el documento presentado en este Registro de la Propiedad, cuyas circunstancias identificativas se han relacionado le notifico que, con fecha de hoy, y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 322 de la Ley Hipotecaria, se ha dictado la siguiente calificación. Hechos. Primero.-Con fecha 27 de febrero de 2006 se otorga escritura de aportación a gananciales por La Notario de León Doña Carmen Casasola Gómez-Aguado número 445 de protocolo, que fue presentada en el Registro el día 17 de julio de 2006 con el asiento 753 del Diario 30. Segundo.-En dicha escritura Don José Arias Gómez aporta su sociedad de gananciales dos fincas que había adquirido el mismo día y en virtud de escritura de compraventa con confesión de privaticidad de su esposa ante la misma Notario y con el número anterior de protocolo. Y por diligencia de complemento extendida el día 27 de junio de 2006 por la misma Notario se hacen constar los linderos de las fincas. Tercero.-Las fincas no están inscritas en el Registro de la Propiedad. Cuarto.-Las fincas no son susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. Fundamentos de derecho. Primero: En la escritura que se califica se describen dos fincas cuyos linderos se determinan por referencia a número de polígono y parcela. Posteriormente en diligencia de complemento de fecha 27 de Junio de 2006 la Notario autorizante completa su descripción señalando los nombres de los colindantes según resulta de las certificaciones catastrales. Pero en cuanto a la finca número dos no se determinan los nombres de los colindantes por el fondo y por la derecha, sino que se indica como colindantes « límite de zona urbana». La falta de indicación de los dos colindantes además de infringir el principio de especialidad (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.3 del Reglamento Hipotecario), impide dada la práctica habitual del Registro de la Propiedad, una perfecta busca de las mismas, e imposibilita al mismo tiempo dar cumplimiento a lo establecido en leyes especiales que imponen la necesidad de determinadas notificaciones a colindantes en supuestos determinados (como ocurre en el caso del artículo 38 de la Ley de 3 de noviembre de 2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 22 de la Ley de Montes). En este caso, en cuanto a la segunda finca de la escritura, falta determinar los colindantes por el fondo y derecha, razón por la que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente no cabe practicar la inmatriculación solicitada. Segundo.-El artículo 199 del Reglamento Hipotecario (sic) señala como uno de los medios inmatriculadores el titulo público de adquisición complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. Este medio inmatriculador se regula en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria complementado por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Entre los requisitos que tienen que cumplirse para la inmatriculación por este medio están: la existencia de un título público de adquisición y que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente o en su defecto, que se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño. Tercero.-La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 12 de mayo de 2003, 26 de julio de 2005 (tres Resoluciones), 27 de julio de 2005 (tres Resoluciones), 28 de julio de 2005 (tres Resoluciones), 29 de julio de 2005 (tres Resoluciones) y 30 de julio de 2005 (dos Resoluciones) ha señalado que: «que en materia de inmatriculación por título público, que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al sólo objeto de conseguir la inmatriculación». Cuarto.-La DRGN en la Resolución de 11 de marzo de 2006 ha señalado que «la inmatriculación de fincas en nuestra Legislación Hipotecaria está facilitada, de modo y manera que basta que el adquirente de una finca presente un título público donde conste su adquisición y se acredite la adquisición anterior de su transmitente mediante un documento fehaciente. Esta facilidad puede dar lugar a inmatriculaciones que perjudiquen a terceros, para lo cual el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige la publicación de edictos a fin de que los que se sientan perjudicados actúen conforme a lo que a su derecho convenga. Sin embargo, no puede desconocerse que el sistema es permeable a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición anterior sea en ocasiones elaborado ad hoc con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, y que a veces surgen en el Registrador que ha de calificar sospechas de que efectivamente así se ha hecho. Sin embargo, las simples sospechas acerca de la realidad del negocio jurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior del ahora transmitente no pueden ni deben bastar para suspender la inscripción. Ahora bien, en este caso concreto en que el documento fehaciente lo constituye una escritura autorizada por el mismo Notario que autoriza el medio inmatriculador el mismo día en que éste se autorizó con el número anterior de protocolo y por las mismas personas. no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehaciente que incorpora la adquisición anterior no son más que trasmisiones instrumentales a fin de conseguir una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca.». «La limitación de los medios del Registrador a la hora de calificar no puede suponer tener que desconocer lo que paulatinamente (sic) muestran sin sombra a duda los documentos que califica.». Quinto.-No es posible practicar la inmatriculación con el título de aportación a sociedad de gananciales cuando el título fehaciente que acredita la adquisición del ahora transmitente es una escritura de compraventa con confesión de privaticidad de su esposa, otorgada por el mismo Notario con el número anterior de protocolo, al ser elaborado al objeto de conseguir la inmatriculación. Fundamentos de Derecho: Artículo 205 de la Ley Hipotecaria, 298 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones cíe la Dirección General citadas en los fundamentos de derecho anteriores. Sexto.-En cuanto a la situación de las fincas, falta indicar el término local en el que están situadas ambas fincas, señalándose sólo el Ayuntamiento. Fundamentos de Derecho: Artículo 51.2.° y 3.º del Reglamento Hipotecario. Séptimo.-En cuanto a la edificación de la segunda finca no se indica el tipo de edificación de que se trata (vivienda, almacén.), requisito este exigido de conformidad con el principio de especialidad (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario) y a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos para el acceso al Registro de la Propiedad de cualquier edificación y aplicables también a los supuestos de inmatriculación de fincas como ha señalado la Dirección General en Resolución de 17 de febrero de 2005. Fundamentos de Derecho: Artículos 45 a 52 y 55 del Real Decreto de 4 de julio de 1997. En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción de las fincas por los defectos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho. Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que está, situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Dicho recurso podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis LH. En el caso que la impugnación de la calificación negativa se realice directamente ante los juzgados de la capital, la demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación. Ponferrada a 4 de agosto de 2006. La Registradora de la Propiedad.-Firma ilegible.
III
En fecha 15 de septiembre de 2006 tiene entrada en el Registro del Ministerio de Justicia un escrito (presentado el ocho del mismo mes en los Servicios del Correos de la localidad de León) que suscribe el Gestor Administrativo Colegiado Don Agustín Álvarez-Higuera Rodríguez y que, dada su singularidad, se transcribe literalmente: «A la Dirección General, de los Registros y Notariado C/ Jacinto Benavente, 3. 28012 Madrid. Agustín Álvarez-Higuera Rodríguez, mayor de edad, Gestor Administrativo colegiado, con ejercicio profesional en León, Pl de la Inmaculada, 4, provisto del NIF número., por medio del presente escrito comparece y como más procedente sea DICE: Que con fecha de 23 del presente mes, como mandatario verbal y en calidad de presentante de documento, ha recibido escrito del Registro de la Propiedad número dos de Ponferrada, comunicación con nota de calificación negativa sobre escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 22 de febrero de 2006, otorgada ante el Notario de León, D.ª Carmen Casasola Gómez Aguado, número de protocolo 445. Se acompaña la oportuna copia de dicha calificación. Que en la representación que ostenta y considerando que su contenido lesiona los intereses de su representado, interpone el presente recurso y al efecto expone: Primero.-En cuanto al punto primero que hace referencia a los nombres de los lindantes, se ha ajustado a la información catastral, por ser éste el medio de prueba que prevalece en el criterio utilizado por los Registradores, no entendiendo que la información contenida en dicho documento pudiera ser valida en solo alguno de los puntos. De cualquiera de las formas se procederá a la ampliación de la información solicitada. Segundo.-En cuanto al punto cuarto cuando el Registro citado dice que el documento fehaciente lo constituye una escritura autorizada por el mismo notario que autoriza el medio inmatriculador el mismo día en que éste se autorizó con el número anterior de protocolo y por las mismas personas, han sido elaborado (sic) a fin de conseguir una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca, que autoriza el medio inmatriculador, manifiesta que el hecho de que se haya firmado ambos documentos el mismo día y ante el mismo notario, no es óbice de que se haya elaborado al efecto de inmatriculación. Acaso, ¿de haber elaborado el documento ante notario distinto y un día después la calificación hubiera sido otra? El citado documento fechado en febrero del presente año y atendiendo a la actuación de dicho Registro en otras inmatriculaciones hubiera tenido más credibilidad, si se hubiera elaborado primero un documento de aportación a su sociedad de gananciales por parte del vendedor y posterior venta, aunque fuera el mismo día, mismo notario y las mismas personas. Esto sí hubiera permitido la inmatriculación, como así ha resultado en otras ocasiones No estamos hablando de la misma situación? No parece que el criterio seguido por dicho Registro sea ni lógico ni razonable.
En cuanto al punto quinto, de igual forma no tiene sentido que como se ha dicho anteriormente se pueda razonar y justificar de mejor forma por parte del Registro, la inmatriculación con un título previo de aportación a gananciales por parte del vendedor, como así se hecho por parte de dicho Registro. Al igual que tampoco tiene justificación alguna poner el duda el hecho de cuales son las razones que han llevado al comprador para acogerse a lo determinado en el Código Civil en su artículo 1346, apartado 3.° en que. los bienes privativos son aquellos adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos., así como a su posterior entrega a la sociedad de gananciales y por tanto quedando esta sociedad en deuda con el aportante en la misma cuantía de lo aportado. Cuarto (sic).-En cuanto al punto sexto y séptimo, procederá a complementar con la oportuna diligencia la información contenida y refrendada por la certificación catastral a ella unida. Por todo lo expresado, solicito de esa Dirección General, proceda a determinar la forma en que se deba actuar por parte de los Señores Registradores, evitando así que en igualdad de circunstancias, los criterios de actuación sean bien diferentes incluso entre ellos mismos.-En León a treinta y uno de agosto de dos mil seis.»
IV
Con posterioridad a la presentación del recurso:
1. El 12 de septiembre de dos mil seis, la titular del Registro de la Propiedad de Sahagún emite calificación sustitutoria (había sido solicitada el 31 de agosto), confirmando en todos sus extremos la primera nota de calificación (objeto de recurso).
2. Esta Dirección General, con fecha 28 de septiembre de 2006, procedió a remitir el recurso presentado a la titular del Registro número 2 de Ponferrada, a fin de que procediera a su tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
3. Recibido el oficio cursado por esta Dirección General, la titular del Registro número 2 de Ponferrada cumplimentó los siguientes trámites que reseña en su informe:
a) En fecha 10 de octubre de 2006 requirió al firmante del recurso que aportara la documentación exigida por los artículos 325 y 327 de la Ley Hipotecaria (el documento que acreditara en forma auténtica la representación de Don Agustín Álvarez-Higuera Rodríguez para interponer recurso; el título objeto de calificación, copia de la calificación recurrida y de la calificación sustitutoria), y se subsanaran determinadas deficiencias del escrito de interposición (indicación de la persona a la que representa y del medio y lugar a efectos de notificaciones).
b) El día 30 de octubre de 2006, la registradora recibió del firmante del recurso la documentación requerida y, además, un «acta de subsanación y complemento» autorizada el día 1 de septiembre de 2006 (protocolo 1987) por la notaria ante quien se había otorgado la escritura calificada negativamente y a la que también se dio traslado del recurso, sin que formulara alegaciones.
4. El informe de la Registradora elevando el expediente a este Centro Directivo, y manteniendo la calificación, está fechado el día 3 de noviembre de 2006, siendo procedente reseñar los siguientes extremos del mismo.
a) En cuanto al plazo de interposición del recurso, indica que éste se había presentado antes de la emisión de la calificación sustitutoria, debiendo tenerse en cuenta que, conforme declaró la Resolución de 23 de julio de 2004, es la notificación de la calificación negativa del Registrador sustituto la que determina el dies a quo del plazo de interposición del recurso. Citaba también, respecto de esta cuestión, la doctrina de la Resolución de 6 de octubre de 2004 también de este Centro Directivo.
b) Detalla la documentación aportada al Registro en fecha 30 de octubre de 2006, haciendo especial hincapié en lo siguiente:
Que uno de los documentos incorporados al expediente es un documento privado, de fecha 19 de octubre de 2006, firmado por Don José Arias González y Doña Iluminada Bosch Sánchez, cuyas firmas aparecen legitimadas (el día 25 del mismo mes) por el Notario de Girona Sr. Coll Figa, autorizando al firmante del recurso o a Higuera Asesoría S.L., de forma indistinta, para que -entre otras facultades- ejerzan la representación de los firmantes ante Administraciones Públicas y Registros de la Propiedad, «dándoles facultad para.entablar recursos.». El escrito, que comienza con una referencia a las dos escrituras otorgadas, también contiene una declaración de los firmantes en el sentido de ratificar el mandato verbal conferido al firmante del recurso.
Que el acta de complemento y subsanación otorgada por la misma Notario autorizante del título no podía tenerse en cuenta ahora, al tratarse de un documento no presentado en tiempo y forma de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
c) Respecto de estas dos últimas cuestiones, conviene indicar que en el escrito que el firmante del recurso presentó en el Registro de la Propiedad el 30 de octubre de 2006, se alude al documento acreditativo de la autorización conferida por los otorgantes de la escritura calificada (a efectos de que pudieran ser representados incluso para la interposición de recursos), pero no se relaciona en ningún momento la mencionada acta de complemento y subsanación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1323, 1324, 1346, 1355 y 1358 del Código Civil; 32, 71, 78 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 9, 199, 205, 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 51 y 298 de su Reglamento, la Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 13 de julio de 2000, y las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de mayo de 2003, 23 de julio y 6 de octubre de 2004; 26, 27, 28, 29,30 de julio y 14 de noviembre de 2005; 21 y 28 de enero, 25 de febrero, 11 de marzo, 4 de mayo, 22 de junio, 5 de agosto, 9 de octubre y 10 y 13 de diciembre de 2006.
1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
a) Mediante escritura de aportación a la sociedad de gananciales autorizada por la Notaria de León Doña Carmen Casasola Gómez-Aguado el 27 de febrero de 2006 (protocolo número 445) y de la que los consortes Don José Arias González y Doña Iluminada Bosch Sánchez son únicos otorgantes, el primero de ellos aportó a su sociedad de gananciales el pleno dominio de las dos fincas descritas en dicha escritura (una finca rústica, de superficie cincuenta y cuatro áreas cuarenta y cinco centiáreas radicada en el Ayuntamiento de Castropodame-León, y otra urbana radicada en el mismo término municipal).
La citadas fincas (no inmatriculadas) pertenecían con carácter privativo a Don José Arias González, tal como se expresa en el apartado correspondiente de la escritura, «por compra a. formalizada mediante escritura otorgada en León, bajo mi fe en el día de hoy con el número anterior de mi protocolo», siendo en título en cuestión una compraventa en la que, además del vendedor, comparecieron ambos cónyuges: el esposo, luego aportante a la sociedad de gananciales, para adquirir con carácter privativo las dos fincas que posteriormente se pretenden inmatricular; la esposa, para aseverar que «tiene tal carácter el dinero con que satisface el precio».
b) Presentada la citada escritura de aportación en el Registro de la Propiedad número dos de los de Ponferrada, fue objeto de calificación negativa en base a estos defectos:
1.º En la escritura que se califica se describen dos fincas cuyos linderos se determinan por referencia a número de polígono y parcela y posteriormente, en diligencia de complemento de fecha 27 de Junio de 2006, la Notario autorizante completa su descripción señalando los nombres de los colindantes según resulta de las certificaciones catastrales; pero en cuanto a la finca número dos no se determinan los nombres de los colindantes por el fondo y por la derecha, sino que se indica como colindantes «límite de zona urbana».
2.º No es posible practicar la inmatriculación con el título de aportación a sociedad de gananciales cuando el título fehaciente que acredita la adquisición del ahora transmitente es una escritura de compraventa con confesión de privaticidad de su esposa, otorgada por el mismo Notario con el número anterior de protocolo, al ser elaborado al objeto de conseguir la inmatriculación.
c) Se recurre contra la anterior calificación (íntegramente confirmada en la calificación sustitutoria) presentando al efecto un escrito ciertamente confuso, toda vez que, por ejemplo, en el petitum no solicita la revocación, en todo o en parte, de la calificación, aunque del conjunto del mismo cabe inferir (no sin ciertas dosis de flexibilidad) una alegación contra los fundamentos de la calificación con intención de rebatirlos.
Por ello, aplicando el principio pro actione, y toda vez que, como más adelante se explicará, los otorgantes de la escritura calificada han ratificado las actuaciones realizadas por el firmante del recurso, se entra a resolver el mismo.
2. No obstante, con carácter previo, es preciso abordar diversas cuestiones de orden procedimental que plantea este recurso, algunas de ellas apuntadas por la registradora en su informe.
a) Por lo que se refiere al plazo de interposición, es evidente que el escrito es presentado antes de la emisión de la calificación sustitutoria, siendo doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 23 de julio de 2004) que, en tal supuesto, es la notificación de la calificación del registrador sustituto la que determina el dies a quo, habiendo también declarado (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004) que el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación. Ahora bien, como se infiere claramente de esta última Resolución, tal efecto suspensivo está articulado en beneficio del interesado, tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto.
Por lo expuesto, dado que en el caso que nos ocupa el firmante del recurso ha desplegado -motu proprio- la actividad reseñada anteriormente (la cual por cierto es ratificada en el documento a que seguidamente se hará mención), y habiéndose aportado en el trámite procedimental oportuno los documentos requeridos por la funcionaria calificadora, la aplicación de principio pro actione conlleva que este Centro Directivo no encuentre impedimentos para resolver el recurso.
b) Alude también la registradora a que la autorización conferida al firmante del recurso para, entre otras facultades, entablarlo, se contiene en un documento privado con firmas legitimadas, lo que obliga a este Centro Directivo a realizar unas breves consideraciones sobre el particular, toda vez que, como también tiene declarado, uno de los aspectos documentales del recurso es la necesidad de acreditar de forma auténtica la representación de quien lo interponga en nombre de un legitimado para recurrir, si bien el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (cfr. artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (artículos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso asume el mismo Registrador ante el que se presenta (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa concurren varias circunstancias que es preciso considerar.
Con carácter general, no hay que perder de vista algo que ya ha declarado reiteradamente esta Dirección General y es el hecho de que una de las razones de las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo, habiendo extendido el Legislador ese proceso de administrativización al mismo procedimiento de recurso frente a la calificación, siendo evidente que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, reformó íntegramente el procedimiento de recurso tomando sin duda como referente el recurso de alzada previsto en la LRJPAC.
Es pues así, teniendo presente ese indudable proceso de administrativación del recurso contra la calificación, como habrá de analizarse si el documento aportado por el firmante a fin de acreditar la representación alegada es formalmente idóneo. Y para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 LRJAP) comporta, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
A mayores, el recurso en sede administrativa contra la calificación registral no estaría comprendido en el tenor del artículo 1.280.5 del Código Civil, por lo que el documento que obra en el expediente remitido -autorización con firmas legitimadas- en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido, correspondiendo por lo demás a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr. artículo 113 LRJPA).
Quedaría una última cuestión a analizar dentro de este apartado, y es que la acreditación de las facultades necesarias para interponer el recurso tiene lugar con posterioridad a su presentación (en la ulterior tramitación procedimental llevada a término por la funcionaria calificadora), toda vez que el documento que la confiere está fechado el 19 de octubre de 2006, teniendo lugar la legitimación de sus firmas el día 25 del mismo mes (siendo ésta la fecha a tener en cuenta a tenor del artículo 1227 del Código Civil), por lo que cabría cuestionar su temporaneidad a efectos de subsanar el defecto.
Ahora bien, sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consagrada (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000) que el otorgamiento posterior de la representación ha de considerarse una ratificación de lo actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición (cfr. artículo 1.727.12 del CC), aun cuando -como sucede en este caso- tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.
c) Por último, contiene el informe otra alusión al hecho de haberse acompañado al escrito presentado para subsanar determinados defectos de índole procedimental (entrada en el Registro el 30 de octubre de 2006), un acta de complemento y subsanación autorizada el 1 de septiembre de 2006 por la misma notaria ante quien se otorgó la escritura negativamente calificada. Y también sobre esta cuestión existe una constante -e inequívoca- doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debiéndose rechazar toda pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), entendiéndose por tales (Res. de 15 de julio de 1971) «los que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota».
Y es que, como tiene también declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva. A mayores, no es misión de este Centro Directivo calificar (algo que es función del Registrador o Registradora competente), por lo que, aun estando en tramitación el recurso, los posibles documentos subsanatorios han de aportarse al margen de aquel, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitación en tanto que el recurrente no desista del mismo.
Por tanto, esta Dirección General en modo alguno ha de tener en cuenta, a la hora de dictar su resolución, el acta de subsanación y complemento reseñada.
3. Y entrando a examinar el fondo del recurso, y toda vez que para dictar esta resolución no han de tenerse en cuenta posibles obstáculos no señalados en la nota de calificación recurrida, no cabe duda que el núcleo fundamental de aquel gira en torno al segundo defecto antes reseñado («el título fehaciente que acredita la adquisición del ahora transmitente es una escritura de compraventa con confesión de privaticidad de su esposa, otorgada por el mismo Notario con el número anterior de protocolo, al ser elaborado al objeto de conseguir la inmatriculación.»), el cual se formula a la vista del especial iter documental seguido a efectos de posibilitar que el título otorgado en último lugar (aportación a sociedad de gananciales) sirva para inmatricular las fincas en él descritas.
Y para ello hay que partir de algunas afirmaciones ya realizadas por este Centro Directivo que sin duda han de ser tenidas en cuenta por el funcionario calificador a la hora de emitir su calificación a la vista de los documentos presentados:
a) La inmatriculación de fincas está facilitada en nuestra legislación hipotecaria, de modo y manera que basta que el adquirente de una finca presente un título público donde conste su adquisición y se acredite la adquisición anterior de su transmitente mediante un documento fehaciente. Esta facilidad puede dar lugar a inmatriculaciones que perjudiquen a terceros, para lo cual el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige la publicación de edictos a fin de que los que se sientan perjudicados actúen conforme a lo que a su derecho convenga.
b) No puede desconocerse que el sistema es permeable a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición anterior sea en ocasiones elaborado ad hoc con la única finalidad de conseguir la inmatriculación y que a veces surgen en el registrador que ha de calificar sospechas de que efectivamente así se ha hecho, si bien las simples sospechas acerca de la realidad del negocio jurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior del ahora transmitente no pueden ni deben bastar para suspender la inscripción.
Ahora bien, esta última afirmación ha de entenderse en sus justos términos, pues habrán de ser el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso -y muy especialmente el iter documental seguido- las que tendrán que llevar, o no, a la conclusión de que existe una fundada sospecha y no una mera suposición o conjetura, pero teniendo siempre bien presente la necesidad de extremar las precauciones a fin de evitar que la documentación haya sido elaborada al sólo objeto de conseguir la inmatriculación.
4. Así las cosas, tampoco ha de olvidarse que la cuestión que nos ocupa se circunscribe al estricto ámbito registral, toda vez que, en el orden sustantivo, esta Dirección General tiene declarado:
a) Que la regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1.315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1.325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1.328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1.315).
b) Que el propio artículo 1.355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación-, se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1.323, posibilitando también la aplicación de este principio que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1.355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
5. Por consiguiente, en el presente caso este Centro Directivo no prejuzga en modo alguno la validez sustantiva del pacto contenido en la escritura calificada, pero no puede soslayar que si el resultado final perseguido es que los bienes que se pretenden inmatricular lo sean con carácter ganancial, se podría haber alcanzado tal finalidad directamente, y por aplicación del artículo 1.355 del Código Civil, con la primera escritura otorgada, la cual, complementada con un acta de notoriedad acreditativa de que quien interviene en ella como transmitente es tenido por dueño, hubiera tenido perfecta virtualidad inmatriculadora.
Aquí, por contra, el documento que acredita fehacientemente la adquisición anterior lo constituye una escritura autorizada por la misma notaria que, acto seguido (con el número de protocolo siguiente), autoriza el documento pretendidamente inmatriculador del que son otorgantes los dos cónyuges, los cuales -recordemos- habían también comparecido en el primero: el esposo para adquirir y la esposa para aseverar que tal adquisición tenía lugar con dinero de la exclusiva propiedad de aquel, quien luego los aporta a su sociedad de gananciales a título oneroso y por determinado importe que deviene crédito del aportante contra la sociedad de gananciales.
Por tanto, entra plenamente en el terreno de lo racional -que no en el de las conjeturas- considerar que el iter documental seguido, tal como indica la nota de calificación, busca crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de las fincas en favor de quienes al final resultarían ser sus propietarios con carácter ganancial sin necesidad de acreditar, mediante de documento fehaciente o acta de notoriedad complementaria, el título adquisitivo de quien otorgó la primera transmisión; y si bien es cierto que, como este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado, no cabe ignorar los límites de función calificadora en lo que se refiere a los medios de que puede servirse, en el caso que ahora examinamos ello no puede implicar tener que desconocer la realidad que evidencian los documentos calificados.
Por último, y para concluir, tampoco entra en el terreno de lo razonable ni de lo conveniente para la seguridad jurídica preventiva facilitar que, mediante el simple expediente de trasladar una declaración de atribución de ganancialidad (no otra cosa supone en el fondo la llamada aportación a la sociedad de gananciales) a un documento distinto del que perfectamente la pudo contener, se volatilicen todas las prevenciones que para la inmatriculación mediante título público ha instituido el legislador.
6. La confirmación del defecto anterior, hace innecesario entrar en el examen de los restantes extremos de la nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de mayo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.