El artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como limite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la entidad B.B.V.A., S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos, de San Lorenzo del Escorial a practicar una ampliación de embargo.


    Hechos

    I



    Como consecuencia de la tramitación del juicio ejecutivo 342/96, seguido contra don A.L.P.P. y otra, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos, de San Lorenzo del Escorial, se decreta la anotación preventiva de embargo sobre la tercera parte indivisa de la finca registral 7155 del Registro de la Propiedad, número dos de San Lorenzo del Escorial, para responder de la cantidad de 810.548 pesetas «más otras 300.000 pesetas». Por mandamiento dictado por el mismo Juzgado, el día 26 de junio de 2002, se acuerda ampliar el embargo de manera que la participación indivisa de finca antes dicha responda de 4871 euros de principal, más 7946 euros en concepto de intereses y 1800 euros en concepto de costas.



    II



    Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número dos de San Lorenzo del Escorial, fue calificado con la siguiente nota: «Por la presente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322, de la Ley Hipotecaria, le comunico que el mandamiento librado en San Lorenzo de El Escorial el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Número 2, número de autos 1996/242, y que ha sido presentada en este Registro el día 17 de febrero de 2003, causando el asiento 50/241, adolece del siguiente defecto: El embargo que pretende ampliarse figura anotado en el Registro de la Propiedad con la letra A, existiendo anotados con posterioridad al mismo otros embargos a favor de acreedores diferentes, por lo tanto no puede ampliarse el mismo, sino que será preciso tomar una nueva anotación de embargo por la cantidad en que ahora se amplía, para lo cual es necesario aclarar tal cantidad ya que del mandamiento resulta sólo la cantidad tras la ampliación. Contra la presente calificación se puede recurrir en el plazo de un mes a la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma prevista en los artículos 324 a 327 de la Ley Hipotecaria. San Lorenzo de El Escorial, 20 de febrero de 2003. Firma Ilegible.»



    III



    El Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la entidad B.B.V.A., S. A., interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el Registrador impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es aplicable al juicio ejecutivo iniciado en 1996, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta, siendo la razón última del precepto la protección del crédito impagado que se está ejecutando. Que de la interpretación conjunta de los artículos 613 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que el legislador en su intención de tutelar el crédito sujeto a ejecución, permite el aumento de la cantidad consignada por intereses y costas en la inicial anotación, incrementando el límite de responsabilidad del bien por estos conceptos, frente a los acreedores posteriores y frente a terceros adquirentes.



    IV



    El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 8 de abril de 2003.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 575, 610, 613 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002 y 26 de septiembre de 2003.

    1. Sobre una tercera parte indivisa de una finca aparece una anotación de embargo letra A para responder de la cantidad de 810.548 pesetas «más otras 300.000 pesetas».

    Se presenta ahora mandamiento para ampliar el embargo de manera que responda de 4.871 euros de principal (la misma cuantía anterior), más 7.946 euros en concepto de intereses y 1.800 euros en concepto de costas.

    El Registrador estima que, existiendo adoptados diversos embargos posteriores, no puede ampliarse el embargo letra A. El embargante recurre.

    2. El artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30 % del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

    3. La cuestión que surge es la misma que resolvió la Resolución de esta Dirección General el 26 de septiembre de 2003, es decir, la de determinar si la consignación marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero): 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil -salvo en la hipótesis marginal del articulo 613-4, que luego veremos-, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el articulo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.

    4. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.

    5. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como limite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

    Nótese además que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación-judicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

    Madrid, 12 de febrero de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de San Lorenzo de El Escorial.

Fecha: 
dimecres, 6 abril, 2005