En el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no sería necesario acreditar el régimen, si, en el caso de herencia, los comparecientes agotan todos los intereses que sobre el bien pueden concurrir, y son mayores de edad (cfr. artículo 1.058 del Código Civil), cualquiera que sea la naturaleza del bien, pueden adjudicarse el mismo en la forma que tengan por conveniente, siempre que quede manifiesta la causa de la adjudicación



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



Don Vicente R. R. S. falleció en Alicante el 16 de julio de 1999, habiendo adquirido la nacionalidad español abajo testamento otorgado el 15 de marzo de 1983, en el que nombra herederas a su esposa y a su única hija y establece que en pago de sus respectivos derechos, se adjudiquen todos los bienes hereditarios ala viuda en usufructo y a la hija en nuda propiedad.



El 1 de diciembre de 1999, mediante escritura autorizada por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, las dos herederas aceptan y se adjudican la herencia de don Vicente declarando que los bienes son gananciales y se adjudican la mitad de ellos a la viuda, en pago de su haber en la sociedad y la otra mitad, en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, conforme a lo establecido por el testador.

II



Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 3, fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente documento, he inscrito el mismo, en cuanto a la finca inventariada con el número 2); a favor de doña Irene L. M., en cuanto a una mitad indivisa del pleno dominio y el usufructo vitalicio de una mitad indivisa con carácter privativo; y a favor de doña María Cristina R. L., en cuanto ala nuda propiedad de una mitad indivisa con carácter privativo, de la finca que el mismo comprende, al tomo 668, folio 132, finca 41881/2, inscripción segunda, a cuyo margen he extendido nota de afección fiscal por el plazo de cuatro años. El asiento practicado, en cuanto se refiere al derecho inscrito, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá los efectos prevenidos en nuestra legislación, especialmente en los artículos 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, mientras son se declare su inexactitud en los términos en ella establecidos. Se han cancelado por caducidad afecciones fiscales. Por lo que respecta a cargas y expedición de certificaciones véase la nota simple informativa que se adjunta a la presente. En cuanto a la finca inventariada con el número 1), registral 19.726, también de la demarcación de éste Registro, se ha suspendido la inscripción, toda vez, que encontrándose en el Registro inscrita la misma a favor de don Vicente R. R. S., de nacionalidad argentina, casado con doña Irene L. M., con arreglo a la legislación de su país, debe acreditarse que el régimen económico matrimonial de los citados cónyuges en el momento de la adquisición era también el de gananciales. Contra la precedente nota, y en el plazo de tres meses, a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 de su Reglamento. Alicante 10 de enero de 2000. El Registrador. Firma ilegible.»

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el defecto es irrelevante e intranscendente, ya que se trata de dos herederos mayores de edad, los cuales pueden todo lo que hubiera podido su causante, en cuanto atribución del carácter de un bien. Que hay que citar las Resoluciones de 26 de noviembre de 1992, la de febrero de 1999. Que son muy interesantes las Resoluciones de 18 de junio de 1975 y 4 de mayo de 1999. Que la doctrina de que los herederos mayores de edad pueden hacer todo lo que hubiese podido hacer el causante es constante y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 1058 del Código Civil. Entre las Sentencias del Tribunal Supremo hay que señalar la de 19 de junio de 1997. Que en este caso, las herederas mayores de edad y con la plena y libre administración y disposición de sus bienes, atribuyen expresamente el carácter ganancial a un bien, que por otro lado tiene todas las presunciones de serlo, sea por derecho español o por derecho argentino, y en consonancia con ello, hacen las correctas y congruentes adjudicaciones. Que ellos son los únicos legitimados para hacer tal atribución o consideración ganancial, y frente a ello es improcedente e impertinente la exigencia de acreditación de régimen matrimonial alguno.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que en la cláusula de inscripción registral se dice que don Vicente R. R. S., de nacionalidad argentina, casado con ..., vecino de Alicante, inscribe su título de compra de la finca, con arreglo a la legislación de su país. Que el Notario podía haber traído a colación la legislación argentina en el momento de confeccionar el documento, si es conocedor de dicha legislación, de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2.°, de Reglamento Hipotecario. Que si la adjudicación del bien se hace como ganancial antes hay que demostrar que lo es, y si no lo es basta con atribuirle tal carácter, hecho que no se ha producido, sino que es preciso además indicar la causa. Que la redacción de la cláusula de inscripción se adelantó a la del artículo 92 del Reglamento Hipotecario. Que la interpretación de dicho artículo ha sido matizada doctrinalmente. Que para acceder al Registro un acto dispositivo del titular registral ha de acreditarse cual era el régimen económico del matrimonio de dicho titular en el momento de su adquisición. Que no es suficiente que los herederos consideren que el bien es ganancial, es preciso demostrarlo. Que el régimen ganancial puede haber surgido incluso con posterioridad al matrimonio y si el bien era privativo, no se puede adjudicar al cónyuge viudo en pago de su participación indivisa en la sociedad de gananciales (Resolución de 6 de marzo de 1997). Que si no es ganancial podrían atribuirle ese carácter y expresar asimismo su causa (Resoluciones de 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993 y 28 de junio de 1996).

V



El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en que deben reconocerse las razones del recurrente en orden a la plena legitimación de las comparecientes en el título, viuda y heredera, como únicas interesadas en la liquidación de la sociedad conyugal, a atribuir el carácter ganancial al bien cuya inscripción se suspende, al amparo del artículo 1058 del Código Civil, por remisión al mismo según lo dispuesto en el artículo 1.410 del propio texto legal máxime cuando tratándose de un bien adquirido por el causante a título oneroso durante el matrimonio, no se trata de desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil (Resolución de 18 de junio de 1975), sino de confirmarla, al integrar la adquisición en el supuesto tercero del artículo 1.347, por admitir implícitamente ambas interesadas, a resultas del reconocimiento del carácter ganancial del bien, que su adquisición se efectuó a consta del caudal común.

VI



El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 9.2 y 1058 del Código Civil, 51.9.a) del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de abril y 4 de mayo de 1999.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:



Figura inscrito en el Registro un piso a nombre de don V. R. S., casado con doña I. L. M., de nacionalidad argentina, «con arreglo a la legislación de su país».



Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad española, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su única hija, y estableciendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudicaran todos los bienes hereditarios a la viuda en usufructo y a la hija en nuda propiedad.

Las dos herederas, mayores de edad, realizan la partición declarando que todos los bienes son gananciales, y adjudicando la mitad de ellos a la viuda, en pago de su haber en la sociedad, y, respecto de la otra mitad, en usufructo a la viuda y en onda propiedad a la hija, conforme a lo establecido por el testador.

El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisición, estuviera sujeto al régimen de gananciales.

El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.



2. Si bien es cierto que, cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país -sistema que introdujo la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982, recogiendo una práctica anterior-, en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no sería necesario acreditar el régimen, si, en el caso de herencia, los comparecientes agotan todos los intereses que sobre el bien pueden concurrir, y son mayores de edad (cfr. artículo 1.058 del Código Civil), cualquiera que sea la naturaleza del bien, pueden adjudicarse el mismo en la forma que tengan por conveniente, siempre que quede manifiesta la causa de la adjudicación, que no plantea duda alguna en el presente supuesto.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.



Madrid, 16 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
dijous, 6 febrer, 2003