Carece de todo fundamento la afirmación de que un documento privado pueda ser inscribible por el hecho de haber sido admitido en un procedimiento judicial, ya que tal admisión no eleva a público el documento privado, y, por ello falta el requisito de documentación pública establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José María Carpintero de la Hera, en nombre y representación de doña M.L.V.G., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barakaldo, don Juan Antonio Leyva de Leyva, a inscribir una instancia privada en la que se solicita la nulidad de cierta inscripción.


    Hechos

    I



    Por instancia privada suscrita por el Letrado don José María Carpintero de la Hera, en nombre y representación de doña María Luisa V. G., se solicita la cancelación de una inscripción de venta de la nuda propiedad de la finca registral 27301 del Registro de la Propiedad de Barakaldo, que causó la escritura otorgada en Bilbao el 21 de octubre de 1985, ante el Notario don José Jesús del Arenal, entre don Domingo L.R. y su esposa doña Florentina de la F.R., como vendedores, y los entonces cónyuges don Alfonso F.B. y doña María Luisa V.G. como compradores, aportándose para ello un documento privado de fecha 21 de octubre de 1985, que según el presentante demuestra que no fue una venta sino un «contrato vitalicio oneroso», alegando tal presentante que el antes dicho documento privado es inscribible por haber sido admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio.



    II



    Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Barakaldo fue calificada con la siguiente nota: «Se devuelve el presente documento, no siendo susceptible de practicar asiento alguno en este Registro, por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda extenderse asiento de presentación, de conformidad con el artículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario. Barakaldo, a 5 de julio de 2004. El Registrador. Fdo.: Juan Antonio Leyva.»



    III



    Don José María Carpintero de la Hera, en nombre y representación, de doña María Luisa V.G., interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el contrato privado «vitalicio oneroso» es lícito ya que ha sido admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1965 y 6 de mayo de 1980, entre otras, siendo un contrato autónomo, innominado y atípico, con sus variedades propias, según los fines perseguidos, y regido por los pactos, cláusulas y condiciones que se incorporen al mismo dentro de los límites fijados por el artículo 1255 y 1152 y siguientes del Código Civil. Que de conformidad con las sentencias y artículos antes citados y los artículos 40 d) y 41 de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 de su Reglamento se solicita la nulidad de la inscripción tercera en la que consta la compra de la nuda propiedad de la finca 27301, y la inscripción del documento privado de fecha 21 de octubre de 1985 actualmente «Documento Oficial Público» que es, jurídicamente un contrato «vitalicio oneroso» con todos los efectos legales inherentes al mismo.



    IV



    El Registrador de la Propiedad de Barakaldo, don Juan Antonio Leyva de Leyva, en su informe argumentó lo siguiente:

    Que reiteraba las alegaciones formuladas en la nota de calificación. Que no se plantea debate alguno sobre la nota de calificación, pues se solicita la declaración de nulidad de una inscripción y tampoco se pide la cancelación de los asientos. Que el Centro Directivo rechaza la vía del recurso gubernativo como instrumento para lograr la cancelación de asientos (Resoluciones de 19 de junio y 11 de diciembre de 1999). Que la rectificación del asiento según señala la resolución de 5 de marzo de 1999 precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o subsidiariamente, una resolución judicial firme (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria). Que el documento cuya copia se presenta no deja de ser un documento privado aunque tuviera fecha fehaciente, por su presentación en una oficina pública (artículos 1227 del Código Civil). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.216 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria no es apto para el acceso al Registro. Que es principio general del derecho que nadie puede ir contra sus propios actos.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1.3, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria,

    1. Se presenta en el Registro instancia privada en la que se solicita la cancelación de una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca, aportándose para ello un documento privado que, según el presentante demuestra que no fue una venta sino un «contrato vitalicio oneroso», y alegando tal presentante que tal documento privado es inscribible por haber sido admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio. El Registrador deniega lo solicitado, recurriendo el presentante.

    2. El recurso carece de todo fundamento. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), sin que el Registrador pueda cancelar una inscripción sin que exista consentimiento del titular, prestado en escritura pública, o resolución judicial (cfr. artículo 82 de la misma Ley).

    3. También carece de todo fundamento la afirmación de que un documento privado pueda ser inscribible por el hecho de haber sido admitido en un procedimiento judicial, ya que tal admisión no eleva a público el documento privado, y, por ello falta el requisito de documentación pública establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de noviembre de 2004.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de San Vicente de Baracaldo.

Fecha: 
divendres, 31 desembre, 2004