DECRETO 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El incesante progreso tecnológico que vive nuestra sociedad actual hace necesario incorporar las nuevas Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) a la gestión administrativa, para dar así respuesta a la creciente demanda ciudadana de nuevos cauces de comunicación en sus trámites sin merma, todo ello, del principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103 de la Constitución.

El ejecutivo autonómico no ha querido permanecer ajeno a la revolución que impone esta nueva realidad tecnológica al ámbito de la información y de las relaciones jurídicas con los ciudadanos, muy al contrario, siendo consciente de su importancia, ha apostado decididamente por la incorporación de las TIC´s a la gestión administrativa, en cuanto instrumento articulador cuyo desarrollo constituye un pilar fundamental en el proceso de modernización. Todo lo cual ha tenido su explícito reflejo en el "Plan de Modernización, Simplificación y Calidad para la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2004- 2007" que resultó aprobado por Acuerdo de 26 de febrero de 2004; un Plan con el que la Administración autonómica pretende agilizar las relaciones con el ciudadano, diversificando su oferta de servicios y abriendo nuevos canales con plenas garantías para sus derechos e intereses.

Esta norma respeta plenamente el marco europeo para implementar los servicios públicos electrónicos aprobado por el Consejo Europeo, primero en Santa María da Feira con motivo del "Plan de Acción e-Europe 2002", y después en Sevilla con el "Plan de Acción e-Europe 2005", para hacer efectivo el objetivo de "una Sociedad de la Información para todos".

La situación actual de los servicios públicos electrónicos en la Administración de la Junta de Extremadura ha alcanzado ya de forma satisfactoria y generalizada, a través del portal del Sistema de Información Administrativa (SIA), un primer nivel de funcionalidades de acceso a la información administrativa estática a través de Internet. Es por ello que los objetivos han de centrase ahora en incorporarse al segundo y tercer nivel, consistentes respectivamente en la posibilidad de efectuar ciertos trámites a través de Internet evitando el desplazamiento de los ciudadanos hacia las oficinas públicas; utilizando medios de autenticación electrónica o sin ella (descarga de formularios y presentación de solicitudes); e interactuando con la Administración recibiendo de ésta una respuesta por la red. Todo ello sin renunciar a alcanzar el cuarto nivel de implementación que posibilitaría no sólo interactuar, sino también efectuar pagos en línea.

El presente Decreto también resulta acorde con la distribución competencial de la materia con respecto al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, en cuanto a las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 7.1.29º de nuestro Estatuto de Autonomía respecto a la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

En este contexto, el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias.

Esta tarea de promoción recibió un nuevo impulso con la reforma operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por la que se modificó, por una parte, el artículo 38 de la Ley 30/1992 para habilitar la creación de registros telemáticos que faciliten e impulsen las comunicaciones entre las Administraciones y los ciudadanos y, de otra, el artículo 59 de la misma Ley, a fin de proporcionar la necesaria cobertura legal al régimen jurídico de las notificaciones practicada por medios telemáticos.

En armonía con lo establecido en el artículo 70 de la citada Ley 30/1992, en el que se establece el requisito de la firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio en los escritos de iniciación de los procedimientos, el presente Decreto acomete también la regulación de la presentación telemática con firma electrónica reconocida de escritos, solicitudes y comunicaciones; todo ello con sujeción a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y, con carácter previo, en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Por lo que se refiere a su estructura, el Decreto consta de 26 artículos, agrupados en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales, a las que se añaden dos anexos.

El Capítulo I se dedica a las disposiciones generales, donde se delimita su objeto, ámbito de aplicación, derechos y garantías generales y definiciones. Sobre el objeto se formula una precisión: la norma se extiende a las relaciones internas en el seno de la propia Administración y a las relaciones externas, ya sean con ciudadanos o empresas, o con las demás Administraciones cuando actúen como usuarias de los servicios o como interesados en los procedimientos.

En el Capítulo II se crea el Registro Telemático único, que permitirá la recepción de documentos electrónicos enviados desde cualquier lugar y en cualquier momento. El Registro emitirá un justificante de la recepción de los documentos presentados por el interesado en el que se hará constar el asiento de entrada.

Asimismo se regula el archivo de documentos electrónicos y su acceso y consulta. Con él se abre la Administración al ciudadano posibilitando la presentación telemática de documentos electrónicos, en los procedimientos previamente definidos, durante las 24 horas del día, 7 días a la semana y 365 días al año. Este registro constituye una figura distinta al resto de los registros convencionales; el Telemático sólo podrá recibir solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen por los órganos competentes de cada Consejería.

El Capítulo III contempla las notificaciones telemáticas y se viene así a introducir un nuevo instrumento de comunicación entre el ciudadano y la Administración que contribuirá a simplificar la tramitación, a reducir las cargas y barreras burocráticas que la actividad administrativa implica.

En el Capítulo IV se acomete la tramitación telemática de los procedimientos en cuanto a su iniciación y actuaciones, sin olvidar el directorio o inventario de procedimientos susceptible de tramitarse por este medio puesto a disposición de los ciudadanos, así como importantes aspectos relacionados con la normalización de formularios.

Destacado resulta igualmente, a efectos de simplificación, el tratamiento de las certificaciones y transmisiones de datos que deben constar en los procedimientos administrativos, tal y como se recoge en el Capítulo V.

En el Capítulo VI se articula la firma electrónica reconocida y su uso con todas las garantías en la Junta de Extremadura. Por tanto, los documentos emitidos por medios electrónicos o informáticos por parte de la Administración serán válidos cuando cumplan los requisitos de autenticidad, integridad, conservación y demás garantías exigidos en la normativa de aplicación. Esto permitirá realizar notificaciones electrónicas cuando el ciudadano haya señalado este medio como preferente.

A estos efectos, en el Anexo II se recoge un procedimiento para la utilización de la firma electrónica reconocida en virtud del Convenio suscrito entre la Junta de Extremadura y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda el 1 de septiembre de 2004. No obstante, el presente Decreto contempla la posible adopción de otros certificados de firma electrónica mediante la celebración de convenios con otras entidades certificadoras y la autorización y reconocimiento de certificados que cumplan determinadas condiciones de validez y seguridad.

En el Capítulo VII se recoge el régimen de aprobación y homologación de las aplicaciones, programas, medios y soportes, pues el funcionamiento del sistema exige una gran homogeneidad y compatibilidad.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, cabría destacar la disposición adicional primera, por cuanto prevé la entrada en funcionamiento del Registro Telemático a las cero horas del día siguiente al de entrada en vigor del Decreto, momento este en que podrán tramitarse a través de Internet los procedimientos señalados en el Anexo I, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera; en la segunda se excepcionan del ámbito de aplicación de esta norma las notificaciones, escritos y comunicaciones de naturaleza tributaria dadas las especialidades procedimentales propias de esta rama del derecho en nuestro ordenamiento, cuya regulación se difiere, no obstante, a un desarrollo por parte del departamento competente en materia de Hacienda; mientras que en la adicional cuarta se cierra el círculo con los diferentes servicios de información administrativa puestos a disposición del ciudadano a través de Internet.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura y con el informe de la Comisión Interdepartamental de Asesoramiento y Gestión de la Información y las Comunicaciones de la Junta de Extremadura (COMTIC), y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2006,



D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.

1. Esta disposición tiene por objeto proceder a la creación del Registro Telemático de la Junta de Extremadura.

2. También es objeto de este Decreto la regulación del empleo de medios y técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en notificaciones y comunicaciones susceptibles de ser aplicados en los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la prestación de sus servicios públicos, tanto en las relaciones que los ciudadanos y empresas entablen con aquella y con las entidades que de ella dependan, como con otras Administraciones y entidades públicas cuando actúen como usuarias de los servicios o interesadas en los procedimientos que se tramiten a través de redes abiertas de comunicación.

3. Asimismo, se incluyen las relaciones que se lleven a cabo entre órganos, unidades y entidades a través de redes internas de comunicación.

4. Se regulan igualmente las certificaciones telemáticas y las transmisiones de datos que hayan de constar en los procedimientos con carácter acreditativo.

5. Finalmente, se articula el uso de la firma electrónica reconocida con garantías de eficacia jurídica y seguridad en las relaciones a las que se refiere este Decreto y dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la norma.

Este Decreto será de aplicación a todos los órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los organismos públicos que de ella dependan cuando en su actividad ejerzan potestades administrativas en la tramitación de los procedimientos contemplados en el Anexo I, así como de aquellos otros que cada Consejería u organismo público aprueben previamente conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3. Derechos y garantías generales.

Lo dispuesto en este Decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el resto de normas específicas que regulan la propiedad intelectual, el tratamiento electrónico de la información, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por:

a) "Medio": mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.

b) "Soporte informático": medio informático sobre el cual es posible grabar y recuperar datos.

c) "Aplicaciones": programa o conjunto de programas informáticos que tienen por objeto el tratamiento electrónico de la información.

d) "Documento electrónico": es el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.

e) "Redes abiertas de comunicación": infraestructura de telecomunicación accesible libremente por cualquier usuario de los servicios que permiten la transmisión e intercambio de datos y el acceso a la información disponible en Internet mediante su conexión a medios informáticos.

f) "Redes internas de comunicación": Infraestructura de red para uso interno de la organización basada en los estándares y tecnologías de Internet a la que tiene acceso un número determinado de usuarios con el fin de compartir recursos.

g) "Consignación electrónica de fecha y hora": sistema o servicio que permite acreditar el momento exacto en que la comunicación de un documento electrónico se produce y se accede a él por parte del destinatario.

h) "Firma electrónica avanzada": es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

i) "Firma electrónica reconocida": es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

j) "Certificado electrónico": documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante permitiendo confirmar su identidad.



CAPÍTULO II

DEL REGISTRO TELEMÁTICO



Artículo 5. Creación del Registro Telemático.

1. Se crea el Registro Telemático único de la Junta de Extremadura para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de documentos firmados electrónicamente a través de cualquier soporte informático reconocido según lo previsto en el artículo 25 del presente Decreto.

2. El Registro Telemático de la Junta de Extremadura queda adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia.

3. Para la utilización del Registro Telemático de la Junta de Extremadura es necesario que cada Consejería apruebe previamente, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización y normalización administrativa, los procedimientos administrativos que, dentro de su organización administrativa o la de sus organismos públicos de ella dependientes, serán objeto de tramitación telemática.

4. La administración de usuarios y el mantenimiento de los medios técnicos correspondientes al servidor central del Registro Telemático es competencia de la Consejería de Presidencia. No obstante lo anterior, las dudas o discrepancias que se produzcan acerca de la emisión o recepción de documentos electrónicos en este Registro las resolverá el órgano u organismo público competente para la tramitación del documento electrónico de que se trate; siendo también responsables de la actualización permanente de la información puesta a disposición del público a través de las redes abiertas de comunicación.

5. Los interesados tendrán que disponer de un certificado electrónico expedido por alguno de los proveedores de servicios de certificación electrónica habilitado de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica para la presentación telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Telemático.

6. El acceso a todos los servicios susceptibles de tramitación telemática contemplados en este Decreto se realizará a través del portal de la Administración de la Junta de Extremadura "http://www.sia.juntaex.es.", o de la web oficial del departamento competente.

Artículo 6. Funciones del Registro Telemático.

El Registro Telemático realizará las siguientes funciones:

a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que cada Consejería u organismo público haya aprobado previamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) En ningún caso realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.

Artículo 7. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Telemático.

1. El Registro Telemático permitirá, a través de redes abiertas de telecomunicación, la entrada de los documentos electrónicos asociados a los procedimientos que cada Consejería u organismo público haya aprobado previamente como susceptibles de tramitación telemática. Dicha presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La recepción en el Registro Telemático de solicitudes, escritos y comunicaciones cuya tramitación no haya sido prevista previamente conforme se indica en el apartado anterior, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirá efecto alguno. En estos casos, se archivarán y se tendrán por no presentadas, comunicándolo así al remitente.

3. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Telemático tendrá idénticos efectos que la efectuada por cualquiera otro de los medios admitidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Telemático.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en el Registro Telemático durante las 24 horas de todos los días del año. A estos efectos, el Registro Telemático se regirá por la fecha y hora oficial española, debiendo figurar visiblemente éstas en la dirección electrónica de acceso al Registro.

2. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del Registro Telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Telemático, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

3. El Registro Telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

Artículo 9. Cómputos.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Telemático, así como su recepción por aquel, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios:

a) Serán considerados días inhábiles para el Registro Telemático y para los usuarios de éste sólo los así declarados para todo el territorio nacional, además de los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el correspondiente Decreto que para cada año fije el calendario de días inhábiles.

b) La entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en un día inhábil para el Registro Telemático se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción; constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente, y se acreditará mediante el sistema de consignación electrónica de fecha y hora.

Artículo 10. Archivo de documentos electrónicos.

1. Los documentos electrónicos que se reciban y transmitan a través del Registro Telemático único serán archivados y custodiados en medios o soportes electrónicos por el responsable de la gestión de los servidores de dicho Registro. Para su archivo podrá utilizarse el mismo formato o soporte en el que se originó el documento electrónico originario o cualquier otro que asegure la identidad e integridad de la información que el documento contenga.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, lo es sin perjuicio de la obligación del órgano que tramite el procedimiento de archivar la copia del documento electrónico que se le haga llegar.

3. En todo caso, los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos contarán con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados y, en particular, la identificación de los usuarios y el control de acceso de los mismos.

Artículo 11. Acceso a documentos electrónicos.

1. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos o informáticos, ya se encuentren archivados en el Registro Telemático único, ya en los Registros generales de cada Consejería, organismo o entidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El derecho de acceso conlleva el derecho a obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por órgano u organismo público competente, previo pago, en su caso, de las exacciones legalmente establecidas. La emisión de copias y certificados en forma de documentos o soportes electrónicos deberá contar, para su validez, con la firma electrónica reconocida del titular del órgano que la expide o de aquel funcionario a cuyo cargo esté el documento.



CAPÍTULO III

DE LAS NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS



Artículo 12. Regulación de las notificaciones telemáticas.

1. Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Podrá practicarse la notificación a los interesados por medios telemáticos cuando, además de los requisitos especificados en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquellos así lo hayan manifestado expresamente bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

3. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos.

La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.

b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario.

c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos.

d) Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente.

La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única comunicándoselo así al interesado.

4. La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado.

Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El sistema de notificación generará automáticamente un justificante de la recepción que deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada a los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Requisitos del sistema.

1. La transmisión y recepción de información en red o de documentos electrónicos entre los órganos administrativos o sus unidades y organismos públicos a los que refiere el artículo 2 o entre éstos y los ciudadanos y empresas u otras Administraciones Públicas podrá realizarse a través de los medios y soportes electrónicos a los que se refiere este Decreto siempre que se garantice, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La garantía de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones informáticas en las condiciones que en cada caso se establezcan.

b) La compatibilidad técnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por el emisor y el destinatario.

c) La existencia de medidas de seguridad que eviten el que se intercepten y alteren las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

2. Cuando la relación que se establezca consista en la solicitud de información personalizada a los órganos administrativos o sus unidades y organismos públicos a los que se refiere el artículo 2 sobre documentos y datos que no hayan sido previamente puestos a disposición del público se exigirá, además:

a) Que exista constancia de la transmisión y recepción de la comunicación.

b) Que se identifique fidedignamente al remitente y destinatario de la comunicación.

3. Cuando los medios, documentos y soportes electrónicos a los que se refiere el Decreto vayan a ser utilizados en las relaciones jurídico-administrativas que contempla esta disposición y, concretamente, en las comunicaciones entre el interesado y los órganos administrativos o sus unidades, organismos autónomos y entidades a los que se refiere el artículo 2 que se deban producir en la tramitación de procedimientos administrativos a través de redes de telecomunicación, se exigirá, además de todo lo anterior:

a) Que el destinatario y el remitente utilicen una firma electrónica reconocida basada en un certificado reconocido y producida por un dispositivo seguro de creación de firma.

b) Que dicha firma se acompañe de un dispositivo o servicio de consignación de fecha y hora que permita acreditar el momento exacto en la que la comunicación se produce y que, a su vez, permita evitar el rechazo de dicha comunicación por el remitente o el destinatario.

4. La Administración velará para que el funcionamiento de los sistemas se realice de acuerdo a unas políticas adecuadas de seguridad, de autenticación, de firma electrónica, emisión de sellos de tiempo y recibos electrónicos. Igualmente, los servidores informáticos funcionarán bajo el uso de un certificado de componente emitido por un proveedor de servicios de certificación electrónica habilitado de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.



CAPÍTULO IV

TRAMITACIÓN TELEMÁTICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS



Artículo 14. Iniciación de los procedimientos administrativos electrónicos.

1. Las solicitudes de los procedimientos administrativos que se tramiten a través de redes abiertas de telecomunicación se cursarán por los interesados al Registro Telemático regulado en esta disposición. Dichas solicitudes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 13. Se entenderá que el documento que incluya la firma electrónica reconocida, siempre que ésta esté basada en un certificado reconocido en la forma descrita en el artículo 23 del presente Decreto producirá, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cualquier otro trámite evacuado por el interesado, así como las resoluciones que dicte la Administración en un procedimiento tramitado electrónicamente, requerirán igualmente de los mismos requisitos de firma electrónica reconocida y de su emisión a través del Registro Telemático único.

2. Cada departamento, bajo la coordinación de la Consejería de Presidencia, deberá llevar a cabo las actividades necesarias para la normalización de los modelos de solicitud correspondientes a sus procedimientos que hayan de ser tramitados telemáticamente, y cuando en los mismos haya de constar cualquier tipo de certificaciones de las referidas en el Capítulo V de este Decreto, los modelos de solicitud deberán contener un apartado para que el interesado deje constancia, en su caso, de su consentimiento expreso para que los datos objeto de certificación puedan ser transmitidos o certificados por medios telemáticos al órgano requirente.

3. Todo modelo normalizado de solicitud con efectos frente a terceros, cualquiera que sea su soporte, deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 15. Tramitación telemática de procedimientos administrativos.

1. Las Órdenes de las respectivas Consejerías mediante las cuales se establezca la tramitación telemática de los distintos procedimientos arbitrarán los medios necesarios para avanzar en la reducción y simplificación de su tramitación. A tal efecto, evitarán a los interesados la aportación de documentos que obren en poder de la Administración de la Junta de Extremadura o de otras Administraciones Públicas. A tal fin, dichas Órdenes podrán prever la obtención de datos de los órganos administrativos en que se hallasen previo consentimiento del interesado, a cuyo efecto se suscribirán los convenios necesarios con las demás Administraciones. Asimismo, propiciarán la sustitución de la aportación de documentos acreditativos del cumplimiento de requisitos por una declaración responsable del interesado que exprese la concurrencia de dichos requisitos y el compromiso de aportar los justificantes a requerimiento de la Administración, todo ello en la medida en que lo permitan las disposiciones reguladoras de los respectivos procedimientos.

2. La Orden que establezca la tramitación telemática de un procedimiento deberá señalar la posibilidad de que el interesado, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, pueda practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma electrónica o telemática.

3. Las Órdenes mencionadas en el apartado 1 de este artículo deberán prever, asimismo, el modo y forma en que los interesados puedan obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Relación de procedimientos administrativos electrónicos.

1. Las Órdenes de las Consejerías a las que se refiere el artículo 15 anterior, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de Extremadura, determinarán los procedimientos administrativos de su competencia, o de los organismos públicos a ellas adscritos, que se incorporen al sistema regulado por el presente Decreto.

2. Dichas Órdenes indicarán el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de cada procedimiento y los efectos del silencio, que no podrán ser distintos a los establecidos para su tramitación ordinaria.

3. Además de las previsiones del artículo anterior, dichas Órdenes especificarán en cada caso, y en relación con cada uno de los procedimientos contemplados, los trámites susceptibles de ser cumplimentados telemáticamente y los que no pueden serlo y la posibilidad, en su caso, de satisfacer el pago de las tasas o exacciones que correspondan por vía electrónica.

4. La Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Coordinación e Inspección, coordinará el proceso de incorporación de procedimientos al sistema contemplado en el presente Decreto mediante la evacuación de un informe preceptivo con carácter previo a la aprobación de procedimiento electrónico para establecer los estándares de obligado cumplimiento y homogeneizar la aplicación de dicho sistema en cuanto a condiciones de autenticidad, seguridad y confidencialidad de las relaciones que se establezcan; asimismo hará público su inventario y lo mantendrá actualizado.

Artículo 17. Evacuación de Informe.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 anterior, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5.3 y 14.2 de este Decreto, corresponde a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Coordinación e Inspección, constatar en su informe que las Órdenes mediante las cuales se establezca la tramitación telemática de los distintos procedimientos cumplen, cuando menos, los siguientes presupuestos previos:

- La relación de procedimientos administrativos susceptibles de tramitación a través del Registro Telemático.

- Adecuación de los sistemas normalizados de solicitud e impresos para la tramitación de los procedimientos cursados telemáticamente.

- Indicación de los trámites y criterios específicos de utilización de técnicas telemáticas correspondientes a cada uno de los procedimientos administrativos, tales como:

• Acceso al formulario correspondiente en la dirección www.juntaex.es mediante el navegador web del interesado para la selección del Registro Telemático.

• Cumplimentación de datos solicitados en el formulario.

• Ficheros de documentos a anexar.

• Constatación de firma electrónica reconocida y envío telemático.

• Devolución en pantalla de recibo de presentación en el Registro Telemático con número de orden, fecha y hora de presentación, así como huella digital generada.

• Indicación de los requisitos técnicos relativos a la disposición de un certificado reconocido, su forma de obtención e instalación, así como los requisitos técnicos de los sistemas de navegación para una adecuada interacción con el Registro Telemático.



CAPÍTULO V

DE LOS CERTIFICADOS TELEMÁTICOS Y TRANSMISIONES DE DATOS QUE HAYAN DE CONSTAR EN LOS PROCEDIMIENTOS CON CARÁCTER ACREDITATIVO



Artículo 18. Sustitución de certificados en soporte papel.

1. Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos, según se dispone respectivamente en los artículos 19 y 20 siguientes.

2. En ambos casos, su expedición, tratamiento y efectos se regirán por lo dispuesto en este Decreto con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 19. Certificados telemáticos.

1. El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos.

2. La expedición de un certificado telemático se realizará:

a) A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere.

b) A instancia del órgano requeriente, bien a iniciativa del interesado o del propio órgano requeriente siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una Ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

3. A estos efectos, el consentimiento del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta última como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

4. Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor.

Artículo 20. Transmisiones de datos.

1. Las transmisiones de datos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo.

2. La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos el titular de estos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de Ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

4. Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares así como la finalidad para la que se requieren.

En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.

5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

6. Los órganos que requieran certificados al competente para expedirlos designarán a la persona o personas de su organización habilitadas para solicitarlos, dotándoles de los correspondientes instrumentos de autenticación.



CAPÍTULO VI

DE LA IMPLANTACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA



Artículo 21. Empleo de la firma electrónica reconocida.

1. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar la firma electrónica reconocida en sus relaciones con la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos, en los términos previstos en el artículo 2 de este Decreto, de acuerdo con las garantías y requisitos establecidos para cada procedimiento administrativo.

2. A tal efecto podrán utilizar el sistema de firma electrónica reconocida en los procedimientos que cada Consejería, organismo o entidad haya establecido como susceptibles de tramitación telemática.

Artículo 22. Principios y criterios de actuación.

1. El uso y la implantación de la firma electrónica se basarán en los siguientes principios y criterios de actuación:

a) Seguridad: en las relaciones telemáticas y, en concreto, en el funcionamiento del portal institucional de Internet de la Administración de la Junta de Extremadura.

b) Integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.

c) Autenticidad y conservación de los documentos generados.

d) Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen firma electrónica.

e) Objetividad, transparencia y no discriminación en la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida.

2. Para favorecer la implantación del uso de la firma electrónica, la Junta de Extremadura:

a) Fomentará el acceso de los ciudadanos y resto de organizaciones a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, que hagan posible el acceso a la firma electrónica.

b) Empleará los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para adecuar el funcionamiento de los servicios que presta la Junta de Extremadura al uso de la firma electrónica.

c) Fomentará la colaboración y cooperación con las distintas Administraciones para asegurar la compatibilidad de los sistemas en beneficio de los usuarios.

d) Establecerá los soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos contenidos en el presente Decreto, así como los derechos de los ciudadanos recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Condición de usuario de firma electrónica.

1. Para que cualquier persona, tanto física como jurídica, pueda entablar relaciones jurídico-administrativas mediante el empleo de las técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas referidas en este Decreto, habrá de utilizar la firma electrónica reconocida en el ámbito de la Junta de Extremadura, contando para ello con el denominado "certificado electrónico reconocido de usuario", que confiere a cada firma su carácter único, expedido por alguna de las entidades acreditadas para la prestación de servicios de certificación conforme a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Las personas jurídicas carecen de firma propia, siendo las personas físicas que las representan las que actúan como signatarios y utilizan dicha firma electrónica.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, los interesados podrán solicitar dichos certificados siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II del presente Decreto cuando opten por que sean expedidos por la entidad acreditada en el mismo; sin que ello, no obstante, signifique exclusión para que puedan expedirse por cualquier otro proveedor de servicios de certificación electrónica habilitado de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Artículo 24. Validez y eficacia de los actos y escritos emitidos mediante firma electrónica reconocida.

1. La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

2. Las notificaciones, comunicaciones o documentación de los procedimientos emitidos mediante firma electrónica reconocida en el ámbito de la Junta de Extremadura gozarán de validez y eficacia, en los términos del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; desplegarán su eficacia cuando sean recibidos por sus destinatarios y serán válidos siempre que garanticen su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

3. Serán igualmente válidas las copias de documentos originales almacenados por medios electrónicos siempre que se cumplan los requisitos relacionados en el apartado anterior.



CAPÍTULO VII

APLICACIONES, PROGRAMAS, MEDIOS Y SOPORTES



Artículo 25. Aprobación y homologación de aplicaciones, programas, medios y soportes.

1. Las aplicaciones y programas informáticos que constituyan las infraestructuras básicas, así como los medios y soportes electrónicos que se homologuen y reconozcan en el ámbito de aplicación de este Decreto tenderán a ser comunes para todas las personas, órganos, organismos y entidades comprendidos en dicho ámbito.

2. Tales aplicaciones, programas, medios y soportes serán homologados y aprobados por la Comisión Interdepartamental de Asesoramiento y Gestión de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Junta de Extremadura (COMTIC). Dicha Comisión evaluará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los medios, soportes, programas y aplicaciones a la finalidad perseguida en cada caso.

b) Evaluación de la seguridad de la aplicación.

c) Especificaciones técnicas sobre códigos, formatos y protocolos.

d) Condiciones de conservación de los soportes.

e) Régimen de actualización de las aplicaciones.

3. Las aplicaciones y programas que se aprueben u homologuen en el ámbito de aplicación del Decreto habrán de garantizar, en todo caso, la normalización y la compatibilidad de los medios, códigos y formatos de acceso.

4. No será precisa la aprobación u homologación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones homologados siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar a los resultados de los tratamientos de información.

Artículo 26. Órgano técnico en materia electrónica e informática.

Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Asesoramiento y Gestión de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Junta de Extremadura (COMTIC), las funciones de asesoramiento, control y propuesta en los aspectos técnicos relativos a las aplicaciones y programas informáticos y a los soportes y medios electrónicos que se requieren para el funcionamiento del sistema regulado en el presente Decreto.

Disposición adicional primera. Puesta en funcionamiento del Registro Telemático.

1. El Registro Telemático único que regula esta disposición entrará en funcionamiento a las cero horas del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, el Registro Telemático único sólo funcionará para los procedimientos administrativos que sean competencia directa de las Consejerías y organismos públicos de la Junta de Extremadura, excepto para los procedimientos tributarios competencia de la Consejería de Hacienda y Presupuesto conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda. Registro Telemático Tributario.

Se excepciona del ámbito de aplicación del presente Decreto la recepción de declaraciones, solicitudes, comunicaciones y demás escritos de carácter tributario. La creación, regulación y entrada en funcionamiento del Registro Telemático Tributario, así como su aplicación a los procedimientos tributarios se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional tercera. Puesta en marcha de la tramitación electrónica de determinados procedimientos.

1. Desde las cero horas del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, los procedimientos de la Administración de la Junta de Extremadura que pueden tramitarse a través de redes de telecomunicación en la forma prevista en los artículos 14 y 15 del mismo son los que se relacionan en el Anexo I de esta disposición.

2. La normativa y los requisitos técnicos necesarios para la tramitación de estos procedimientos estarán disponibles en la página web del Sistema de Información Administrativa (SIA).

Disposición adicional cuarta. Servicios de información administrativa al ciudadano disponibles en red.

Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, los ciudadanos dispondrán de los servicios de información que ya se encuentran disponibles en red a través de las correspondientes páginas web de cada Consejería, organismo autónomo u otras entidades, así como aquellos otros disponibles en red a través del Sistema Información Administrativa (SIA).

Disposición transitoria primera. Aplicación del Decreto a los procedimientos en curso.

El presente Decreto no será aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Esta misma regla se aplicará a los procedimientos que se incorporen al sistema con posterioridad a la presente disposición en virtud de lo que dispongan las Órdenes de las Consejerías referidas en los artículos 14 a 16.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de medidas para accesibilidad de ciertos colectivos.

Los órganos, unidades y demás entidades referidos en el artículo 2 deberán garantizar las técnicas que hagan posible la accesibilidad de los colectivos de discapacitados y de las personas de edad avanzada a los servicios contemplados en el presente Decreto. Asimismo dichos órganos, unidades y entidades podrán exigir que en las páginas de Internet, cuyo diseño o mantenimiento financien, se apliquen los criterios de accesibilidad mencionados.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango reglamentario en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la titular de la Consejería de Presidencia para dictar las normas de desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 10 de enero de 2006.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

La Consejera de Presidencia,

CASILDA GUTIÉRREZ PÉREZ



A N E X O I

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CUYA TRAMITACIÓN PUEDE HACERSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS



Comunes a todas las Consejerías:

- Solicitud de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial.

- Escrito de interposición de Recurso de Alzada.

- Escrito de interposición de Recurso de Reposición.

Consejería de Presidencia:

- Solicitud de Reconocimiento de Compatibilidad para segunda actividad, pública o privada.

- Solicitud de participación en Pruebas de Acceso a la Función Pública de Extremadura.

- Solicitud de participación en Pruebas Selectivas para la Constitución de Listas de Espera en la Función Pública de Extremadura.

Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico:

- Solicitud de Autorización de Obras Contiguas a Carreteras de Titularidad Autonómica.

Consejería de Educación:

- Solicitud de Participación en la Olimpiada Matemática.

Cultura:

- Solicitud de expedición del Carné Joven Euro < 26. Consejería de Sanidad y Consumo:

- Presentación de Reclamaciones y Sugerencias relativas a la actividad sanitaria dirigidas al Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

- Solicitud de obtención de una Segunda Opinión Médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Consejería de Bienestar Social:

- Solicitud de Tarjeta Acreditativa del Grado de Minusvalía.

Consejería de Desarrollo Rural:

- Solicitud de Ayudas a Corporaciones Locales para Obras del

AEPSA.



A N E X O II



PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE USUARIO X.509.V3 EXPEDIDO POR LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO SUSCRITO POR LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004

1. Condiciones generales para la obtención del certificado de usuario X.509.V3 Certificado digital de clase 2 ó el que corresponda según clase y versión admitida expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda:

a) Podrán solicitar certificado de usuario X.509.V3 Certificado digital de clase 2 ó el que corresponda según clase y versión admitida expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda las personas físicas que posean un Documento Nacional de Identidad (DNI) y las personas jurídicas que posean Número de Identificación Fiscal (NIF). Cuando el solicitante sea extranjero, y no posea el NIF, deberá estar en posesión del Número de Identificación de Extranjeros (NIE).

b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda será la encargada de emitir y firmar los certificados.

2. Procedimiento para la obtención del certificado.

Para la obtención del certificado de usuario X.509.V3 Certificado digital de clase 2 ó el que corresponda según clase y versión admitida expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda se procederá de la siguiente manera:

a) El interesado deberá conectarse a la dirección del sitio web del Sistema de Información Administrativa de la Junta de Extremadura http://sia.juntaex.es/firma/, o bien a la dirección web de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm y realizar los procesos allí señalados.

b) Seleccionará la opción: Solicitud vía Internet de su Certificado.

En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

- Se generará una pareja de claves: pública y privada.

- Se transmitirán a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real

Casa de la Moneda la clave pública y datos públicos del certificado.

La clave privada no saldrá del navegador, quedando bajo control exclusivo del solicitante.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda almacenará los datos de la petición y devolverá un código de solicitud del certificado.

c) Una vez obtenido el código de solicitud de certificado del interesado, éste deberá personarse en una oficina de la relación que la Junta de Extremadura tendrá disponible en la dirección http://sia.juntaex.es/firma/indice.asp o bien la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en su sitio web http://www.cert.fnmt.es para proceder de la siguiente manera:

Si el titular del certificado es una persona física deberá aportar:

- Documento acreditativo de su identidad.

- Código de solicitud del certificado obtenido conforme a lo dispuesto en la letra anterior.

Si el titular del certificado es una entidad, deberá comparecer el representante de la misma. A tales efectos deberá aportar:

- Documento acreditativo de la identidad de la entidad.

- Documento acreditativo de la identidad del representante, así como acreditación del poder de representación de la entidad.

- Código de solicitud del certificado obtenido conforme a lo dispuesto en la letra anterior.

Una vez identificado, el interesado procederá a firmar el modelo de solicitud de certificado, así como sus condiciones de utilización.

d) Pasadas cuarenta y ocho horas del registro de la solicitud del certificado, el interesado deberá conectarse a la misma dirección web de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y elegirá la opción:

Descarga del certificado.

Con esta operación la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con el código de solicitud del certificado, descargará en el navegador del solicitante los datos públicos del certificado, a saber: datos identificativos propios del certificado y firma acreditativa de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda. Este certificado, junto con la pareja de claves (pública y privada) que posee en el navegador el titular del certificado, debidamente verificado e instalado, servirá para que sea operativo.

Fecha: 
dimarts, 17 gener, 2006