Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 29 de diciembre de 1992), apreciada por el Registrador, en uso de sus facultades calificadoras, la sujeción al impuesto, (o incluso cuando estimara dudosa dicha sujeción), los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y los de la legislación fiscal citada en el «vistos» exigen, para la práctica del asiento, la justificación de la previa presentación del documento en la Oficina Liquidadora competente para su liquidación.



En el recurso gubernativo interpuesto por Don Hipólito-José Gómez Muñoz, en nombre y representación de Doña Montserrat Gil Izquierdo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Santander, D.ª María-Concepción Molina Serrano, a practicar una cancelación de anotación preventiva de demanda.



Hechos



I



Por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza (Procedimiento mayor cuantía 345/2000), librado el 2 de Octubre de 2002, por Doña Milagros Alcón Omedes, Secretaria de dicho Juzgado, en unión del testimonio del Auto de la Ilustrísima Señora Doña Guadalupe Noriega Guallar, Magistrado Juez del referido Juzgado de Zaragoza número 15, de fecha 2 de octubre de 2002, se ordena la cancelación de una anotación preventiva de demanda, sobre la finca 54863, del Registro de la Propiedad, número uno de Santander.





II



Presentado el anterior mandamiento junto al testimonio del auto, antes citado, en el Registro de la Propiedad, número 1 de Santander, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la cancelación ordenada en el precedente mandamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, por no haberse presentado previamente dicho mandamiento en la oficina liquidadora correspondiente. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por medio de escrito presentado en este Registro en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la calificación, por las personas y en los términos que establecen los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o utilizar el derecho regulado en el Artículo 19 bis párrafo 3.° de la misma Ley. Archivado el duplicado del mandamiento. Santander, a 12 de Noviembre de 2002.-La Registradora. Firma ilegible.»

Por el Registrador Sustituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 bis, 275 y 322 de la ley Hipotecaria, fue confirmada la anterior calificación.



III



Don Hipólito-José Gómez Muñoz, en nombre y representación de Doña Montserrat Gil Izquierdo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la calificación practicada no se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y a la interpretación que hace del mismo la resolución de 21 de diciembre de 1987. Que la Registradora está facultada para decidir si el mandamiento presentado está o no sujeto al impuesto y, en caso de resultar no sujeto, practicar sin más el asiento solicitado. Que el mandamiento presentado no está sujeto a impuesto alguno y, en particular, no lo está a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. (artículo 40 de la Ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) pues lo que se ordena no es una anotación preventiva sino la cancelación de una anotación preventiva ordenada de oficio.



IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que la nota de calificación recurrida se limita a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 54 del Texto refundido de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y 122 del Reglamento de dicho impuesto. Que es cierto que es un mandamiento de cancelación de una anotación preventiva y que el asiento es de cancelación, pero no ha sido ordenado de oficio por la autoridad judicial, pues el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a que la ley encomienda el alzamiento al Tribunal sin necesidad de petición de parte, pero no significa que el mandamiento presentado sea dictado de oficio por el Tribunal. Que aún considerando que el mandamiento no está sujeto al impuesto es preciso que el mismo se presente en el Registro con la nota de no sujeción, sin que sea acertado invocar la resolución de 21 de diciembre de 1987 porque la misma se refiere a otro caso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del Texto Refundido de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de mayo, y 122 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de mayo de 1980, 18 de mayo de 1982, 21 de diciembre de 1987, 21 de mayo de 1990 y 29 de diciembre de 1992.



1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, presentado en el Registro un mandamiento de cancelación de anotación preventiva de demanda, es preciso para su despacho que conste la nota de presentación del documento en la Oficina Liquidadora de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 29 de diciembre de 1992), apreciada por el Registrador, en uso de sus facultades calificadoras, la sujeción al impuesto, (o incluso cuando estimara dudosa dicha sujeción), los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y los de la legislación fiscal citada en el «vistos» exigen, para la práctica del asiento, la justificación de la previa presentación del documento en la Oficina Liquidadora competente para su liquidación.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 5 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora de la Propiedad n.° 1 de Santander.

Fecha: 
dilluns, 22 desembre, 2003