En el recurso interpuesto por el Notario de Antequera, don Jerónimo Moreno Moreno, contra la Negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, don José María Vega Rivero a inscribir una escritura de ampliación de obra nueva terminada y compraventa.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada ante el Notario de Antequera don José María Moreno Moreno, con fecha de 19 de octubre de 2006, los cónyuges don Miguel Ramón A. A, y doña Ana C. P. declaran la ampliación de la obra nueva terminada en una casa existente en una finca rústica de su propiedad, finca registral 50138, del Registro de la Propiedad de Antequera, describiendo como queda la citada vivienda, y la venden a don Derek G. B. y doña Mary Denise S. que compran por mitad y en proindiviso. Y, por ultimo, exhiben al Notario autorizante certificación expedida por don Alfonso Guerrero Muñoz, Ingeniero Técnico Agrícola, visada por el Colegio Profesional correspondiente, expresiva de la superficie declarada y de que la edificación tiene una antigüedad superior a cien años.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Antequera fue calificada con la siguiente nota: Previo examen y calificación del precedente documento, y no solicitándose la inscripción en cuanto a la compra por parte del presentante, se suspende la inscripción, en cuando a la declaración de obra nueva, por el defecto subsanable de no ser válida la certificación de antigüedad de técnico que se incorpora, al encontrarse visada y no acreditar las facultades mediante la Certificación a que alude el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad del documento presentado, obrante en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: Hechos: I. El precedente documento, fue presentado a las nueve horas y veinte minutos del día veintiuno del corriente mes de Noviembre por Manzanares Abogados, S. L., asiento 1.365 del Diario 120. II. En dicho documento se ha observado la siguiente circunstancia que ha sido objeto de calificación desfavorable: 1.º No certificar el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas que Don Alfonso Guerrero Muñoz, tiene facultades suficientes para emitir una certificación de antigüedad de una vivienda. Fundamentos de derecho: I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quién, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a la circunstancia reseñada en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración: 1. El Capítulo VI «Inscripción de Obras Nuevas» del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, y en su Artículo 50 establece: «A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrá por técnico competente: 3. Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes». 2. Con referencia a las competencias de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, sus atribuciones profesionales están reguladas por el R.D. 2094/1971, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1981 donde se reconoce la capacidad de proyectar dentro del campo propio de su especialidad y especialmente en la Ley 12 de diciembre de 1986 en la que se regulan las atribuciones profesionales de los aparejadores e ingenieros técnicos (confróntese artículo segundo de la mencionada Ley). 3. La Resolución General de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dice «si la certificación técnica sobre la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título es un documento que, conforme al artículo 52.a del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, sirve para -unido a otros requisitos suplir, con el alcance que la norma reglamentaria determina, la certificación acreditativa de que la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, dicha certificación técnica sustitutita habrá de ser expedida por cualquiera de los técnicos a que se refiere el artículo 50 del mencionado Real Decreto, aún cuando su contenido sea diverso. Por ello, salvo que se trate de uno de los demás supuestos establecidos en esta norma -lo que en este caso no ha quedado justificado- será necesario que se acredita la suficiencia de las facultades del técnico certificante, en la forma establecida en el apartado 3 el artículo 50 del citado Real Decreto». Por lo demás y dado el alcance que a la certificación le da la D.G.R.N., según lo expuesto anteriormente, parece adecuado pensar que si un Ingeniero Técnico Agrícola no puede realizar el proyecto para la construcción de una vivienda, no será válida la certificación de antigüedad que expida, sin que se acrediten por certificación -no visado- de su Colegio respectivo que tiene facultades suficientes. En virtud de los referidos hechos y fundamentos de derecho, se suspende la inscripción de obra nueva que se pretende inscribir, objeto de calificación, por el defecto subsanable señalado al principio de esta nota, no practicándose anotación de suspensión por no solicitarse. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente procedentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre si la validez o nulidad de los títulos calificados. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cual podrá presentarse en este Registro de la Propiedad, así como en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada a los mismos por el artículo 102 de la Ley 24/2001 (B.O.E. 31 de diciembre de 2001). En Antequera, a 4 de diciembre de 2006.-El Registrador.-Fdo. José Maria Vega Rivero.
Solicitada calificación sustitutoria correspondió a la Registradora Interina de Málaga, n.º 1, doña Almudena Souviron de la Macorra que con firmó la calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad de Antequera, por no resultar justificada la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma prevista por el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1.093/1.997, de 4 de julio.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso contra la citada calificación, y alegó: Que al estar debidamente visada la certificación del técnico por el correspondiente Colegio Profesional de Málaga, el Registrador calificador no ha tenido en consideración el alcance y significado del visado colegial, pues como resulta de los estatutos de los distintos Colegios Profesionales y, en concreto, del artículo 68 de los estatutos de Ingenieros Técnicos Agrícolas, aprobados por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, modificados por Real Decreto 429/1978, de 12 de marzo. En consecuencia, se considera que con el visado colegial, se cumplen las exigencias del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997; en otras palabras, cuando la certificación la emita cualquier otro técnico que no haya intervenido en el proceso constructivo, es decir, que no ha sido redactor del proyecto o director de la obra, será suficiente la certificación del Colegio Profesional respectivo, acreditativa de sus facultades o bien el visado colegial.
IV
El Registrador de la Propiedad, con fecha 26 de enero de 2007, informó y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 22 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre régimen de Suelo y Valoraciones, los artículos 45 a 50 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de Julio, el artículo 68 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas aprobados por Real Decreto 2772/1978 reformado por el 429/1999 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero de 1.994, 23 de Octubre de 2000, 1 de marzo de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 27 de enero y 4 de diciembre de 2006.
1. Se presenta en el registro escritura por la que se declara que sobre la casa enclavada en una finca rústica se han realizado obras de reforma y ampliación resultando una casa de dos plantas dedicadas la primera a vivienda y la alta a almacén. Se exhibe al Notario certificación expedida por un Ingeniero Técnico Agrícola y visada por el Colegio Profesional correspondiente expresiva de la superficie declarada y de que la edificación tiene una antigüedad superior a cien años.
El Registrador suspende la inscripción por entender que el visado colegial no acredita ser el Ingeniero competente para la certificación que realiza.
El Notario recurre.
2. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, los estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas en su artículo 68, establecen que el visado colegial acredita el cumplimiento de la normativa profesional correspondiente. Además de ello, es evidente la capacitación de un Ingeniero Técnico Agrícola para dictaminar que una casa cuyo uso es, al menos en parte, de carácter agrario, tiene una antigüedad superior a cien años.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de mayo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.